Resolución N° 1374/2024
Resoluciones
I) ANTECEDENTES
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4, Lit. de la Ley Nro. 18.446, de 24 de diciembre de 2008, recibió con fecha 19 de junio del corriente, una denuncia presentada por parte de la organización civil Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (Plemuu) que gestiona el Centro Tarara Prado en convenio con el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).
La organización planteó su preocupación en torno a la situación de especial vulnerabilidad del Sr. CH.M.U., y solicitó la intervención de la INDDHH para efectivizar su derecho de regresar a su país. Esta denuncia fue ingresada en el Expediente 2024-1-38-0000515.
2. Los referentes de la organización Plemuu, relataron que CH.M.U., de 57 años de edad, de nacionalidad nigeriano, residía en el Centro Tarara Prado desde febrero de este año, debido a que se encontraba en recuperación de la amputación de dos dedos de su pie, siendo diabético insulinodependiente. CHMU, no posee familiares ni redes de afectivas de contención en el país. Tampoco tiene documentación identificatoria ni pasaporte nigeriano.
3. Los referentes de Plemuu manifestaron que por resolución del Ministerio del Interior DNM Nº IUE 2021-4-1-0001692, se resolvió la cancelación de su residencia y la expulsión del país por haber sido privado de libertad en dos oportunidades, habiendo ya cumplido la pena.
Por esta razón no podía renovar su documento de identidad uruguayo para así acceder a los beneficios sociales a los que pudiera tener derecho por su situación de extrema vulnerabilidad socio económica y su delicado estado de salud.
En su denuncia Plemuu planteó que era la voluntad del Sr. M. regresar a su país y, que desde su organización se había intentado coordinar con las autoridades competentes para efectivizar la expulsión del país que fuera resuelta, sin haberlo logrado. Por lo que se solicitó la intervención de la INDDHH a ese efecto.
4. El 20 de agosto del 2024, se remitió oficio 0349/24 al Ministerio del Interior en el cual se daba cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446 y se le hizo saber que, posteriormente a la presentación de la denuncia el Sr, M. obtuvo un título de viaje provisorio expedido por el gobierno nigeriano, que lo habilitaba a regresar a su país.
Se solicita la respuesta del oficio en el plazo de 10 días hábiles.
5. El 3 de setiembre del 2024, se remitió el oficio 0385/24 al Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se relataron los hechos mencionados por la organización denunciante, las gestiones realizadas hasta ese momento por la INDDHH y se requirió respuesta en el plazo de 10 días hábiles con respecto a la veracidad de lo denunciado.
Se contactó a la asesora letrada de la Comisión de Refugiados (CORE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciéndole saber del referido oficio, quien manifestó haber recibido nota del Sr. M. comunicando su voluntad de renunciar al estatuto de refugiado y que la misma sería remitida a la CORE.
6. El 3 de setiembre del 2024, se renvió oficio 0384/24 al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) en el que se informaron los hechos mencionados por la organización denunciante, la situación de extrema vulnerabilidad del Sr. M., las gestiones realizadas hasta ese momento por la INDDHH y se solicitó respuesta en el plazo de 10 días.
7. El 3 de setiembre se recibió respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se menciona que de acuerdo a lo informado por la Secretaria Permanente de la CORE el Sr. M. no es refugiado, ni mantiene solicitud de refugio pendiente, como también se corroboró por la Dirección General de Asuntos Consulares y de Vinculación.
8. El día 11 de setiembre del 2024 se contestó del oficio del Ministerio del Interior, quien manifestó que en el año 2007 el Sr. M. fue reconocido como refugiado. Y que en virtud de la ley 18.076 se remitió comunicación para otorgarle la residencia conforme lo establece el artículo 42 de la referida ley. Asimismo, informó que fue cancelada su residencia por resolución ministerial y que constatada su condición de refugiado expresaron que no podía procederse a su expulsión.
También se comunica que el 29 de agosto de 2024, se recibió la renuncia al estatus de refugiado por parte del propio Sr. M. y que debido a que la orden ministerial habría quedado en suspenso, se consideraba que podía procederse a su expulsión del país.
9. La organización denunciante Plemuu, informó el 14 de setiembre de 2024, que habían conseguido pasaje de retorno a Nigeria para el día 5 de octubre de 2024, adjuntando copia de los pasajes y del título de viaje que obtuvieron a través de la Asociación de Africanos del Uruguay.
A partir de esta comunicación la actuación de la Defensoría del Pueblo se centró en lograr su retorno seguro, realizando las comunicaciones y articulaciones con los organismos del Estado y con las organizaciones de la sociedad civil que venían colaborando con el Sr. M.
Con esta finalidad se ofició nuevamente al Ministerio del Interior (oficio 0404/2024) informándole los nuevos hechos, de la fecha y detalles del vuelo, adjuntando copia del pasaje y del título de viaje. Asimismo, y con el mismo objetivo, se envió correo electrónico a la CORE.
10. Con fecha 26 de setiembre del 2024 respondió el MIDES, afirmando que desde el Centro de Referencia de dicho Ministerio se había dispuesto el ingreso del Sr. M. en el Centro Tarara Prado que es gestionado por la organización Plemuu y las acciones realizadas por esta organización tendientes a lograr el retorno a su país.
También se adujo que desde el Departamento de Migrantes de MIDES carecen de fondos y de competencia para costear los viajes de retornos a los países de origen u otros países de los migrantes y/o refugiados.
11. Con fecha 7 de octubre del corriente se recibió comunicación por correo electrónico de la organización denunciante Plemuu, manifestando que el Sr. M. ya se encuentra en Nigeria y agradece las gestionas realizadas.
II) CONSIDERACIONES
1. Las presentes actuaciones se enmarcan dentro de las competencias establecida en el literal J del artículo 4 de la Ley 18.446, con fecha 13 de agosto el Consejo Directivo admitió la denuncia.
2. El objetivo de esta investigación radicó en constatar en primer lugar la situación migratoria del Sr. M., y en el caso que su condición migratoria lo permitiera, procurarle un retorno seguro a su país de origen.
3. De lo expuesto surge que se arribó a una solución satisfactoria en el marco del artículo 27 de la ley 18.446, por cuanto se logró del regreso seguro a Nigeria del Sr. M., habiendo los organismos involucrados dado respuesta a las informaciones requeridas.
Corresponde también destacar la colaboración de organizaciones de la sociedad civil tales como la Asociación de Africanos y Agenda de Derechos.
4. Sin perjuicio de ello, se advierte la clara contradicción existente entre la respuesta del oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informó que el Sr. M. no revestía el estatus de refugiado y la respuesta del Ministerio del Interior, que por el contrario, informó que sí poseía ese estatus.
5. Tal como surge de las actuaciones, el Sr M., tenía el estatuto de refugiado desde el año 2007, sin perjuicio de lo cual operó un procedimiento de cancelación de la residencia uruguaya y orden de expulsión del país, que posteriormente no se efectivizó, debido a que se constató tardíamente su condición migratoria, que, de haberse conocido a tiempo, hubiera evitado este procedimiento.
6. En virtud de lo previo corresponde recomendar a los organismos involucrados la necesidad de implementar mecanismos seguros de registro de las personas que tienen el estatus de refugiado de manera que no pueda operar respecto de ellos ordenes que desconozcan los derechos que derivan de este estatus, conforme a la ley 18.076.
7. No puede soslayarse que la condición migratoria irregular del Sr. M. lo colocó en una situación de vulneración de sus derechos como refugiado; impidiéndole renovar su cedula de identidad y, por ende, acceder a los beneficios a que le puede aparejar ese documento.
Sin perjuicio de que el MIDES le brindó asistencia de salud, alimentaria y una solución habitacional en el Centro Tarara Prado, gestionado por Plemuu, que le permitió satisfacer sus derechos básicos y también realizar el presente procedimiento, y que le permitió regresar a su país.
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:
1) Constatar que el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Desarrollo Social han dado respuesta a las solicitudes de información requeridas, contribuyendo a solucionar satisfactoriamente la situación del Sr. M.
2) Que, si bien se ha dado respuesta, han existido contradicciones en las informaciones recibidas del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la condición migratoria del Sr. M. Se pudo constatar que Sr. M. revestía la calidad de refugiado desde el año 2007, sin perjuicio de lo cual opero un procedimiento tendiente a lograr la expulsión del país que no debiera haber ocurrido. Este procedimiento colocó al Sr. M. en una situación migratoria irregular vulnerando sus derechos como refugiado. A los efectos de evitar otros casos similares, se recomienda al Ministerio del Interior y al Ministerio de Relaciones Exteriores implementar mecanismos claros y eficaces de registro de las personas que soliciten y/o detenten el estatuto de refugiadas, de acuerdo a lo establecido por la Ley 18.076, a fin de evitar contradicciones sobre el reconocimiento de ese status según se advierte en las Consideraciones 4 y siguientes de esta resolución.
3) Notificar a la denunciante y a los organismos involucrados.
4) Oportunamente, archívese.