Resolución N° 1414/2025 de vulneración con recomendaciones
Resoluciones
I) Antecedentes:
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 24 de mayo de 2021 la denuncia suscrita por la Sra. N.V.O.M, y su abogado.
La Sra. N.O. denunció una situación de discriminación racial y acoso laboral en la Dirección Nacional de Aduana (dna).
De la denuncia surge que:
a. La denunciante es una funcionaria presupuestada de la DNA, de estado civil soltera y que se auto percibe afrodescendiente.
b. Interpuso recursos de revocación, jerárquico y anulación en la vía administrativa, contra la resolución 01/2021, que se dictó en el expediente nro. 2021/05007/02023.
La impugnación de esa resolución obedeció a que fue dictada con abuso y desviación de poder, con una clara intención de persecución hacia su persona, siendo su fundamentación totalmente arbitraria y contraria a Derecho.
c. La denunciante sufrió violencia psicológica a través de actos hostiles e injustificados en su lugar de trabajo, provenientes de sus compañeros y de sus respectivos jerarcas.
El acoso fue periódico y durante cierto período de tiempo, con el objetivo de que abandonara su puesto laboral.
d. Por ende, entiende la denunciante que, se configura una situación de acoso moral y psicológico que afectó su vida personal y laboral, así como su confianza y valoración personal.
Del acta certificada y audio que se presentaron por la denunciante, emerge que en la DNA la denunciante ha sido objeto de hostigamiento por su condición de mujer y ser afrodescendiente.
También se le obligó a trabajar jornadas extensas a pesar de su condición de insulino dependiente, a la vez, que se le negó realizar teletrabajo durante la pandemia exponiéndosele así al riesgo de contraer COVID 19.
Expresó que. el Gerente del Área de Control y Gestión de Riesgo, ingeniero D. C, reconoció la realización de bromas discriminatorias hacia su persona.
En este sentido, del acta mencionada se desprende la declaración del Ing. D.C. ante la Asesoría de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la dna en la que manifiesta lo siguiente:
“Pregunta número 32) sobre si recordaba el comentario “Agarro un drypen NEGRO, no porque seas NEGRA, es simplemente para representar a RILO”, responde: “No lo recuerdo, textual, tal cual, no lo recuerdo”.
Pregunta número 33 responde: “…si, estuve presente en reuniones en que era común la realización de chistes o bromas que siempre eran en un entorno de compañeros de trabajo de muchos años…manejan códigos a los que no estoy acostumbrado…”
Luego, en las preguntas número 34, 35 y 36, el Sr. D.C. niega que se traten de chistes raciales.
Por otra parte, del pendrive entregado, se desprende que en una charla por la plataforma zoom, el Sr. D.C. le manifestó a la denunciante que hiciera la denuncia y que él saldría de testigo respecto a los comentarios raciales hacia su persona.
El 26 de mayo de 2021, se le requirió a la denunciante que ampliara y precisara el alcance de la resolución RG 01/2021 y también su vinculación con los episodios de discriminación padecidos.
El 1 de julio de 2021, se recibió escrito evacuando la vista conferida y ampliando la información solicitada para la correcta instrucción de la denuncia.
De la ampliación que se presentó por la denunciante, se desprende que:
La resolución RG 01/2021 dispuso su desvinculación del puesto de trabajo, atendiendo a los hechos expresados, y la designación del funcionario D.S.B. Ello le determinó a interponer recurso administrativo en contra de aquella.
Los episodios de malos tratos y hostigamientos discriminatorios fueron puestos en conocimiento de sus jerarcas, incluso del Director Nacional de Aduanas, Cr. J.B. También se notificó acerca de su situación de salud.
Los responsables del hostigamiento y los malos tratos, fueron el ingeniero D.C. y el funcionario B.O, quienes aumentaron su ilegítimo proceder en ocasión de conversaciones y desavenencias que se produjeron ante determinados procedimientos laborales.
el comentario “Agarro un drypen NEGRO, no porque seas NEGRA, es simplemente para representar a RILO”, se le adjudicó al funcionario D.C.
La secretaria de la Gerencia presidida por el Ing. D.C, la Sra. L.T., se refirió a la denunciante como “negra de mierda, hija de puta”
En cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión Honoraria de Lucha contra la Discriminación, la denunciante manifestó que les pondría en conocimiento de lo ocurrido.
Con fecha 13 de agosto de 2021, se envió el Oficio DEN 0215/2021 dirigido a la Sra. ministra de Economía y Finanzas, con copia al Sr. Director Nacional de Aduanas para que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446, la DNA informara si estaban en conocimiento de los hechos denunciados ut-supra y, en su caso, si se habían dispuesto investigaciones administrativas respecto a las situaciones de hostigamiento y discriminación racial denunciadas.
Se acusó recibo por parte de la DNA, sin actividad posterior por parte del organismo.
El 19 de agosto de 2022 la denunciante presentó una solicitud de acceso a la información respecto a los expedientes que tramitan los procedimientos disciplinarios individualizados con los números 2021/05007/06897 y 2022/05007/11236.
En la oportunidad, la denunciante manifestó que, “en su mérito, una vez finalizado el procedimiento disciplinario, la información es en principio pública.”; “VII) que una sanción a un funcionario por incumplimiento de deberes inherentes a su función o cargo público que ocupa es, en principio, información pública. 5.- …corresponde se otorgue la información a la parte requirente (Sra. N.O), procediendo mediante las técnicas de disociación que se encuentran publicadas en la propia página del organismo, y que consiste en el resguardo de los datos que hagan identificable al declarante.”
El 29 de noviembre de 2022, en atención al tiempo transcurrido sin actividad de la denunciante y conforme al artículo 95 del Reglamento de la INDDHH, se dispuso el archivo de las actuaciones por parte de la INDDHH.
El 2 de enero de 2023, la denunciante presentó nuevo escrito en el cual mencionó que, la investigación administrativa y el procedimiento disciplinario abreviado que se realizaron en los expedientes 2021/05007/06897 y 2022/05007/11623, se encontraban archivados y, por tal razón, solicitó respuesta ante la denuncia que presentó en primer término.
Adicionó que continuaba sufriendo discriminación y acoso laboral desde su denuncia en febrero del año 2021 hasta la fecha y que las actuaciones del organismo le hacían presumir que no se deseaba esclarecer los hechos.
También agregó que la continuidad de las situaciones que merecieron ser denunciadas, le determinaron un descontrol metabólico de su diabetes y también se le había diagnosticado estrés post traumático severo por acoso laboral y racial.
Lo expuesto incluso determinó la necesidad de su internación en el Sanatorio médico Villa del Carmen.
La INDDHH, en atención al estado de las actuaciones, entendió pertinente actualizar la fecha de su admisibilidad para la consideración del Consejo Directivo y, en función de lo resuelto, solicitó al organismo que actualizara la información que brindara, aportando copia de los expedientes y el resultado de las actuaciones administrativas.
El 7 de marzo de 2023 se envió el Oficio DEN 0040/2023 a la Sra. ministra de Economía y Finanzas y al Director Nacional de Aduana, mencionando los hechos previamente enunciados y se requirió a la DNA, que informara si se había dispuesto una investigación administrativa y el estado de los procedimientos disciplinarios abreviados, que se habían realizado en los expedientes n° 2021/05007/06897 y n° 2022/05007/11623; remitiendo a la INDDHH copia de los mismos.
Ante la falta de respuesta, se reiteró la solicitud precedente mediante el Oficio DEN 0120/2023 con fecha 26 de abril de 2023
El 28 de abril de 2023 se recibió respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y se remitió copia de lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas, de lo que emerge que se dispuso por la DNA una investigación administrativa identificada con el número 2021/05007/06897 con fecha 01/06/2021, en oportunidad de que la funcionaria N.O. presentó su escrito de fundamentación en el recurso administrativo impetrado contra la Resolución General 01/2021, en el cual hizo mención a presuntas irregularidades que, se habrían cometido en el servicio:
“Advertido de ello la Asesoría Letrada en el dictamen recaído en el expediente recursivo aconseja el inicio de la investigación administrativa con el fin de esclarecer los hechos. Como resultado de la Investigación Administrativa una vez diligenciada toda la prueba obrante en autos, se concluyó por parte de la instrucción sugerir el inicio de procedimiento disciplinario correspondiente para tres funcionarios en virtud de haberse constatado distintas conductas irregulares en el ámbito administrativo que vulneran los deberes inherentes a la función pública, lo que derivó en el Procedimiento Disciplinario Abreviado tramitado en el expediente GEX 11623/2022 que concluyó con una Sanción de Observación para tres funcionarios.
II) El estado actual de los expedientes en cuestión, (06897/2021 y 11623/2022) es ARCHIVADO encontrándose la Investigación Administrativa acordonada al Procedimiento Abreviado.
III) De acuerdo a lo dispuesto por la UAIP (Unidad de acceso a la información pública) según dictamen N° 07/2020 la información relativa a un procedimiento disciplinario que ya ha finalizado, es en principio información pública, salvo que encuadre en las excepciones del artículo 8 de la Ley 18381. En virtud de los expedientes de referencia concluyeron con fecha 07/12/2022, y siendo su estado actual archivado, se entiende que se podría proporcionar la información solicitada. Téngase presente que el expediente 2021/05007/06897 consta de 5 piezas con un total de 500 fs. y Gex. 2022/05007/11623 en un total de 44 fs.
Cabe tener presente que la investigación Administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25 del Decreto 222/014 “es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables”
El art. 5 de la misma norma dispone “El procedimiento disciplinario es de carácter reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación de este principio será considerada falta grave.”
En virtud de ello es que recién a partir de diciembre del 2022 se está en condiciones de proporcionar la información de referencia.”
El día 4 de mayo de 2023 se dio vista a la denunciante mediante correo electrónico
Por resolución del área de Defensoría del Pueblo, el expediente se acordonó al n° 2023-1-38-0000352
El 7 de junio de 2023 se recibió y agregó al expediente, el escrito presentado por la Sra. N.O., en mérito a la respuesta brindada por la DNA, del cual se desprenden las siguientes observaciones;
“La Aduana hace referencia en su respuesta, a un dictamen de la Unidad de Acceso a la Información Pública (N° 7/2022) en relación a los procedimientos disciplinarios. Pues bien, cabe decir al respecto que esa resolución se dictó luego de un arduo proceso administrativo incoado por la Sra. N.O., a raíz de la constante negativa del organismo de permitir el acceso al expediente, lo que fue solicitado en varias oportunidades. Es más, se advierte que la DNA tenía una normativa que impedía el acceso a la información en los asuntos disciplinarios, hasta su archivo, pero luego, esa normativa se modificó en cuanto a la parte que refería el archivo, lo que significa que para esa administración los asuntos de tenor disciplinario eran secretos “para siempre”
La Sra. N.O. debió denunciar la situación ante la Unidad de Acceso a la información pública, la cual remitió dictamen sobre el asunto, favorable a los intereses de N.O. Empero, ello no terminó allí. Cuando con el dictamen favorable se concurrió a la DNA para que se le brinde acceso al expediente, la aduana pretendió una interpretación antojadiza del dictamen de la UAIP, frente ante lo cual nuevamente debió presentarse con asistencia letrada para poder tener acceso, lo que finalmente sucedió cerca de enero de 2023. Véase que la DNA dice en su respuesta que el expediente estaba en condiciones de accederse desde diciembre de 2022. Pues bien, ello no ocurrió. Todo lo expuesto se comprueba con expediente administrativo respectivo que se acompaña.
En segundo orden, advierta el Instituto que el expediente que le dio acceso a la Sra. N.O. y que fuera brindado a la inddhh , está incompleto, con imposibilidad de analizar los informes de manera correcta. Pese a que se brindó anonimato a los involucrados – tal cual lo recomendó la UAIP- el expediente debía entregarse en forma íntegra y legible, lo que no se cumplió por la denunciada, por lo que se deberá tomar la cautela del caso. El foliado que denota el expediente es manual y coincide con la foliatura real del mismo.
En tercer lugar, cabe indicar que, si bien la DNA señala que el expediente es muy cuantioso de unas 500 fjs., lo real es que apenas las piezas 1 y muy poco de la 2 tienen contenido referente a la investigación administrativa, ya que desde dicha pieza dos y hasta casi el final de la pieza 5, obedecen a documentación cargada referente a la reestructura administrativa de la DNA, que nada aporta en relación con los hechos ventilados. Es decir que la enorme mayoría del expediente N° 06897 carece de información de la investigación administrativa. Y para peor, lo poco que hay está incompleto, o al menos así se le otorgó a esta parte. Las actuaciones de las investigaciones en sí, distan de ser voluminosas”
En cuanto a las observaciones de fondo, la denunciante expresó que, la investigación administrativa confirmó las denuncias deducidas, en los siguientes términos:
“En relación al episodio del video difundido en Aduanas: emerge: luego de una “acta de confrontación” entre dos declaraciones contradictorias, que el Sr. B.O. en primera declaración manifestó que el video solo se lo mostró a la Sra. N.O. y no al Sr. F.; cuando luego reconoció habérselo exhibido a F. al expresar: “no recuerdo habérselo mostrado en mi maquina”. A ello se añade que F. declaró en varias instancias que el video lo vio él y otras personas, algunas de las cuales en torno de burla dijeron, “está poseída”, “parece el exorcista”, etc.
Surge pues, plenamente probado por la instrucción la denuncia de N.O. de la burla por parte de sus compañeros ante lo que fue un dramático quebranto de salud de la denunciante.
Sobre el episodio referente a la reunión en la que el Sr. C. se refiere a O. en forma despectiva, aludiendo a su color de piel y provocando risas generalizadas: de la instrucción emerge que la mayoría de los declarantes, y como es de esperar en situaciones como las presentes, negaron enfáticamente que se hubiera suscitado un episodio como el referenciado. No obstante, en informe de fjs 107 y siguientes de fecha 13 de enero de 2022 (pieza 2) se indica que: Sin embargo, surge de la grabación de la reunión mantenida por zoom agregada a fjs. 13 vto del Gex 02021/2021- Recursos Administrativos – en la cual se puede escuchar que el Gerente del Área de Gestión y Control de Riesgo Ing. C., en el minuto 0,24 026 expresa a O. que le saldría de testigo en el tema del pizarrón”
Asimismo, del testimonio de la funcionaria P. surge que, expresa “hubo un momento en el que estaba Daniel con un drypen oscuro, no recuerdo textual, pero hizo alusión a que el drypen no era por N o Rilo”
Concluye la instrucción que “de la prueba diligenciada se desprenden fuertes indicios que llevan a concluir la existencia de un hecho irregular, por lo tanto, esta instrucción entiende que cabe proceso sumarial” Se añade que es el propio Gerente quien le indica a O. que realice la denuncia, pero no dispone se realice nada al respecto, omitiendo sus deberes funcionales. Este además al decir en el audio que le saldría de testigo, dio la pauta de que tenía conocimiento del acoso señalado por N.O.”
“En efecto, cabe señalar que los asesores aconsejan el inicio para alguno de los involucrados de sumario administrativo, que como tal puede aparejar desde una mera observación hasta la destitución. Sin embargo, tal como emana de la Resolución de 11 de julio de 2022 “esta Dirección habrá de recoger los criterios mencionados, pero habrá de disponer procedimientos disciplinarios para los citados funcionarios, pero los previstos en el Art. 22 del Decreto 222/04” para faltas leves.
Es decir que todo lo ocurrido para la DNA es merecedor de una falta leve. No se comparte tal consideración por lo siguiente: 8.- Sin desconocer la potestad disciplinaria de la cual goza la DNA, y que seguramente dichas sanciones ya estén firmes, careciendo esta parte de legitimación al respecto, no puede pasarse por alto que la DNA minimiza una situación de notoria discriminación y acoso, no valorando toda la prueba agregada en autos.
Durante todo este tiempo fue trasladada en dos oportunidades, primero a la División Propiedad Intelectual y luego al Área de Administración General, estando sobre calificada para las actividades asignadas.
Durante el tiempo certificado de su trabajo, fue llamada a declarar por la Aduana ante lo que podría ser un procedimiento disciplinario en su contra, debiendo la funcionaria presentar escrito por su letrado para excusarse por no estar en condiciones de brindad declaración. ¡Adviértase tal proceder por la denunciada!
La Dirección Nacional de Aduanas carecía al momento de lo ocurrido de protocolos de actuación ante casos de violencia, todo lo que fue aprobado luego de los actos que afectaron a la denunciante, de manera tarde y generando durante su transcurso la constante exposición de la denunciante, no resguardando su integridad e intimidad. Muestra de esa vulnerabilidad son que cuando solicitó en el organismo análisis por acoso, se le negó y se le pidió a O. que ella misma creara un expediente. También son muestra de dicha exposición que cuando la funcionaria agrega en la DNA su historial clínico con referencia a su internación en Villa del Carmen, no se habría dado reserva necesaria como dato sensible
Como corolario de todo lo expuesto, la funcionaria debió abandonar su lugar de trabajo y solicitar Pase en Comisión a INUMET, donde se encuentra prestando servicios en la actualidad. Los médicos tratantes no le permitan estar ahí y la junta médica la declaró incapaz mencionando que era para no volver al foco conflictivo. Cuando consiguió el trabajo de INUMET tanto la psiquiatra tratante como la Junta médica le dieron el alta.
EN TANTO LA PARTE CONTRARIA únicamente recomendó y sancionó con una falta leve (observación) a las personas que generaron y produjeron todos los daños antes enumerados.”
El 22 de agosto de 2023 se envió Oficio DEN 0275/2023 a la Sra. Ministra de Economía y Finanzas y al Sr. Director Nacional de Aduana, mencionando las observaciones antes planteadas por la denunciante.
En ese marco, se solicitó al organismo que, tomara conocimiento de los hechos consignados y se sirviera informar sobre la situación actual, así como de cualquier otro dato que entendiera oportuno para esclarecer los hechos.
El 19 de octubre de 2023 se recibió respuesta al Oficio DEN 0275/2023, remitiendo copia de lo informado al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los temas denunciados:
La División Gestión Jurídica Notarial expresó: “1) Que con fecha 26/01/2023 se remitió al Departamento de Transparencia Institucional “copia fiel del original que tuve a la vista” del expediente 2021/05007/06897 – Investigación Administrativa – en 5 piezas con un total de 500 fs. y Gex 2022/05007/11623 – Procedimiento Disciplinario Abreviado – en un total de 44 fs. cuya solicitud se tramitó por expediente EM2023-5-1-0000025 M.E.F.
2) En cuanto al contenido de la Investigación Administrativa 2021/05007/06897 cabe aclarar que las actuaciones incorporadas en el expediente son todas aquellas que la instrucción entendió pertinentes con el fin de llegar a dilucidar si existió alguna de las irregularidades expresadas e individualizar a los sujetos responsables, en el caso de marras lo diligenciado es lo que a criterio de la instrucción fue necesario diligenciar en virtud del objeto de la Investigación.
3) Que la conclusión arribada por la instrucción se fundamentó en el análisis de la prueba obrante en autos basados en la razonabilidad y en la sana crítica, y estuvo dirigida a esclarecer los hechos que fueran parte del objeto de la investigación. Cabe tener presente que el objeto de la Investigación Administrativa está circunscrito a dilucidar situaciones concretas que habrían quedado de manifiesto en oportunidad en que la funcionaria N.O. fundamentara el Recurso interpuesto por ella contra la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas N° 01/221 (en que se le cesaba de la encargatura), hecho el cual fue lo que motivó que se iniciará la Investigación Administrativa 06897/2021 de oficio y no por denuncia.
4) Que es oportuno expresar que no es veraz la afirmación que se pretende imputar a la instrucción, cuando del cumulo de afirmaciones que se mencionan en el numeral 3), en particular al literal i) dice: “que tal como lo destaca la instrucción, hace más de una década presta funciones con una destacada trayectoria que la llevo a cargos de jerarquía, no habiendo transitado ningún problema laboral ni de salud hasta el cambio de autoridades”.- Como se desprende del Informe de Conclusiones de la Investigación Administrativa a la cual la funcionara tuvo acceso, esta instrucción valoró el legajo de la funcionaria N.O., elemento el cual entre otros fue insumo para arribar a una conclusión, la cual no es coincidente con lo afirmado en el literal i) de la solicitud.
Por su parte, el Departamento de Transparencia Institucional, respondió: “…En cuanto al actuar de la administración, cabe señalar que la DNA no manifestó en ninguna de sus instancias de petición la negativa al acceso a los expedientes de procedimientos disciplinarios, sino que en la primera petición (expediente 2022/05007/13268) se dictaminó que una vez los expedientes estuvieran concluidos se analizaría lo peticionado desde el punto de vista jurídico y en el segundo expediente (2022/05007/17223) donde el Dr. G. mantuvo su petición, la DNA a efectos de mejor proveer remitió el asunto en consulta al Organismo especializado, esto es la UAIP. II.3. Con respecto a la Solicitud de Acceso a la Información Pública (2023-5-1-0000025), cabe mencionar que por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 3 de febrero de 2023 (ref. 8) le fue concedida a la peticionante el acceso a la información solicitada. II.4. Por otra parte y con el fin de arrojar luz sobre la tramitación de los expedientes de Solicitud de Acceso a la Información Pública, se considera significativo describir a grandes rasgos el procedimiento dispuesto por Resolución General N° 43/2021 de la DNA. En este, la DNA analiza la procedencia o no de brindar la información, reuniendo la misma en caso de corresponder, siendo el Ministerio de Economía y Finanzas quién resuelve la solicitud, notifica a los peticionantes y brinda la información.
Desde el Área de Administración General, División Gestión Humana y Departamento de Salud Ocupacional y Seguridad Social, la respuesta fue: “…se incluyó a la funcionaria dentro de ese grupo, por lo que se le recomendó que continúe con el aislamiento preventivo realizando teletrabajo. Esa recomendación permaneció vigente hasta julio de 2021, sin perjuicio de ello la funcionaria continuó asistiendo de manera presencial. En relación a las acciones llevadas a cabo desde el Equipo de Salud Ocupacional de Aduanas, se informa que se le ha brindado atención a la funcionaria, a través de los profesionales médicos siempre que lo ha requerido, contando asimismo con apoyo psicológico desde febrero/2021, momento en que la misma lo solicitara. Se mantuvieron una serie de entrevistas psicológicas presenciales y virtuales, mediante la plataforma zoom, la última instancia tuvo lugar el 30/9/21 en modalidad presencial y posteriormente comenzó su licencia médica. Durante el mes de octubre del mismo año se intentaron dos instancias de encuentro por parte de la Psicólogo del Equipo, pero no prosperaron.
Por expediente 2021/05007/06901 se nos pone en conocimiento de las recomendaciones efectuadas por el Departamento de Salud Ocupacional del Hospital de Clínicas “elaborar una política sobre violencia y acoso en el lugar de trabajo y asegurarse de que todo el personal la conozca y la cumpla” dicha recomendación se recogió aprobando con fecha 12/11/2021 el Protocolo de Violencia en el ámbito laboral de la DNA.
Por otra parte, se nos sugirió que “Para la buena evolución de la salud de la trabajadora, sugerimos su reubicación, atendiendo las siguientes recomendaciones relativas a la organización del trabajo. Actualmente y como consecuencia de las inasistencias por razones médicas se caratularon dos expedientes de Juntas Médicas que se encuentran en reserva, haciéndose por parte del Equipo médico el control evolutivo correspondiente.”
El 6 de noviembre de 2023 se recibió información de la denunciante, quien evacuó la vista de las actuaciones y concluyó lo siguiente: “Ha quedado demostrado que se entregó un expediente parcial, foliado a mano y en parte ilegible, vulnerando lo dictaminado y en perjuicio de la funcionaria. Es falso que la DNA acudió a la Unidad de Acceso a la Información pública. Se brinda información parcial e incorrecta, todo lo cual se acredita en esta instancia con prueba. Es falso que no se obligó a N.O. a trabajar en situación de pandemia, tal como se acredita en esta instancia. Además de que se cuenta con un audio – que se puede aportar- en el cual el director expresamente lo dice a N.O. que el teletrabajo es un absurdo”, “En definitiva la DNA minimizó una situación alarmante, no valoró los múltiples dictámenes médicos y de especialistas que evidenciaban una situación de acoso laboral. No hay ninguna mención en los expedientes de toda la prueba supra indicada. Así, no ponderó la certificación de la funcionaria, los informes de distintos especialistas, de la Cátedra de Salud Ocupacional de la Universidad de la República, los traslados, su internación en un centro psiquiátrico, el relato de algunos funcionarios que lo ratifican, etc., etc., todo lo que violentó derechos humanos inherentes a la personalidad humana, protegidos por nuestra constitución nacional. Se discrepa absolutamente en las conclusiones que arriba la denunciada afirmando que lo ocurrido se trata de una mera diferencia o discrepancia entre compañeros de trabajo”
Respecto a la consulta realizada por la Dirección Nacional de Aduanas ante la Unidad de Acceso a la Información Púbica (UAIP), esta última, realizó el informe No 122.
La consulta, versa acerca de cuál información debe ser entregada ante una solicitud de acceso invocada por la denunciante (DNA) en un caso de acoso laboral, respecto a los expedientes administrativos que refieren a la investigación realizada.
Del análisis que realizó la UAIP, se desprende; “Tal como ya lo ha expresado esta unidad en el Dictamen N° 7/2020, la información relativa a un procedimiento disciplinario que ya ha finalizado es en principio información pública, salvo que encuadre en las excepciones del artículo 8 de la Ley 18.381.
En el caso, la Unidad ya ha expresado que, dentro de dichas excepciones, se encuentra la establecida en el literal D) del artículo 9° de la Ley, la cual habilita a clasificar como “reservada” a aquella información cuya difusión pueda “poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona”, pero la aplicación de dicha excepción presupone la realización de la correspondiente prueba daño, a través de la cual se demuestre que existe un riesgo probable y cierto de que se pueda afectar algunos de los bienes jurídicos protegidos si se entrega la información.
El artículo 25 del Decreto N° 232/010 señala que: “la información podrá clasificarse como reservada, siempre que, en la resolución de la autoridad responsable, debidamente fundada y Motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta.
Por tanto, el organismo debe reservar mediante resolución fundada, donde se explicite la prueba de daño y figure el plazo de la reserva. Esta unidad no considera válidas las reservas genéricas y sin plazo, por tanto, la Resolución 193/2019 es una resolución genérica y anticipada que no resulta válida considerando lo anteriormente expuesto.
Si luego de realizada la prueba de daño, el organismo considera que debe seguir resguardando algunos datos personales de las personas que declararon, debería brindar acceso mediante la realización de versiones públicas de los expedientes, considerando que debe distinguirse entre los datos de la persona que realiza la declaración y los dichos declarados, o sea que el organismo debe disociar los datos personales, habilitando el acceso a los hechos declarados, en aplicación del principio de divisibilidad recogido en el artículo 7° del Decreto N° 232/010.
Respecto a las sanciones Unidad también ha sostenido en el Dictamen N° 7/2013 de 5 julio de 2013 que, “con relación a la publicidad de la información concerniente a un funcionario público, debe distinguirse aquella que es inherente a la función pública que desempeña, de aquélla que no lo es y, por tanto, forma parte del ámbito privado e íntimo de la persona.
Que la información del funcionario que es inherente a la función pública que desempeña, es en principio pública, debiendo en tal caso ser entregada a quien la solicite, y en caso de que se trate de una sanción a un funcionario por incumplimiento de deberes inherentes a su función o cargo público que ocupa es, en principio, información pública”
c) En conclusión: Respecto a los testigos y sus declaraciones corresponde al organismo estar a lo expresado supra, y en lo relativo a informes, expedientes de investigación y sanciones a funcionarios existentes de referencia, debe concluirse que no cabe interponer excepciones para impedir el acceso a la denunciante que además es parte interesada en el expediente, por tanto, se trata de información que debe ser brindada.
ii) Consideraciones de la INDDHH
Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) art. 4, arts. 5.11,20 y 32 de la ley 18.446.
El objeto de la indagatoria realizada por esta Institución, consistió en primer término, en determinar si hubo o no vulneración de derechos en el ámbito laboral de la Sra. N.O., al sufrir discriminación racial y acoso laboral por parte de otros funcionarios de la dna.
En el devenir de la investigación, se dedujo un hecho nuevo por la denunciante que consistió en la negativa de acceso a los expedientes administrativos donde se tramitaron los procedimientos disciplinarios de los funcionarios denunciados, lo que le determinó acudir a la Unidad de Acceso a la Información Pública(UAIP) para que se pronunciara a este respecto, logrando un dictamen que le fue favorable.
En cuanto al objeto de la indagatoria, de las comunicaciones que se mantuvieron entre la INDDHH y la DNA a través de oficios, esta última manifestó que los tres funcionarios denunciados por la Sra. N.O., estuvieron sujetos a procedimientos disciplinarios, los que finalizaron con la sanción de observación, por considerarse que los hechos denunciados constituyeron una falta leve.
En lo referente a la negativa de la DNA de brindar acceso a la Sra. N.O., en su calidad de denunciante, a la resolución administrativa de los expedientes iniciados, fundamentándose en:
a) la O/D Nro. 54/2012 que dispone la reserva de la información referente a procedimientos disciplinarios hasta su archivo y
b) en la Resolución Nro. 193/2019, que modifica la resolución de reserva mencionada y dispone el secreto del sumario o investigación, sin disponer hasta que plazo.
La INDDHH adhiere al dictamen n° 7/020 de la UAIP, relativo a la entrega de información e información reservada a la denunciante.
No obstante, este dictamen favorable, la DNA consultó a la UAIP, si debía otorgar todo el expediente administrativo referente a un proceso disciplinario o solamente las declaraciones.
Ante lo que, la uaip rechazó la mencionada consulta categóricamente en su Dictamen N° 122/22, remitiendo al citado Dictamen 7/2020, en el entendido de que la información relativa a un procedimiento disciplinario es, en principio, pública.
En su caso, el organismo puede reservar información, siempre y cuando, sea por resolución fundada y figure la prueba del daño y el plazo de reserva.
Lo que contraviene a la Resolución 193/2019 de la DNA, que es una resolución genérica y sin plazo que, como tal, es inválida.
En adición a lo anterior y, con respecto a los testigos y sus declaraciones, corresponde al organismo, estar a lo mencionado en el capítulo de antecedentes.
Y en lo concierne a informes, expedientes de investigación y sanciones a funcionarios, que pudieran estar incorporados en los expedientes de referencia, debe concluirse que es inadmisible interponer excepciones para impedir el acceso a la denunciante. Máxime teniendo presente que la misma es parte interesada en el expediente, lo que torna imperativo que la información le sea brindada.
En cuanto a lo que involucra a la situación de salud de la denunciante y su derecho al teletrabajo, no se advierte que este fuera vulnerado.
En efecto, de la prueba aportada se desprenden correos electrónicos en los cuales se comprende a la denunciante dentro de los pacientes de riesgo, recomendando que continúe en aislamiento preventivo y eximida de concurrir presencialmente.
A mayor abundamiento, la denunciante estuvo varios meses certificada y su profesional tratante recomendó que no retornase al foco de atención vinculado al acoso laboral y racial.
Fue diagnosticada con Trastorno de Ansiedad Reactivo y Estrés Pos Traumático Complejo, lo que condujo a su internación en el Sanatorio Psiquiátrico “Villa del Carmen”.
En consecuencia, se la trasladó en dos oportunidades dentro de la DNA y, finalmente solicitó pase en comisión a INUMET, en donde presta funciones.
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:
Constatar la vulneración de derechos por parte de la Dirección Nacional de Aduanas en perjuicio de la denunciante.
Recomendar a la DNA, la implementación y efectiva aplicación de un protocolo de acción ante situaciones de acoso laboral que garantice la no repetición de hechos como los denunciados en el cuerpo de esta resolución.
Notificar a la parte denunciante, al MEF y DNA.
Incluir la presente resolución en el próximo informe anual de la INDDHH y publicarle en la página web institucional, de acuerdo al artículo 28 de la ley 18.446.
