Resolución N° 1408/2025 seguimiento de recomendaciones de la resolución Nº 1357/2024
Resoluciones
VISTO: el oficio 47/025, de 4 de febrero de 2025, remito por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP);
RESULTANDO: I) la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) dictó la Resolución 1357/2024 de 15 de octubre de 2024, por la que dispuso recomendar a la ANEP: “1. A) la generación de espacios permanentes de diálogo y participación estudiantil respecto de medidas cuya aplicación pueda afectar su actividad gremial y los derechos de los estudiantes. B) la puesta a disposición inmediata de un salón estudiantil adecuado en el Liceo Nº 35 IAVA para la realización de las actividades estudiantiles y gremiales. C) tener presente que las autoridades públicas del Estado Uruguayo están obligadas por los estándares vigentes de derechos humanos a adoptar medidas especiales o reforzadas de garantía respecto de los derechos de los estudiantes adolescentes. D) a ajustar los conductos de comunicación con la INDDHH, implementando respecto de las solicitudes de información, mecanismos de respuesta ágiles y completos, a fin de no transgredir los plazos razonables o hacer inefectivos los derechos involucrados en cada caso. 2. La recomendación individualizada en el lit B) del num 1) quedará sujeta a que ANEP comunique a la INDDHH la asignación de un salón los estudiantes del centro educativo mencionado y determinará el dictado de una nueva resolución confirmando el cese de la vulneración. Similar consideración merece la tolerancia por parte de las autoridades frente a las intervenciones de los estudiantes comprendidos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 3. Notifíquese al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y a los denunciantes, dejando constancia que la INDDHH realizará un seguimiento periódico de las recomendaciones efectuadas “.
II) por oficio N° 47/025, de 4 de febrero de 2025, ANEP remitió la Resolución 3517/2024, de 1 de noviembre de 2024, en la que se solicita la reconsideración de la referida Resolución N° 1357/2024, de 15 de octubre de 2024, dictada por este Consejo Directivo;
III) en lo medular, ANEP expresa que: “…las recomendaciones emitidas por la INDDHH, no tienen respaldo jurídico válido ya que, (…) contiene consideraciones parciales, sin realizar un análisis detallado de los elementos que toma como fundamentos de su decisión, desconociendo en algunos aspectos las competencias privativas de esta Administración, por lo que se entiende que la ANEP ha actuado en todo conforme a la normativa que la rige, sin vulnerar derecho alguno de los estudiantes (…) tampoco se comparte que se haya incumplido con el deber de colaboración, pues parte de la información solicitada por la referida Institución estaba enmarcada en el deber de reserva de los expedientes sumariales que se contemplan en las normas del procedimiento administrativo;”
CONSIDERANDO: I) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 18.446, compete “la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y el Derecho Internacional”;
II) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 18.446 “La competencia de la INDDHH, con las excepciones que expresamente se establecen, se extiende a todos los Poderes y organismos públicos cualquiera sea su naturaleza jurídica y función, sea que actúen en el territorio nacional o en el extranjero.”
III) de acuerdo a lo edictado en los literales J) y K) del artículo 4 de la Ley N° 18.446, compete a esta Institución “Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos, a petición de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se establece en la presente ley” y “Proponer a las autoridades competentes la adopción de las medidas que considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos humanos que haya constatado, establecer el plazo en el cual deberán ser cumplidas y sugerir las medidas reparatorias que estime adecuadas, sin perjuicio de realizar recomendaciones generales para eliminar o prevenir situaciones similares o semejantes.”
IV) de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 72 de la citada norma: “Los organismos públicos, así como las entidades paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, no podrán invocar razones de secreto, reserva o confidencialidad, siempre que la INDDHH solicite información referente a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.
V) respecto a los aspectos de fondo planteados, que guardan relación con el sustento central de la Resolución Nº 1357/2024, este Consejo Directivo mantiene lo expresado en la misma, “en cuanto la privación del salón estudiantil gremial oportunamente entregado, implica una restricción al efectivo ejercicio de sus derechos de reunión, participación y en última instancia, de expresión del pensamiento y sindicalización, …. la privación del salón estudiantil gremial es una medida que incide directamente en el ejercicio de los derechos mencionados de los estudiantes, por lo que no podía escapar a la previsión de la administración que se trataba de una intervención drástica en el ejercicio de los mismos...no se probó que fuera una medida necesaria, ya que existían otras medidas igualmente apropiadas o idóneas para lograr el fin propuesto y que causaban una menor afectación a los derechos mencionados... la administración debió probar las razones por las cuales las otras alternativas manejadas por los denunciantes no eran idóneas para lograr la accesibilidad, lo que no hizo.…Las intervenciones de las paredes del salón estudiantil, así como la intervención en el reverso de la obra del artista Federico Arnaud, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión”.
VI) Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a: C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. Cada Consejo reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los educandos. D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades de los centros educativos y de los Consejos de educación, en aspectos educativos y de gestión del centro educativo (art. 72 lit. c) y d) de la ley de Educación n° 18.437). Cualquier intervención sobre ese derecho debió ajustarse estrictamente al principio de proporcionalidad, extremo que no resultó acreditado en la investigación realizada.
VII) en tal sentido, se ratifica que, en el marco de la investigación oportunamente realizada, al amparo de lo establecido en el capítulo III) de la Ley N° 18.446 se le ha garantizado al organismo denunciado el derecho al acceso de las actuaciones, confiriéndose vista de las mismas, pudiendo proponerse por su parte los elementos probatorios por ella considerados;
VIII) la posición asumida por ANEP implica, en los hechos, un incumplimiento de las recomendaciones de la INDDHH, colocándose el organismo en la hipótesis prevista por el artículo 28 de la Ley 18.446;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, RESUELVE:
Mantener lo expresado por esta Institución en la Resolución Nº 1357/2024, de 15 de octubre de 2024;
Disponer la publicidad del incumplimiento de conformidad con el artículo 28 de la Ley 18.446.
- Notifíquese.
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