Resolución N° 1440/2025 de vulneración con recomendaciones
Resoluciones
I. ANTECEDENTES
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), recibió una denuncia con fecha 05 de febrero de 2024, de P.G. y N.M., relativa a una presunta vulneración de derechos humanos hacia su persona (tales como, dignidad, igualdad y no discriminación y derecho al honor).
2. La denuncia tiene su origen en el acoso laboral que ambos sufren por parte de sus compañeros de trabajo, en el Centro CAIF donde desempeñan sus funciones, prestando servicios en convenio con INAU.
3. La denuncia también se extiende a la presunta responsabilidad de INAU a raíz de su actividad ante la situación que se denuncia.
4. Los denunciantes agregaron que el presunto acoso ocurrió en el Centro Comunitario de Educación Infantil (CCEI) denominado "La Cantera", ubicado en el barrio Malvín Norte en la calle Ramón Rodríguez Soca 2554.
El Centro es gestionado por la Asociación Civil “Nuestros Niños”, mediante un convenio con el INAU desde julio de 2016.
Ese Centro anteriormente funcionaba bajo el Programa Infancia de la Intendencia de Montevideo.
Se informó por los denunciantes que también participan del convenio el INDA y el MIDES.
5. La denuncia se funda, en lo principal, en su situación laboral.
Insisten en que varios funcionarios de dicho Centro Educativo ejercen hacia su persona un acoso sistemático, el cual deriva de malos tratos.
En tal sentido, se les ordena desarrollar tareas ajenas a su labor con la intención de generar que ambos renuncien.
Ambos denunciantes son educadores alimentarios.
6. Afirmaron haber denunciado la situación ante el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Enseñanza Privada (SINTEP) pero que no han tenido buena recepción, dado que autoridades del Centro están agremiados y minimizan la situación.
7. Reclamaron también irregularidades en la administración del Centro.
Al respecto expresaron que, desde la Asociación Civil, se contratan funcionarios que son familiares, amigos o vecinos de miembros de la asociación y que no poseen idoneidad para desempeñar los cargos.
Agregaron que, esta situación de “amiguismo”, es frecuente y provoca que el que piense distinto o se destaque ante los demás, sea acosado por todos los funcionarios.
8. Ambos relataron que, a consecuencia de la situación de acoso laboral, están bajo tratamiento de psicólogo y psiquiatra y que estuvieron certificados.
9. Con fecha 17 de mayo de 2024 se envió el Oficio DEN 0218/2024 a INAU – plan CAIF, solicitando que informe, en un plazo máximo de 15 días hábiles, lo siguiente:
a) Si se está en conocimiento de los hechos narrados en el presente Oficio y si existen antecedentes de denuncias similares.
b) La naturaleza del convenio entre INAU y la Asociación Civil “Nuestros Niños”.
c) Los protocolos de control del Estado en el Centro.
10. El 22 de agosto, se recibió la respuesta de INAU, en la que informó lo siguiente:
a. El Centro Comunitario de Educación Infantil La Cantera, pertenece al Programa Nuestros Niños de la Intendencia de Montevideo y conviene con INAU en el año 2016. Es así que, pasa a prestar servicios para el Instituto en la modalidad de convenio, rigiéndose por el Reglamento de funcionamiento de los centros de educación infantil en el marco del Programa “Nuestros Niños”, asociaciones civiles en cogestión con secretaría de infancia de la IM (19/12/2011), el reglamento general de convenios del INAU y mantienen la supervisión desde INDA.
Con respecto a los controles que se realizan desde el INAU: el control financiero es a través del área contable y la supervisión programática se realiza a través del programa “Primera Infancia”.
b. Con respecto a si existen denuncias similares a la presentada, desde la supervisión se expresa que se está en conocimiento que existen, en la órbita de SINTEP, denuncias.
Las mismas las han realizado los educadores alimentarios quienes denuncian acoso por parte del equipo, así como de la OSC.
También existen denuncias desde el equipo hacia los dos educadores alimentarios por comportamientos inapropiados en al ámbito laboral así como referidos al relacionamiento y a la dificultad de adaptación con el equipo de cocina.
Se han realizado abordajes desde SINTEP, equipo y OSC al respecto.
Se desconoce si han realizado denuncias en la órbita del MTSS y, se han presentado notas al nivel del programa de “Primera Infancia”, que transmiten lo antes mencionado, sin brindar más detalles.
No es competencia del Instituto abordar los aspectos vinculados al relacionamiento laboral entre el personal, ya que es competencia de la OSC la selección y gestión del personal que contrata.
Lo mismo es aplicable desde la supervisión, en el entendido que el clima laboral repercute en los niños, se trabajó y se propiciaron instancias de intercambio entre OSC y equipo. Y, asimismo, se trabajó en el relacionamiento entre educadores alimentarios y OSC con el fin de favorecer la comunicación.
En esas instancias se trabaja sobre las líneas programáticas que se proponen desde el Instituto.
En este punto cabe destacar que existen “Lineamientos para la alimentación y nutrición de niños y niñas para Centros de primera Infancia: CAIF y CCEI “Nuestros Niños”,
c. Además, desde la supervisión, se orienta en la lectura de los lineamientos programáticos y a que se coordinen instancias de intercambio con el INDA.
En este último caso, se sugirió la comunicación con funcionario referente que ya ha trabajado con el equipo con el fin de aclarar dudas y orientar.
Si bien se generó una instancia en donde participaron los educadores alimentarios, éstos se negaron a firmar el acta.
Se han coordinado otras instancias con funcionario referente de INDA, pero no se han podido unificar criterios con respecto a los lineamientos de nutrición ya que los educadores alimentarios se encuentran con certificaciones médicas prolongadas.
Por la razón anterior, se proyecta retomar las instancias a su reintegro.
Se han sugerido, desde la supervisión, otros aspectos a trabajar, como el cuidado de equipo, la mejora de la comunicación, el registro de las instancias de trabajo del equipo y los acuerdos, generar un reglamento interno de funcionamiento, entre otros.
Es así que la OSC ha elaborado el reglamento antes mencionado y se tiene prevista la contratación de un psicólogo laboral para colaborar en el abordaje.
Se ha solicitado, desde la supervisión, apoyo a la comisión de fortalecimiento para las OSC (perteneciente al Programa “Primera Infancia”) para acompañar el proceso, lo que se ha efectivizado.
11. Con fecha 22 de agosto del 2024 se les dio vista de la respuesta de INAU a los denunciantes.
12. El día 4 de setiembre de 2024, se evacuó dicha vista por parte de uno de los denunciantes, en la cual, en síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Cuando le llegó el Oficio enviado por parte de la INDDHH a INAU, este organismo inició una investigación administrativa, en la cual, el jefe de los denunciantes, el Sr. J.P., les comunicó que debían concurrir a declarar.
Y, en cuanto a su consulta sobre si podían concurrir con su abogado, no los dejó declarar y entregó el informe sin sus descargos, alegando que ellos se negaron a hacerlo.
b) Cuando se reintegraron de su licencia por enfermedad, la gestora se estaba encargando de las compras de los pedidos de cocina, tarea que, según su criterio, la realiza mal, dado que compra mucha cantidad de alimentos, los cuales, si no se refrigeran, quedan en mal estado, lo que sería responsabilidad de ellos.
c) Hay un equipo técnico contratado por la Comisión, integrado con una prevencionista y una psicóloga en la Investigación Administrativa que se dispuso, para que dictamine si hay o no acoso laboral.
Pero el Sr. P.G. escuchó a la psicóloga manifestar comentarios desagradables hacia él, lo que significa un prejuzgamiento.
d) Desde INAU, en el Ministerio de Trabajo se comprometieron a trasladarlos a otro CAIF, pero solo cumplieron tareas por 3 meses y luego fueron regresados al mismo lugar de trabajo, donde continuó el maltrato y la persecución.
13. Asimismo, los denunciantes enviaron el Acta de Conciliación del día 19 de marzo de 2024 que se celebró ante el Ministerio de Trabajo, en la cual, la parte citada - Asociación Civil “Nuestros Niños”- manifestó que desconoce los hechos denunciados por los citantes, dado que nunca recibió una denuncia y que iba a adoptar medidas de protección para los mismos, solicitando su traslado a la brevedad a otro centro educativo.
Asimismo, esa Asociación Civil expresó que habría de solicitar a INAU que realice una investigación interna a los diferentes Centros Educativos, con el objetivo de evaluar su funcionamiento y trato con el personal para dar garantía a ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el artículo 4 (literal J), artículos 5, 11, 20 y 32 de la ley 18.446 y, en tal sentido, corresponde analizar los hechos denunciados.
2. El objeto de la investigación realizada por esta Institución consiste en determinar si existe una vulneración de derechos humanos hacia los denunciantes, relativa a una presunta vulneración de derechos humanos hacia su persona (tales como, dignidad, igualdad y no discriminación y derecho al honor), por acoso laboral que ambos sufren por parte de sus compañeros de trabajo, en el Centro CAIF donde desempeñan sus funciones, prestando servicios en convenio con INAU y la presunta responsabilidad de INAU en cuanto a su actuación en la situación.
3. Es así que, el acoso laboral vulnera derechos fundamentales de la persona.
Los derechos en riesgo son los consagrados por la Constitución de la República, en sus artículos 7, 8, 54 y 53.
4. Por su parte, los tratados internacionales de Derechos Humanos, son aquellos a los que el Estado uruguayo se encuentra obligado a través de los artículos 72 y 332 de nuestra Carta.
Es en esta dirección que, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 23 consagra que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”
5. Además, el artículo 7, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo que le aseguren “La seguridad y la higiene en el trabajo”.
En este sentido, según Mangarelli “El derecho a trabajar en condiciones que aseguren la seguridad e higiene implica el derecho humano a la prevención e los riesgos del trabajo” (MANGARELLI, Cristina. Acoso y Violencia en el Trabajo. 2da edición, 2021. P. 36).
Asimismo, se agrega por la citada autora: “El sistema de protección debe no solo reparar el daño causado a las víctimas, sino también contar con mecanismos que hagan cesar la vulneración del derecho y con un sistema adecuado de prevención de estas conductas” (MANGARELLI, Cristina. Ob. Cit., p. 33).
6. Por ley N° 19.849, se ratificó el Convenio Internacional del Trabajo núm. 190 sobre la violencia y el acoso, lo que demuestra la postura del Estado uruguayo al rechazo de la violencia y el acoso en el trabajo.
7. Es decir que, para salvaguardar los derechos de igualdad y no discriminación, dignidad y al honor de los denunciantes, todo empleador o jerarca está obligado a prevenir y proteger los mismos, adoptando las medidas necesarias para lograrlo.
En este sentido, INAU informó que no tiene competencia para “…abordar los aspectos vinculados al relacionamiento laboral entre el personal, ya que es competencia de la OSC la selección y gestión del personal que contrata…”.
Sin embargo, tal como también INAU lo informó, los Sres. P.G. y N.M. denunciaron a sus compañeros y a la propia OSC.
Por lo que, corresponde que dicho organismo actúe de la forma que por Derecho corresponde, en virtud de los convenios internacionales y la normativa nacional referida.
Y, además, realice un control a la OSC, dado que los denunciantes prestan servicios para el Instituto en la modalidad de convenio.
Es decir, INAU debe controlar que existan los Protocolos de Actuación en Situaciones de Acoso Laboral en los Centros con los que ha celebrado convenios, para salvaguardar la protección y prevención de los derechos humanos de las presuntas víctimas.
III. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, RESUELVE:
1) Constatar que el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) vulneró los derechos humanos consagrados tanto en la normativa nacional así como internacional, por no ejercer el contralor de cumplimiento de prevención y protección de acoso laboral de los denunciantes, en el Centro CAIF “La Cantera”.
2) Recomendar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay que: A) ejerza el control de existencia de los Protocolos de Actuación en Situaciones de Acoso Laboral en los Centros con los que ha celebrado convenios. B) investigar las denuncias de las presuntas víctimas de acoso laboral cuando éstos sean trabajadores de los Centros conveniados y sea el propio Centro el denunciado.
3) Solicitar al INAU que, en el plazo de 60 días, informe a la INDDHH sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento con las recomendaciones de la presente Resolución, a los efectos del artículo 28 de la ley N° 18.446.
4) Notificar al organismo involucrado y a los denunciantes.
5) Disponer el cierre de las actuaciones, sin perjuicio, conforme al artículo 27 de la ley N° 18.446.
BS
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