Resolución N° 157/014 con recomendaciones - Poder Judicial

Resoluciones

Actuación en el marco de los artículos 6 y 19 de la ley 18.446 donde se consigna que se "velará porque los órganos con función jurisdiccional resuelvan expresamente en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas”.

Sra. Juez Letrado de Familia de 7o Tumo

De nuestra mayor consideración:

  1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia presentada por el Sr. X y que fue ingresada con el N°339/2013. Conforme lo establecido por el artículo 11 de la ley 18.446 de 24 de diciembre del año 2008. la INDDHH inició los correspondientes procedimientos de investigación.
  2. La ley 18.446 determina claramente el alcance de la competencia de la INDDHH. De acuerdo a este marco normativo, entre otras competencias, es preceptiva la intervención en asuntos donde puedan existir eventuales vulneraciones de derechos humanos, habiendo dado inicio a las actuaciones una denuncia de parte o la intervención de oficio de la Institución. Asimismo, la INDDHH está facultada para dar por finalizada la intervención cuando la vulneración denunciada ha sido subsanada o bien cuando la misma ha finalizado.
  3. Surge de la denuncia presentada que el Sr. X contrajo nupcias con la Sra. X en el mes de enero del año 2007, habiendo nacido su hijo el día 30 de junio siguiente, contando a la fecha con seis años de edad. Relata que tiempo después la pareja se separó, comenzando una serie de juicios sobre la situación de su hijo y sobre el relacionamiento de la pareja ante Sedes de Familia. Familia Especializada y Penal.
  4. La INDDHH tiene un marco muy preciso para sus competencias. Así. conjuntamente con la descripción de las mismas y junto al ámbito de aplicación, la voluntad del sistema político establecido a la fecha do promulgación de la ley estableció ciertos límites que resultan infranqueables. Una primera limitación no aplicable al caso es el límite temporal para la recepción de denuncias. Una segunda limitación que se establece está marcada por el Artículo 19 de la Ley No. 18.446. que ordena a la INDDHII inhibirse de actuar en situaciones que están en trámite ante la Justicia o en un procedimiento administrativo, con el lógico corolario que impide a la INDDHH revisar cualquier resolución definitiva o de trámite dictada en el curso de un procedimiento ajustado a derecho.
  5. Sin perjuicio de ello, le está permitido, por disposición de los Artículos 6 y 19 de la norma citada en el numeral anterior, expedirse sobre cuestiones generales, que surjan de denuncias planteadas, a la vez que "velará porque los órganos con función jurisdiccional resuelvan expresamente en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas”.
  6. En el caso concreto, la interpretación y valoración de cuál sea el interés superior del niño, revisando las circunstancias concretas de cada caso es competencia de la Sede y eventualmente de la alzada, porque así se lo ha atribuido la ley. Como ya se ha manifestado en la Declaración sobre Derechos Humanos y Administración de Justicia de esta Institución "La INDDHH comparte que el sistema judicial es esencial para la protección de los derechos y libertades fundamentales, así como para asegurar el derecho de toda persona de ser oída y juzgada por un tribunal imparcial e independiente, que pueda realizar los deberes de su cargo con las adecuadas garantías institucionales y funcionales ".
  7. Adicionalmente, debe tenerse presente que la Opinión Consultiva N° 2 del Comité de los Derechos del Niño analiza la actividad de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos respecto de la promoción y protección de los derechos del niño establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, y comienza recordando que los "Estados Partes firmantes están obligados a tomar todas las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención". Esta Opinión Consultiva además, detalla, en el numeral 19, en forma indicativa -no taxativa-, las posibles vías de acción en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la Convención, siendo la presente Resolución una de ellas. En otras situaciones, la INDDHH ha optado por presentar opiniones a través de amicus curiae, siendo todas medidas mencionadas adoptadas con el único fin de lograr una mejor administración de Justicia.
  8. Si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que se preste especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de las personas menores de 18 años de edad las hace particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos.
  9. De la denuncia presentada y del cotejo de los expedientes hecho en Sede de Familia a la fecha, luego de cuatro años de iniciados resulta que los mismos se encuentran en trámite, aun cuando los juicios sobre ratificación de tenencia y sobre visitas tienen plazos más exiguos que los previstos para el proceso ordinario.
  10. El Estado uruguayo hizo un profundo cambio en su legislación respecto de las personas menores de 18 años de edad con la aprobación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que incorporó el cambio del paradigma, al pasar a considerar al niño, niña o adolescente como un sujeto de derecho en lugar de como un objeto de derecho, superando la Doctrina de la Situación Irregular para dar lugar a la Doctrina de la Protección Integral. El nuevo Código, más tuitivo, intenta garantizar el acceso de los niños y niñas a la Justicia en pie de igualdad con las partes del proceso. Sin embargo, no resulta de los hechos narrados por el denunciante que haya una garantía efectiva a los derechos de su hijo. Sí que se designó letrado para el niño, pero es solamente una parte del elenco de garantías en casos como el presente.
  11. La doctrina que estudia el concepto de "interés superior del niño" intenta darle contenido al mismo. Este principio, se presenta en nuestro ordenamiento jurídico como un concepto jurídico indeterminado, que necesita, pues, ser concretado en cada situación específica. La le\ se refiere a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo que está claro es que intenta delimitar un supuesto concreto que admite ser puntualizado en el momento de su aplicación, en otras palabras, la norma no ofrece la solución directa de cada caso, de tal modo que ésta debe ser buscada acudiendo a criterios de valor o de experiencia, según la naturaleza del concepto.
  12. Miguel Cillero, consultor de UNICEF. estudia la Convención y entiende que ésta tiene principios estructurantes, los que "en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechospuede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos." Partiendo de este supuesto, el interés superior es la plena satisfacción de sus derechos, el contenido del principio son los propios derechos. En definitiva, la satisfacción de esos derechos, es la función primordial de la familia, ámbito donde se producirá el mejor desarrollo de la persona, para que éstos alcancen su plena capacidad, conforme a los artículos 40 y 41 de nuestra Constitución.
  13. Es entonces que los artículos 12 y 38 del Código de la Niñez, y la Adolescencia establecen el derecho de todo niño a vivir en familia o. en su defecto, de sobrevenir circunstancias que impidan vivir en familia, el derecho al más amplio contacto con el progenitor no conviviente, sea éste el padre o la madre, salvo que se pruebe que es perjudicial para él. Derecho que además debe ejercerse mediante un recurso rápido y efectivo de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo presente además que el fin del proceso es e! goce efectivo de los derechos sustanciales.
  14. Por su parte, y en forma complementaria con lo anteriormente señalado, en la Observación general N° 13 del 2011. sobre el Derecho del niño/a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas expresa: "(2. Articulo 6 (vida, supervivencia y desarrollo}. La protección contra todas las formas de violencia debe considerarse no solo desde el punto de vista del derecho del niño a la vida y la supervivencia, sino también en relación con su derecho al desarrollo, que se ha de interpretar en consonancia con el objetivo global de la protección del niño. Así puesla obligación del Estado parte incluye la protección integral contra la violencia y la explotación que pongan en peligro el derecho del menor a la vida, la supervivencia y el desarrollo. El Comité espera que los Estados interpreten el término "desarrolloen su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño. Las medidas de aplicación deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo óptimo de todos los niños ".
  15. En la misma dirección, la Opinión Consultiva N° OC-17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitida en el año 2002 expresa : "10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural - competente, independiente e imparcial- , doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación especifica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención persona! de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos (...) 96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento.
  16. De acuerdo con las diferentes citas realizadas en los anteriores numerales, el concepto de interés superior no constituye otra cosa que la proyección en las personas menores de 18 años de edad de la protección de los derechos fundamentales en general, con sus particularidades, entre las que destaca la forma como afecta el transcurso del tiempo a personas dentro de ese rango etario, sin perjuicio que. en general, y como reconoce la doctrina, el buen acceso a la Justicia significa obtener una sentencia rápida.
  17. En el caso de la legislación de nuestro país, el contenido preciso del debido proceso legal no está enumerado taxativamente, siendo una condición necesaria aunque no suficiente, el derecho a defensa, o lo que ya expresaba el Dr. Couture en sus libros el derecho de toda persona a tener su día ante los Tribunales, recogiendo un concepto del derecho anglosajón. El transcurso del tiempo juega un rol preponderante en la formación de la persona. En el caso del niño involucrado en este caso, ha afectado más de la mitad de su vida, afectando su normal desarrollo y el disfrute de sus derechos, sin que aún haya ninguna sentencia dictada, independientemente de la conducta que puedan haber desarrollado para tal demora la actitud de las partes en el litigio.
  18. También en el ámbito del derecho anglosajón, la Children Act de 1989 (Part I: “Welfare of the child") ha destacado como un principio fundamental, que el juez debe considerar primordialmente. que cualquier retardo en la determinación de la cuestión es probable que perjudique el bienestar del niño, niña o adolescente. En el sistema interamericano, en el caso "Bulado vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que "El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos."
  19. Esta Institución entiende que. se han vulnerado los derechos x, siendo el primero de ellos, el acceso a un recurso rápido y eficaz para efectivizar sus otros derechos, que se comprenden dentro del interés superior, derechos tales como educación, salud, etc.
  20. En consecuencia, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensorio del Pueblo entiende pertinente:
  1. Recomendar al Juzgado que entiende en los juicios donde se resuelve la situación personal de X, la adopción de las medidas necesarias para la finalización de los mismos, teniendo especialmente presente el marco general referido en los numerales Nos. 13. 14 y 15 de esta Resolución.
  2. Notificar esta Resolución en la forma de estilo.

Etiquetas