Resolución N° 1376/2024 con recomendaciones

Resoluciones

I) ANTECEDENTES:
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”) recibió una denuncia por una presunta vulneración de derechos humanos en un refugio nocturno del Ministerio de Desarrollo Social (en adelante “MIDES”) situado en Maciel 1531, gestionado por la ONG ECOFAMILIA. Luego de analizar los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley N.° 18.446 y el reglamento de la INDDHH, la denuncia fue admitida por el Consejo Directivo en el Expediente N.° 2024-1-38-0000386.

2. La denuncia fue presentada el 23 de mayo de 2024, por parte de E.D.N., quien inicialmente solicitó ampararse al derecho de reserva de identidad establecido en el artículo 12 de la Ley N.° 18.446.

3. El denunciante manifestó que existían carencias críticas en cuanto a la alimentación del refugio, afirmando que no se les ofrecía desayuno y que la comida congelada enviada por el MIDES no podía calentarse por falta de microondas y garrafas de gas, lo que les obligaba a consumirla fría, lo cual era especialmente problemático en temporada de bajas temperaturas.

4. Si bien el denunciante reconoció que algunas condiciones del refugio habían mejorado, como la colocación de camas y la erradicación de chinches, resaltó que la cuestión alimenticia continuaba siendo crítica.

5. El 14 de junio de 2024, un equipo técnico de la INDDHH concurrió al centro, a los efectos de realizar una inspección de conformidad con el artículo 35 de la Ley N.° 18.446, pero el ingreso les fue negado por el personal del refugio.

6. En dicha oportunidad, la INDDHH entrevistó a personas que salían del refugio, quienes afirmaron que no había problemas de alimentación o que estos ya se habían resuelto.

7. El 12 de junio del 2024, E.D.N. concurrió nuevamente a la INDDHH, informando que había sido desvinculado del refugio como represalia por haber presentado la denuncia. Señaló que, entre sus pertenencias, el refugio había encontrado folletos de la INDDHH.

8. En dicha ocasión, el denunciante autorizó a levantar la reserva de identidad a la que se había acogido inicialmente.

9. El 14 de junio de 2024, la INDDHH volvió a concurrir al centro y esta vez se le permitió el ingreso. El equipo mantuvo reunión con los educadores, solicitó acceso a documentación y realizó la inspección de las instalaciones, de conformidad con el artículo 35 literal A de la Ley N.° 18.446.

10. Una vez finalizada la inspección, fuera del centro, en la vereda del refugio, el Sr. E.D.N. y otro usuario del refugio se acercaron al equipo técnico solicitando ser escuchados, manifestando temor a represalias por hablar con la INDDHH y pidiendo que se mantuviera reserva sobre sus testimonios.

11. En lo esencial, declararon que:

  • La desvinculación del Sr. E.D.N fue una represalia por haber denunciado ante la INDDHH las condiciones del refugio.
  • El Sr. E.D.N. se encontraba durmiendo en la calle, cerca del refugio.
  • Los problemas relacionados con la alimentación y otros aspectos edilicios o de equipamiento se solucionaron luego de la primera inspección de la INDDHH.
  • Las personas con problemas de movilidad enfrentaban dificultades para acceder a la planta superior, donde se les entregaba la comida.

12. El 25 de junio de 2024, la INDDHH se reunió con miembros del Programa Calle del MIDES, quienes informaron que, según el relato de los educadores del centro, E.D.N. había sido desvinculado por una situación de agresión a una educadora. Presentaron una denuncia policial de los hechos, una constancia de desvinculación y un reglamento de convivencia modelo. La INDDHH informó sobre la ampliación de la denuncia para incluir posibles represalias.

13. El 27 de junio de 2024, la INDDHH envió el Oficio DEN 0267/2024 al MIDES solicitando en un plazo de 5 días hábiles: I) la fecha en la que la ONG Otras Manos dejó de gestionar el centro y la fecha de inicio de la gestión de la ONG Ecofamilia; II) documentos como la denuncia policial, la constancia de desvinculación y el reglamento de convivencia; III) los registros del Sistema de Monitoreo, Administración y resolución de trámites (en adelante: “SMART”) sobre E.D.N.; y IV) toda otra información relevante.

14. El 6 de agosto de 2024, el MIDES respondió proporcionando:

  1. Información sobre el traspaso de la gestión del refugio, que pasó de la ONG Otras Manos a Ecofamilia el 30 de abril.
  2. Una denuncia policial presentada el 12 de junio de 2024 a las 9:28, relacionada con un incidente ocurrido el 6 de junio siendo estos los únicos datos que se pueden visualizar.
  3. La constancia de desvinculación de E.D.N., fechada el 11 de junio de 2024, que justificaba su desvinculación por episodios de violencia hacia el personal, firmada por el supervisor técnico.
  4. El Reglamento de convivencia del centro nocturno, Programa calle.
  5. Registros del SMART que detallaban las interacciones de E.D.N. con el sistema de atención desde el 27 de septiembre de 2023, las medidas cautelares, y las derivaciones a diferentes centros nocturnos por mal comportamiento y denuncias. Estos registros también indicaban que desde el 13 de junio de 2024, E.D.N. no se presentó en los distintos dispositivos de atención a personas en situación de calle.
  6. Un informe del coordinador del centro que describía el comportamiento desafiante de E.D.N., los incidentes violentos y las amenazas que llevaron a su desvinculación. El informe mencionaba que E.D.N. confrontó nuevamente al personal del refugio el 14 de junio, durante la visita de la INDDHH, justificando su desvinculación.

15. Aunque la INDDHH intentó comunicarse con E.D.N. tras la inspección para darle vista de la respuesta del MIDES, no fue posible localizarlo, dado que se encuentra en situación de calle y sin teléfono de contacto.

II) Consideraciones de la INDDHH:

1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) artículo 4 y los artículos 5, 20 y 32 de la de la Ley N.° 18.446. En tal sentido, corresponde desarrollar una opinión razonada y fundamentada por parte de esta Institución.

2. La investigación llevada a cabo por la INDDHH tuvo como objeto determinar si se habían vulnerado los derechos humanos a una alimentación y vivienda adecuadas. Sin embargo, el alcance de la investigación se amplió ante la denuncia de represalias presentada por el Sr. E.D.N. tras denunciar en la INDDHH.

3. Los antecedentes relatan una situación compleja que involucra múltiples elementos relacionados con la presunta vulneración de derechos del denunciante, en el refugio nocturno administrado por la ONG Ecofamilia. A partir del análisis de la información recopilada, se presentan las siguientes apreciaciones sobre los derechos que podrían haber sido comprometidos.

4. El denunciante señaló que las condiciones alimentarias eran insuficientes y deficientes, especialmente en época de bajas temperaturas, ya que la comida se servía fría sin posibilidad de calentarla.

5. El Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales (en adelante: “CESCR”) señaló en la Observación N.° 12: “El derecho a una alimentación adecuada es un derecho humano, inherente a toda persona, a tener acceso de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”.

6. El derecho a la alimentación supone que todo ser humano, especialmente las personas más vulnerables, pueda alimentarse con dignidad. La falta de condiciones adecuadas de alimentación y equipamiento supone una vulneración a la dignidad y a un trato respetuoso.

7. No obstante, según la información recabada por la INDDHH y lo alegado por los usuarios del centro, la situación alimentaria parece haber sido un problema puntual y acotado en el tiempo, el cual ya fue solucionado.

8. La desvinculación del denunciante, que lo dejó en situación de calle, podría implicar una vulneración de su derecho a una vivienda, a un refugio seguro y adecuado.

9. Múltiples tratados internacionales han consagrado el derecho a la vivienda como un componente esencial de una vida digna. En este sentido, la Observación General N.° 4 del CESCR establece que una vivienda adecuada debe ser habitable, ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes y protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y otros peligros para la salud.

10. Asimismo, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha precisado que: “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.”

11. Del mismo modo, Amnistía Internacional[1] sostiene: “En virtud del derecho a una vivienda adecuada, todas las personas deberían tener cierta garantía de tenencia que los proteja de desalojos forzosos, hostigamiento y otras amenazas… La vivienda debería ser accesible a todos, incluidas las personas indigentes, y debería concederse prioridad a los más vulnerables”.

12. En la misma línea, según el artículo 45 de la Constitución: “Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”.

13. Respecto a la situación edilicia del centro, la inspección realizada evidenció que el edificio consta de dos plantas, a las que se accede por una larga escalera. La estructura antigua del refugio dificulta el acceso y podría vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación, afectando a personas con movilidad reducida. La infraestructura del refugio debe cumplir con los estándares de accesibilidad.

14. Además, la INDDHH observó condiciones de hacinamiento con un gran número de camas por habitación, cercanas entre sí, falta de ventilación e iluminación natural, mal olor, polvo y humedad en el dormitorio de la planta baja (que aloja a la mayoría de los usuarios). Estas condiciones atentan contra la dignidad y el derecho a un nivel de vida adecuado, y suponen un riesgo para la salud de los residentes.

15. La cocina carece de suficientes sillas, mesas y vajilla para que todos los usuarios puedan comer en condiciones adecuadas.

16. La disposición del baño del personal dentro de una habitación utilizada por los usuarios del refugio vulnera el derecho a la intimidad, afectando tanto a los residentes como a los trabajadores. La falta de espacios privados compromete el respeto a la privacidad.

17. Por otra parte, la INDDHH consultó a los educadores presentes sobre el reglamento de convivencia y manifestaron que no había. La trascendencia de la falta de un reglamento de convivencia formal y de registros organizados en el refugio es significativa, especialmente en el contexto de una posible vulneración de derechos.

18. La ausencia de un reglamento impide establecer normas claras y previsibles de conducta para las personas alojadas, así como las consecuencias en caso de su incumplimiento. Esto genera incertidumbre y puede contribuir a la arbitrariedad en la toma de decisiones, afectando derechos como el de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y no discriminación.

19. Asimismo, la computadora no funcionaba, por lo que no tenían acceso al SMART en el momento de la inspección de la INDDHH. El registro de las asistencias y desvinculaciones lo llevan a mano. No contaban con un registro claro referente al motivo de desvinculación del Sr. E.D.N y tampoco con la denuncia policial.

20. El refugio contaba con un registro de novedades diarias (“bitácora”), que hacía referencia a los hechos del día de la desvinculación del Sr. E.D.N. y en el que figuraba que había presentado denuncia en la INDDHH.

21. El hecho de que el refugio no cuente con registros claros y accesibles sobre las desvinculaciones, como el motivo de la salida del Sr. E.D.N., compromete la transparencia y la capacidad de realizar un control efectivo de las decisiones tomadas. Esto es especialmente preocupante en situaciones donde se alega que las desvinculaciones son represalias por ejercer derechos, como denunciar ante la INDDHH.

22. Asimismo, el registro de novedades diarias, aunque es un recurso útil, no sustituye la necesidad de registros más específicos y formales. La ausencia de registros formales sobre la denuncia policial o las circunstancias precisas de la desvinculación dificulta la investigación y la protección efectiva de los derechos del denunciante.

23. La anotación que surge del registro y menciona que el Sr. E.D.N. presentó una denuncia ante la INDDHH subraya la importancia de proteger a las personas de represalias, como lo establece el artículo 34 de la Ley N.° 18.446: “(Protección a los denunciantes).- Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo”.

24. En la misma línea, el artículo 65 del Reglamento de la INDDHH establece: “Las entidades u organismos involucrados en cualquier investigación que a instancia de parte o de oficio realice la INDDHH deberán otorgarle todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerán a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella brindando informaciones o testimonios.”

25. Cabe destacar que el Programa Calle del MIDES se encuentra trabajando con un grupo de la población que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, con dificultades especiales a la hora de hacer efectivos sus derechos. Por lo tanto, se debe tener especial cuidado para no generar mayor daño respecto a las vulneraciones de derechos estructurales que ya sufren estas personas.

26. Por último, el impedimento de acceso al refugio nocturno por parte del personal de la ONG Ecofamilia constituye un hecho de extrema gravedad, ya que atenta contra las facultades otorgadas por la Ley N.° 18.446 a la INDDHH para llevar a cabo sus funciones de supervisión e inspección de situaciones denunciadas.

27. Específicamente, dicho accionar desconoce el artículo 35 literal A de la Ley N.° 18.446 que establece: “(Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo de la INDDHH tiene facultades para: A)  Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitada a registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes”.

28. La obstrucción a inspeccionar el refugio impide una evaluación objetiva y completa de las denuncias y podría suponer un intento de evitar la constatación de posibles vulneraciones de derechos, lo cual agravaría la situación y la responsabilidad de la ONG o de los funcionarios involucrados.

29. La obstrucción también pone en riesgo a las personas que denuncian, violando las garantías legales y desincentivando la cooperación con la INDDHH.

30. Por otra parte, respecto a la respuesta brindada por el MIDES al oficio de la INDDHH, cabe aclarar que posteriormente a su desvinculación, el Sr. E.D.N. no concurrió al refugio con el equipo técnico de la INDDHH al momento de realizar la inspección. El Sr. E.D.N se encontraba en la vía pública y desde la calle pidió agua a los educadores del centro. No se observó que el Sr. E.D.N. pusiera en riesgo la integridad del personal del refugio.

31. En definitiva, los derechos humanos protegen a todas las personas por su sola condición de seres humanos. Sin embargo, hay personas marginadas y excluidas que enfrentan mayores obstáculos para ejercer sus derechos, como el denunciante en el presente caso.

32. El Estado debe garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos, regulando, supervisando su cumplimiento, sancionando y reparando los daños causados por abusos.

33. En este sentido, el MIDES debió tomar medidas una vez que tuvo conocimiento del impedimento de acceso a la INDDHH en el contexto de una inspección y ante la posible represalia, salvaguardando los derechos de las personas que habitan el refugio.  

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Reconocer la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social conforme al artículo 21 de la Ley N°. 18.446.
  2. Constatar que el refugio presenta condiciones locativas y de equipamiento, vulneratorias del derecho de los usuarios, que deben subsanarse progresivamente por el MIDES y la ONG administradora. 
  3. Constatar que la presentación de la denuncia del Sr. E.D.N. ante la INDDHH le generó dificultades en el refugio que derivaron en su desvinculación.
  4. Recomendar al MIDES:

(A) Adoptar medidas urgentes para reparar los derechos vulnerados, como otorgar al denunciante un cupo permanente en otro centro y brindar apoyo psicosocial en relación los hechos vividos;

(B) Garantizar un procedimiento sancionatorio de desvinculación claro, que incluya la participación efectiva de las personas involucradas, con notificación previa y derecho a ser escuchado;  

(C) Reforzar mecanismos accesibles y seguros para que las personas puedan presentar quejas o denuncias sin temor a represalias, incluyendo la implementación de protocolos que garanticen la confidencialidad y la protección de los denunciantes;

(D) Informar a las ONG, referentes, educadores y trabajadores de los refugios sobre las pautas existentes, reglamentos de convivencia, y en especial sobre el artículo 34 de la Ley N.° 18.446;

(E) Exhortar al cumplimiento de los estándares de accesibilidad establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, asegurando que los refugios sean inclusivos y adaptados a las necesidades de todos los usuarios;

(F) Elaborar un plan para el cuidado del personal de refugios, con plazo de seis meses, atendiendo al cuidado de sus condiciones de trabajo, salud e integridad personal, considerando que se encuentra expuesta a la convivencia con situaciones de extrema vulnerabilidad;

  1. Otorgar un plazo de 30 días para que el MIDES y la ONG Ecofamilia informen sobre las medidas adoptadas.
  2. Notificar al denunciante y al organismo denunciado.

 

 

[1] “Derechos Humanos para la dignidad humana, una introducción a los derechos económicos, sociales y culturales”, Amnistía Internacional, 2005, Editorial Amnistía Internacional (EDAI), España, pág.30.

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