Resolución N° 1441/2025 de vulneración con recomendaciones
Resoluciones
I)ANTECEDENTES.
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4, Lit. de la Ley Nro. 18.446, recibió con fecha 7 de noviembre del 2024, una denuncia presentada por C.D.M., la que se ingresó en el Expediente 2022-1-38-0001078 y fue admitida por el Consejo Directivo el 12 de noviembre del 2024.
2. La Sra. C.D.M. con la asistencia de su letrado narró en su denuncia los siguientes hechos:
a. El día martes 17 de septiembre de 2024 concurrió con su pareja I.R., al Hospital Pereira Rosell a hacerse un control de rutina de su embarazo gemelar de 21 semanas y 3 días de gestación.
Al realizarle una ecografía constataron que no existían latidos y quedó ingresada en sala.
Le suministraron misoprostol para dar termino al embarazo.
b. Una vez ocurrido el parto sin vida gemelar, continuó internada en sala hasta el día viernes 20 de setiembre.
Cuando le dieron el alta, el Hospital se negó a entregarle el certificado de defunción para proceder a la sepultura o cremación.
En su lugar, le entregaron los restos sin ninguna documentación, lo que motivó que la denunciante y su pareja permanecieran con los restos en su domicilio hasta el día lunes 23 de setiembre, fecha en la que regresaron al Hospital a solicitar el certificado de defunción que le permitiera proceder a la cremación.
b. El lunes 23 de setiembre a la mañana la denunciante y su pareja vuelven al hospital y permanecieron allí todo el día procurando obtener el certificado de defunción.
Manifiesta que el Hospital alegaba no poder arrojar el certificado porque el peso no llegaba a los 500 gramos, lo que motivó que el sistema informático no pudiera expedirlo.
En su denuncia expresa que en su historia clínica surgía claramente que la gestación era de 21 semanas y 3 días; el Decreto 276/019 (decreto que reglamenta la Ley nº 19.628 -vigente en ese momento- relativa a la creación del marco normativo para la expedición de certificado de defunción) establece la obligación de extender el certificado de defunción cuando la gestación es mayor a 20 semanas y/o el peso es superior a 500 gramos.
Se destaca por la denunciante que ambas circunstancias no deben darse en forma acumulativa, dada la expresión “y/o”.
Recién a la tarde del día lunes 20 de octubre, le conceden el certificado de defunción que les permitió realizar la cremación.
Afirma la denunciante haber vivido una situación de extremo sufrimiento e innecesario a consecuencia de la actitud de las autoridades del Hospital que no dieron cumplimiento a la normativa vigente, acrecentando y agravando el dolor de haber sufrido la interrupción no deseada de su embarazo.
3. Con fecha 18 de noviembre del 2024 se ofició a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) dando cuenta de los hechos denunciados y solicitando información: a) respecto a la ocurrencia de los mismos, en especial sobre cuáles fueron las razones de hecho y los fundamentos legales por las cuales no se expidió a la denunciante el certificado de defunción el día que se le dio el alta y, en su lugar, se le entregaron los restos; b) si se recabó el consentimiento informado con relación al suministro de Misoprostol a la denunciante; c) se se le brindó información sobre la posibilidad de realizar otros procedimientos médicos para terminar con el embarazo frente a la constatación que ya no existía vida intrauterina; d) si se le otorgó atención de salud mental en el momento de su internación y en forma posterior a la misma.
4. El 27 de noviembre de 2024 ASSE remitió respuesta del oficio manifestando que en virtud de los hechos ocurridos se abrió una investigación administrativa en el expediente 29/068/3/10983/2024 a los efectos de valorar si existieron actos irregulares.
Pero posteriormente esa investigación se archivó en virtud que la denunciante habría trasladado una nota de agradecimiento al Hospital una vez que recibió el certificado de defunción.
En lo que respecta a la no expedición del certificado de defunción manifiestó que se debió a que no alcanzaban el peso de 500 gramos y que la entrega de los restos se realizó por “razones humanitarias” dado que en esos casos correspondía su desecho después de la anatomía patológica, por ser el producto de un aborto, de acuerdo al decreto 589/009 (decreto que regula los residuos sanitarios).
5. De la respuesta de ASSE se dio vista a la denunciante, la que manifestó que nunca envió ninguna nota de agradecimiento, demostrando así estar muy desconforme con la atención brindada a la situación vivida y reiteró que, de acuerdo a la normativa vigente, debieron entregar el certificado de defunción tomando en cuenta el tiempo de la gestación (21 semanas).
6. En virtud de la discordancia entre las respuestas, el 29 de enero del 2025 se mantuvo una reunión con la Dirección del Hospital de la Mujer y se solicitó información complementaria que se respondió con fecha 4 de febrero.
De la reunión mantenida y de la respuesta remitida, surge que se trató de una situación excepcional para el Hospital de la Mujer.
Estimó el Hospital de la Mujer que se trataba de un aborto tardío y no de un óbito y por ello no se entregó el certificado de defunción.
Adicionó que cuando se cataloga de aborto, el producido de la gestación se desecha después de realizar una anatomía patológica sobre mismos para determinar causas y colaborar en futuras gestaciones, mientras que esto no ocurre cuando se consideran óbitos.
Asimismo, refirió a que el sistema informático no permite la expedición del certificado de defunción cuando el peso de los restos es inferior a 500 gramos.
Sostuvo que el suministro de Misoprostol es el indicado según las pautas vigentes y que se recabó el consentimiento informado así como que existe un protocolo de seguimiento de salud mental durante la internación y que se continua en el hospital de la Mujer o en la RAP metropolitana.
II) CONSIDERANDO.
- Las presentes actuaciones se enmarcan dentro de las competencias establecida en el literal J del artículo 4 de la Ley 18.446 y con fecha 13 de agosto de 2024 el Consejo Directivo admitió la denuncia.
- El objetivo de esta investigación consistió en valorar si existió vulneración de los derechos de la denunciante por parte de la Administración, ya sea por acción, por omisión o por el incumplimiento de la normativa vigente o por la implementación de prácticas institucionales contrarias a los estándares establecidos en los instrumentos de reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos de nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional.
- Ha quedado acreditado que el día viernes 20 de septiembre del 2024, C.D.M. fue dada de alta del Hospital de la Mujer después de que perdiera su embarazo gemelar, sin que le entregaran el certificado de defunción.
En su lugar, se le entregaron los restos, lo que imposibilito que se pudiera dar sepultura o incineración.
Las razones por las cuales no se expidió el certificado fueron, en primer lugar, que consideraron que se trataba de un aborto en lugar de un óbito, y el protocolo medico en estos casos ordena la anatomía patológica y desecho de los restos; y en segundo lugar, la imposibilidad del sistema informático de arrojar el certificado cuando el peso no alcanza los 500 gramos.
En lo que respecta a la entrega de los restos, la administración expresó que se realizó por “razones humanitarias”.
- La INDDHH entiende que la Administración no aplicó la ley vigente en ese momento y su decreto reglamentario, por una mala praxis institucional que provocó la vulneración de los derechos de la denunciante en un momento de especial vulnerabilidad tanto emocional como física.
- En el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, aún no se encontraba vigente la Ley N° 20.377 y, en su lugar, regía el decreto 276/019, reglamentario de la Ley 19.628, que en su artículo 4 establece: “Se entiende por muerte fetal la muerte intrauterina cuando el producto de la gestación es mayor de veinte semanas y/o con un peso superior a 500 gramos. Se entiende por muerte de una persona nacida viva la que ocurre luego de haber existido vida extrauterina, cualquiera haya sido su duración.”
El fin de esta ley es brindar a estos restos el mismo tratamiento que se le da a los nacidos que posteriormente fallecen en al parto, reconociendo de esta manera que, quien atraviesa esta situación está viviendo un duelo y requiere poder vivirlo como tal.
Lo que supone poder protegerse a sí misma en la intimidad del dolor y también poder brindar a los restos, los ritos funerarios que entienda pertinentes de acuerdo a su propia convicción.
- Se desprende claramente que, en el presente caso, ocurrió una muerte fetal y que no hubo duda respecto del tiempo de gestación: 21 semanas.
Y aún cuando el peso no llegara a los 500 gramos, debía haberse entregado el correspondiente certificado de defunción para proceder a realizar los ritos funerarios.
- Cabe destacar que la imposibilidad del sistema informático de expedir un certificado, no puede ser la razón por la cual no se dé cumplimiento a la normativa aplicable al caso, debiendo los sistemas ser más flexibles o en su defecto tener otras vías alternativas para poder dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las normas en vigor.
- En lo que respecta a la entrega de los restos también resultó una medida totalmente improcedente que, si bien el objetivo de la administración puede haber sido humanitario, no cumplió con ese fin y, por el contrario, agregó complejidad y sufrimiento a la situación, cuando los restos podrían haber sido guardados en la morgue hasta la dilucidación del problema por las autoridades.
- En cuanto a los derechos vulnerados, cabe mencionar en primer lugar el derecho a la salud establecido por nuestra Constitución en su artículo 44 y considerando este derecho desde la perspectiva y los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
En este sentido, la salud no es solo la ausencia de enfermedad, si no que supone determinadas condiciones socio económicas y culturales que permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud.
También implica el respeto de la libertad personal en cuanto a la toma de decisiones personales de manera informada.
El Estado frente a este derecho tiene las obligaciones positivas de hacer, en cuanto contar con sistemas de salud disponibles, accesibles, aceptables y de buena calidad.
La noción de salud comprende así no solo la salud física si no también la salud mental.
- La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 25 establece: “ 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad·”
- En el mismo sentido los instrumentos internacionales ratificados por nuestro Estado contemplan este derecho: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12; en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, reconoce este derecho en su articulo 26 y su carácter progresivo; como también lo hace su Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo San Salvador, del año 1998, en su artículo 10 establece: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”
- El derecho a la salud en el caso de mujeres cobra una especial relevancia en los aspectos referidos a la salud sexual y reproductiva.
Asimismo, los derechos sexuales y reproductivos abarcan aspectos de otros derechos como la integridad personal y el derecho a una vida libre de violencia que deben ser considerados en el caso concreto.
En esta dirección, el art. 12 de CEDAW expresa “"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."
- Nuestro país ha ratificado estos instrumentos internacionales que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” de los derechos humanos.
Asimismo el Estado ha regulado los derechos de las personas pacientes y usuarias de los servicios de salud en la n° ley 18.335, en cuyo artículo 17 establece el derecho de toda persona a recibir dentro de los centros de salud un: “trato respetuoso y digno” y “Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.”
- Por otra parte, la existencia de trabas burocráticas que imposibilitaron la expedición de un certificado de defunción ocasionó la imposibilidad de proceder a los rituales funerarios que contribuyen a elaborar el duelo de la circunstancia vivida.
Este hecho afectó el proceso de duelo de la denunciante.
En efecto, la muerte perinatal genera sufrimiento e incluso en muchos casos problemas relacionados con la salud mental.
En este aspecto, se sostiene que: “El duelo no es patológico en sí, y la gran mayoría de los dolientes lo viven sin necesidad de recurrir a sus médicos u otros profesionales sanitarios. No obstante, en el caso de la muerte perinatal, los estudios encuentran que entre el 10% y 30% de las mujeres (y en menor grado sus parejas) padecen síntomas clínicos de ansiedad, depresión, estrés postraumático y duelo complicado durante los meses y años después de la muerte”[1]
Por ello es indispensable, en primer lugar, comprender que se está frente a una situación de duelo para poder recibir, si lo entiende conveniente la/s personas afectadas, el tratamiento necesario por parte de los profesionales de la salud mental. La expedición del certificado de defunción ,en el caso concreto, era un elemento relevante y necesario para procesar el duelo como etapa emocional de la denunciante.
- Un abordaje de la situación desde la óptica del respeto a los derechos humanos, del respeto al derecho a la salud y del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dentro de ella la violencia institucional (obstétrica) supone valorar el derecho de la mujer de decidir el destino que quiere darle a los restos cuando su voluntad resulta contemplada por el ordenamiento jurídico vigente.
La actitud de la administración de no proceder de acuerdo a lo solicitado por la denunciante en el tiempo que debió hacerse y no 72 horas más tardes, afectó su derecho a la salud concebido como el ejercicio de su libertad , a la vez, que dañó a su dignidad.
De acuerdo a lo establecido por la ley vigente, la conducta de la administración configura un acto de violencia obstétrica.
El artículo 6 de la Ley 19.580 a este respecto clasifica los diferentes tipos de violencia de género, refiriendo en su literal H) a la violencia obstétrica, la que abarca a toda acción, omisión o conducta del personal de la salud en los procesos reproductivos de una mujer que afecte su autonomía de decidir sobre su cuerpo o abuso de técnicas y procedimientos abusivos.
En este caso, la denunciante debió durante más de 72 horas reclamar y realizar gestiones burocráticas para obtener un documento al que tenía derecho en forma indiscutida, desde el momento en que se decide su alta médica conforme a la normativa vigente en ese momento.
Esta situación encuadra, como se anticipara, en lo que la ley denomina violencia obstétrica.
- En síntesis, la conducta de la administración incurrió en una afectación y vulneración de los derechos humanos de la denunciante, concretamente en lo que refiere al derecho a la salud, en su dimensión de derecho-libertad, por cuanto, no respetó el derecho a decidir qué hacer con los restos y darle los ritos funerarios correspondientes.
También se lesionó el derecho a la salud en lo que concierne a la salud mental, por cuanto, la conducta de la administración determinó que la denunciante debiera afrontar trámites burocráticos que aumentaron su dolor, lo que indudablemente incidió en forma negativa en su estado psico-emocional.
La pérdida de un embarazo ya es en origen por demás angustiante, que se agravó por la administración, la que adicionó un sufrimiento innecesario y que pudo haberse evitado con tan solo haber aplicado la ley y su decreto reglamentario en tiempo y forma.
Es más, impedir que la una mujer gestante al momento de pasar por un parto cuyo resultado fue un óbito, no pueda realizar los ritos funerarios que entienda pertinente, apareja también una afectación a su derecho a la libertad de pensamiento y, de manera simultánea, un perjuicio a su identidad étnico cultural y eventualmente religiosa.
Los ritos funerarios comprenden costumbres culturales que se arraigan en las diversas identidades étnicas, sociales y eventualmente religiosas, que se ubican dentro del derecho a la libertad de pensamiento, el que también fue infringido por la administración.
- En cuanto al procedimiento médico para la extracción de los restos, el que se realizó mediante el suministro de Misoprostol, se destaca como positivo, por parte de la Administración, que se recabó en tiempo y forma el consentimiento informado de la paciente, otorgando un plazo para su reflexión. Respetando así, su derecho de tomar sus propias decisiones.
- En otro orden, corresponde resaltar como elementos positivos de la Administración, la respuesta de ASSE que si bien, en una primera etapa, fue con información parcial, posteriormente fue ampliada con la buena disposición de la Dirección del Hospital de la Mujer y su departamento letrado, complementando la información y poniéndose a disposición para aportar los elementos necesarios para la investigación.
Asimismo es de señalar que, como consecuencia de la actuación de la INDDHH, la administración reconsideró su accionar y comenzó una nueva investigación administrativa tendiente a evaluar posibles responsabilidades administrativas y profesionales.
- Tomando en cuenta la posterior promulgación de la Ley N° 20.377, que encomienda al Ministerio de Salud Pública la creación de un protocolo nacional de actuación frente a la muerte fetal intrauterina con el objeto de estandarizar el abordaje adecuado en estas situaciones, se considera conveniente remitir copia de la presente resolución, con el objetivo que se incorpore al debate del protocolo todo lo que se relacione con una necesaria capacitación y sensibilización en lo que respecta a que la calificación jurídica sea comprendida por los operadores médicos y no médicos del sistema de salud. Y se haga especial hincapié en el respeto de la voluntad de la mujer y las especiales necesidades emocionales de cada una de procesar su propio proceso de duelo de acuerdo a sus convicciones propias.
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:
- Constatar la vulneración del derecho a la salud, del derecho a la libertad de pensamiento y a la identidad étnico cultural y religiosa de la denunciante, en los términos del numeral 16 del Capítulo de Considerando de la presente resolución.
- Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), como forma de reparación de los derechos vulnerados, brindar atención de salud mental a la denunciante y su familia y que esta sea disponible, accesible y de buena calidad que contemplen sus necesidades específicas.
- Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) realice los ajustes necesarios en el sistema informático a los efectos que estos no sean un impedimento para el ejercicio de los derechos de las mujeres gestantes que contempla nuestro ordenamiento jurídico, otorgando seguridad a las mujeres y sus familias.
- Recomendar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a capacitar a los funcionarios médicos y no médicos que tienen que ver con la función obstétrica respecto de lo que supone el derecho a la salud en toda su dimensión, el derecho a la libertad de pensamiento y que practicas institucionales pueden constituir violencia obstétrica.
- Se envíe copia de esta resolución al Ministerio de Salud Pública con el objetivo establecido en el numeral 19 de los considerandos.
- Notificar a la denunciante y a los organismos involucrados.
- Oportunamente archívese.
Acceder a la resolución en IMPO
[1] Informe Umamanita (2018). ISBN: 978-84-09-03812-1. Encuesta sobre la calidad de la atención sanitaria en casos de muerte intrauterina. Disponible en: https://www.umamanita.es/wp-content/uploads/2020/10/Informe-Umamanita-Introduccio%CC%81n-La-Muerte-y-El-Duelo-Perinatal-en-Contexto.pdf. Recuperado 9/04/2025.
