Resolución N° 14/012 con recomendaciones al del Banco Hipotecario del Uruguay

Resoluciones

Situación de discriminación por discapacidad para el acceso a bienes o servicios ofrecidos por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Sra. Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay

Cra. Ana Salveraglio

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) y Defensoría del Pueblo hace referencia a la denuncia oportunamente presentada por el Sr. X

Con fecha 10 de agosto de 2012, la Institución envió una comunicación al Banco Hipotecario del Uruguay solicitando información sobre la mencionada denuncia. No se recibió ninguna respuesta, por lo que se reiteró dicha solicitud el día 7 de setiembre de 2012, estableciéndose un plazo de cinco (5) días hábiles para que se proporcionara la información solicitada. Tampoco en esta oportunidad el Banco Hipotecario del Uruguay cumplió con lo solicitado.

La INDDHH señala expresamente a las autoridades del Banco lo dispuesto en los Arts. 23 y 28 de la ley 18.446.

En este marco, la INDDHH entiende necesario manifestar lo siguiente:

1. Aspectos formales

1.1. Marco temporal

El Art. 14 de la Ley 18.446 (Inciso 1ro.) establece que “el plazo para la presentación de las denuncias o para la actuación de oficio será de seis meses contado a partir de haberse tomado conocimiento de los actos o hechos que la motivan”. La denuncia de marras ingresa en dicho marco temporal.

1.2. Competencia

Los Arts. 4 (Lit. G); 25 y 26 de la Ley 18.446 determinan claramente el alcance de la competencia de la INDDHH y Defensoría del Pueblo.

2. Aspectos sustantivos

2.1. Marco normativo.

El caso analizado debe ser ubicado en las normas de jerarquía constitucional vigentes en nuestro país. Entre otras normas, se citan expresamente:

El Art. 8 de la Constitución de la República

a) El Art. I     de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

b) El Art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

c) La ley 18.418 de diciembre de 2008. que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

d) La ley 18.651 sobre Protección Integral de las Personas con Discapacidad de marzo de 2010.

e) Ley 18.776, que ratifica el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de agosto de 2011.

f) Examen del caso denunciado a la luz de la normativa referida

La INDDHH entiende que la decisión del Banco Hipotecario del Uruguay respecto al planteo del Sr. X vulnera claramente la normativa citada en el párrafo anterior, que integra el bloque de constitucionalidad vigente en nuestra República. Solamente a título de ejemplo, la ley 18. 418. que ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece la obligación positiva del Estado dirigida a garantizar los derechos de igualdad y no discriminación. Así, el Art. 5 de la Convención mencionada obliga al Estado uruguayo a reconocer que "todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna”. En ese marco jurídico, la Convención señala que:

  1. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas ¡as personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
  2. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables
  3. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

3. Recomendaciones

En base a lo expuesto, y conforme a los Arts. 25 y 26 de la Ley 18.446. la INDDHH y Defensoría del Pueblo propone y recomienda al Banco Hipotecario del Uruguay que:

3.1. Se resuelva conforme a las normas citadas en los párrafos anteriores, y en el plazo más breve posible, la situación del denunciante, Sr. X, de forma que el mismo pueda acceder a sus derechos sin obstáculos basados en consideraciones discriminatorias de ningún tipo.

3.2. Se actualicen las normas y procedimientos internos de ese Banco respecto a personas con discapacidad a los efectos de cumplir estrictamente con las normas de jerarquía constitucional vigentes en la República. Esto implica que no se repitan situaciones en que personas con discapacidad puedan ser discriminadas sin fundamento constitucional al acceso de los bienes o servicios ofrecidos por esa Institución.

3.3. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dará seguimiento a estas recomendaciones de acuerdo a sus competencias, y manifiesta su disposición de colaborar con las autoridades del Banco Hipotecario del Uruguay a los efectos de superar las malas prácticas verificadas en el caso objeto de esta comunicación.

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