Resolución N° 157/014 con recomendaciones al Banco Central del Uruguay

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por el representante legal de Consorcio del Uruguay S.A. El denunciante manifiesta que el Banco Central del Uruguay, cumpliendo sus funciones como ente regulador y supervisor del sistema financiero, incurrió en una serie de irregularidades en el conflicto empresarial que Consorcio del Uruguay S.A. mantenía con su competidora, la firma Campiglia – Pilay, que, entre otros aspectos, incluía campañas publicitarias “cruzadas", donde ambos operadores se acusaban recíprocamente de diversas irregularidades que podían hacer caer en error a los eventuales ahorristas.

  1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por el representante legal de Consorcio del Uruguay S.A.

  2. En síntesis, el denunciante manifiesta que el Banco Central del Uruguay, cumpliendo sus funciones como ente regulador y supervisor del sistema financiero, incurrió en una serie de irregularidades detalladas en el escrito de denuncia (al cual esta Resolución se remite) en el conflicto empresarial que Consorcio del Uruguay S.A. mantenía con su competidora, la firma Campiglia – Pilay, que, entre otros aspectos, incluía campañas publicitarias “cruzadas", donde ambos operadores se acusaban recíprocamente de diversas irregularidades que podían hacer caer en error a los eventuales ahorristas.
  3. Especialmente, y de acuerdo a los cometidos que la Ley No. 18.446 asigna a la INDDHH, se destaca una eventual censura previa ejercida, en forma “indefinida" por el Banco Central del Uruguay al ordenar, con fecha 7 de julio de 2012. "a Consorcio del Uruguay S.A. y a Campliglia-Pilay cesar cualquier aviso publicitario relacionado con su competidor". De acuerdo al denunciante, esta decisión del Banco Central del Uruguay viola el Art. 29 de la Constitución de la República: "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor, y en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren".
  4. La anterior afirmación del denunciante se fundamenta en la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, de fecha 7 de julio de 2012 (R. No: SSF 375-2012) que en sus considerandos expresa: "(I) Que los comportamientos descritos en los Resultandos VI y IX. haciendo referencia a supuestas debilidades o inseguridades de los productos de la competencia alientan a en forma injustificada la incertidumbre y la desconfianza; (II) Que lo señalado en el Considerando I) puede atentar contra la estabilidad y el funcionamiento ordenado del sistema del cual esas empresas forman parle y cuya salud el Banco Central del Uruguay debe preservar; (III) Que es competencias de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan".
  5. En cuanto a la competencia de la INDDHH en el caso analizado, debe señalarse que. agotada la vía recursiva, éste se encuentra actualmente a estudio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La acción de nulidad se tramita en el Exp. No. 501/2013. Esta circunstancia, conforme a lo establecido por los Arts. 19 y 31 de la Ley No. 18.446 obliga a la INDDHH suspender sus actuaciones.
  6. No obstante, y también conforme a lo señalado por el mencionado Art. 19. la INDDHH puede pronunciarse y emitir recomendaciones sobre “los problemas generales planteados en la denuncia". En este caso, se trata de analizar el marco jurídico que ampara la posibilidad de que el Estado (a través de sus diferentes instituciones), pueda establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de algunos derechos humanos.
  7. Sobre el punto. la doctrina y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos está consolidada desde hace largo tiempo. Así. y solamente a titulo de ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben interpretarse armónicamente, lo que implica, por una parte, la ponderación entre derechos de igual jerarquía que muchas veces entran en conflicto; y por otra parte, la necesidad de que el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros pueda establecer que el ejercicio de determinados derechos humanos puede ser regulado, y. por ende, ser objeto de alguna forma de restricción o limitación. La Comisión reitera que los principios de legalidad, respeto del Estado de Derecho, dignidad de la persona humana, excepcionalidad e igualdad y no discriminación, establecen los límites para cualquier forma de restricción o limitación en el ejercicio de los derechos humanos (…)[1].
  8. La posición citada en el párrafo anterior tiene su base en lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC- 6/86[2] . En esa oportunidad, el máximo Tribunal hemisférico expresó que (...) las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción correspondo plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención (...) la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucional mente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”.
  9. En definitiva, y teniendo en cuenta los fundamentos antes presentados, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda al Banco Central del Uruguay que toda regulación, restricción o limitación de derechos humanos se haga efectiva por una norma jurídica de rango legal, y no por disposiciones de menor jerarquía como decretos, reglamentos, circulares, entre otras.

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos*'. OCA/Ser L'V/ÍI. Doc. 57. 31 de diciembre de 2009. Párr. 57, pág. 24

[2] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.

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