Resolución N° 1445/2025 de no vulneración
Resoluciones
I. ANTECEDENTES
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia con fecha 3 de febrero de 2025, presentada por el Sr. E.C., relativa a una presunta vulneración de derechos humanos hacia su persona, por un maltrato policial sufrido en la vía pública.
2. Analizados los requisitos de admisibilidad de la denuncia, la misma fue admitida e ingresada en el Expediente N° 2025-1-38-0000091.
3. El denunciante manifestó que el día sábado 1 de febrero del corriente, alrededor de las 18 horas, estacionó su auto frente al bar que se encuentra ubicado en la calle 21 de Setiembre frente al Club Defensor Sporting, porque tenía intenciones de entrar. Viajaba con sus dos hijas, gemelas de 13 años. Una de las adolescentes, no quiso bajar, pateó el auto de su padre y este le levantó la voz.
4. Esta situación generó un incidente, con intervención de personas que pasaban por la calle, que se acercaron a reclamarle al Sr. E.C. el trato hacia su hija. Expresó el denunciante que lo llegaron a amenazar con un fierro.
5. A causa de esto, el denunciante llamó al 911, por lo que la policía llegó al lugar con un despliegue de 3 motos, 1 camioneta y 1 patrullero.
6. El Sr. E.C. manifestó que uno de los efectivos (de ojos claros y unos 30 años), el cual no se identificó y no aceptó tomarle la denuncia lo amenazó, con frases como: “Hago lo que quiero con vos”, “te llevo al juzgado de familia”. El Sr. E.C., dijo que no tenía problema en ir, ya que no estaba haciendo nada malo.
7. El denunciante alegó que el día 3 de febrero realizó la denuncia en la seccional policial por el sistema 08005000. El Sr. agregó que la operadora se negó a relatarle lo que había escrito en el formulario y le informó que es así por protocolo.
8. Con fecha 17 de febrero de 2025, se envió el Oficio DEN 0053/2025, en el que se solicitó al MI que informe sobre:
a) La actuación de los efectivos policiales en los hechos relatados.
b) El tránsito dado en la denuncia consignada del día 3 de febrero.
9. Con fecha 18 de marzo del corriente, se recibió la respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Internos, dependiente del MI, en la cual se informó lo siguiente:
a) La denuncia aludida fue oportunamente recibida por la operadora del Servicio de Gestión de Calidad 0800 5000, N° 32.
b) Ante la insistencia del recurrente para que la operadora le leyera la denuncia, ella le manifestó que no podía hacerlo, sin poder especificar que ello fuera por protocolo.
Esto obedece a razones de celeridad en las comunicaciones, ante el importante flujo de denuncias que el servicio 0800-5000 recibe y reducido número de operadores con los que cuentan.
c) Previo a finalizar la comunicación, la operadora, tal como se estila, le aportó el número de formulario correspondiente: 206.593/2025 del 03 de febrero de 2025, derivándose la denuncia a la Jefatura de Policía de Montevideo, para conocimiento y toma de medidas que estimen corresponder en Unidad Ejecutora.
d) El denunciante, al realizar la denuncia, no aportó datos que permitieran individualizar al supuesto policía actuante, por lo que se le solicitó que amplíe su denuncia por mail, pero el Sr. no respondió.
e) Oportunamente, la operadora estampó en la denuncia el estado de agresividad del usuario, en la cual se dirigió de manera irrespetuosa hacia ella.
10. Con fecha 28 de marzo del presente, se le dio vista de la respuesta al denunciante, la cual no fue evacuada.
11. Con fecha 7 de abril del presente, se amplió la respuesta por parte del MI, en la cual, la Dirección de la Policía Nacional, informó lo siguiente:
a) Consultado el SGSP surge que el día 1 de febrero de 2025, a instancia del Centro de Comando Unificado, personal policial, concurre al lugar de los hechos (calle 21 de Setiembre), donde se entrevistan con el Sr. E.C., quien se encontraba discutiendo con gente que se hallaba en el lugar, percibiendo, además, la presencia de dos adolescentes, sus hijas.
b) Según lo narrado, en determinado momento, una de sus hijas habría golpeado el auto de su padre y este comenzó a levantar el tono de voz, ante lo cual, varias personas que circulaban por la zona comenzaron a increparlo por su actitud, no surgiendo interesados en radicar denuncia por el evento.
c) Una de las adolescentes, se comunicó telefónicamente con su madre, quien se hace presente en el lugar y, luego, retirándose con ambas adolescentes. La Sra. comentó que el denunciante tiene problemas psicológicos y que suele tener ese tipo de episodios con sus hijas y que procedería a comunicarse con el médico tratante.
d) Cabe destacar que, según expresaron los policías, el Sr. E.C. indicó tener amistad con jueces y abogados y que, entablaría denuncia por su disconformidad con las actuaciones.
e) Se procedió a labrar acta a los policías actuantes y se solicitó registro fílmico a la Dirección de Videovigilancia, Analítica y Relevamiento Urbano, quien informó que se carece de cámaras pertenecientes al MI en el lugar de los hechos. Asimismo, se solicitó al Club Defensor Sporting, cuyo personal responsable de las cámaras manifestó y consignó por escrito que no tienen filmaciones tan antiguas.
f) Cabe agregar que, según informa la Jefatura de Policía de Montevideo, a fin de aclarar la situación, se procedió a enviar citación al denunciante, para que aporte mayores datos sobre el hecho, no siendo ubicado en su domicilio. Se lo contactó vía telefónica y expresó que, debido a problemas familiares, no se podía presentar.
12. Con fecha 21 de abril del presente, se dio vista de la respuesta ampliatoria del organismo, pero la misma no fue evacuada.
II. CONSIDERACIONES DE LA INDDHH
1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) art. 4 de la ley 18.446, y en tal sentido corresponde analizar la ocurrencia de los hechos alegados.
2. El objeto de la investigación realizada por esta Institución consistió en determinar si hubo o no violación de derechos en cuanto a malos tratos por parte de la policía hacia el Sr. E.C.
3. Luego de analizar la información obtenida, no se encontraron elementos suficientes para constatar que hubo una vulneración de derechos humanos hacia el denunciante, sino que, de lo contrario, se encontró una adecuada actuación policial, acorde a estándares internacionales de derechos.
III. Por todo lo anteriormente expuesto, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESUELVE:
1) Reconocer la colaboración del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 18.446.
2) No surgen elementos que determinen una vulneración de derechos por parte del Ministerio del Interior hacia el denunciante.
3) Notificar al denunciante y al organismo interviniente.
4) Cumplidas las notificaciones, archívese.
BS
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