Resolución N° 1645/2026 de vulneración con recomendaciones
Resoluciones
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4, Lit. de la Ley Nro. 18.446, recibió con fecha 15 de mayo del 2023, una denuncia presentada por parte la Organización Social Salvador (OSS) relativa a situación del niño JKA, aduciendo un trato discriminatorio a nivel jurisdiccional y policial, por su condición de afrodescendiente.
2) La organización denunciante manifestó que cuando el niño JKA tenía 8 años de edad fue denunciando por NP, madre de otra niña de la misma edad, UGM, porque supuestamente el niño había “tocado los glúteos” de la niña en el horario escolar, dentro de la escuela. Como consecuencia de estos hechos que el niño niega, y que su versión es que eran novios y solo “se dieron un beso” consensuado, la madre de la niña realizó una denuncia judicial que se tramitó en los autos: CNA. LEY 17823 ART. 117 IUE 640-372/2022 ante el Juzgado de Familia Especializado de 9 turno. En estos autos se dispusieron como medias cautelares contra el niño JKA un radio de exclusión de no acercamiento, no comunicación y el cambio de institución educativa.
3) Los denunciantes relatan que en la escuela “se intentó defender los derechos” de JKA, entendieron que se trataba de un juego sexualizado propio de la edad, que no podía ser catalogado como un abuso sexual, pero pese a ello debieron cumplir la orden judicial, gestionando el pase del niño a otra escuela.
4) Estas medidas cautelares ocasionaron graves perjuicios al niño JKA y a su familia, dado que no tenían dinero para poder trasladar al niño a la nueva escuela que distaba de su domicilio, lo que motivó la inasistencia a las clases.
5) Ocurridos los hechos referidos, el señor AC quien se hace llamar “abuelo del corazón” de la niña promovió una campaña publica en redes sociales para difamar a JKA catalogándolo como” violador” colocando en la escuela una pancarta en donde rotula al niño como abusador sexual. Frente a esta situación la madre del niño JKA concurrió a realizar la denuncia policial en la Comisaria 15 respecto de las graves difamaciones realizadas hacia un niño de 8 años y los funcionarios policiales se negaron a recibirla. Pudo realizarla, posteriormente, cuando concurrió con el acompañamiento de letrados, en la Comisaria 3 a pesar de no ser la competente. Siguieron de cerca esta denuncia que demoró el pase a Fiscalía General de la Nación donde se archivó sin mediar ninguna explicación al respecto.
6) Toda esta situación provocó importantes daños emocionales en el niño JKA, su hermano y toda la familia. Tanto JKA como su hermano que concurría a la misma escuela comenzaron a sufrir acoso de otros niños y eran llamados “violadores”. Ambos hermanos dejaron de concurrir a la escuela.
7) La organización denunciante relata que hubo un trato desigual en el ámbito policial, al no recibir la denuncia de difamación; y judicial, al imponer medidas cautelares hacia un niño de 8 años de edad que fue tratado como si fuera un adulto, entendiendo que este trato desigualitario se debe a una discriminación racial por su condición de afrodescendiente.
8) Una vez recibida la denuncia se realizaron actividades por parte del equipo técnico de la Defensoría del Pueblo, entre ellas reuniones con los operadores de justicia que intervinieron en el caso.
9) Por oficio N 0386 del 20/12/23 se solicitó al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) información respecto de los hechos denunciados.
10) Por oficio N 0003 del 12/01/2024 se solicitó información al Consejo Directivo Central de ANEP respecto de los hechos denunciados, si se brindó contención psicológica y seguimiento de la niña U.G.M, y al niño J.K.A se solicitó información de cómo era la situación a ese momento en el nuevo centro educativo, si ha tenido apoyo psicológico él y su hermano y si hubo apoyo para los traslados debido a la situación de vulneración social de la familia.
11) El 13/03/2024 ANEP remite respuesta al oficio en el que se da cuenta que los hechos acontecidos no debieron calificarse como abuso sexual sino como una conducta sexualizada y disruptiva, frente a la cual la escuela intervino desde el inicio. El centro educativo abordó la situación de ambos niños y sus familias, se coordinó acciones con Policlínica para atención psicológica para la niña y se facilitaron espacios de escucha para su mamá. Se trabajó con la familia del niño y se hicieron derivaciones a los prestadores de salud. Manifestaron que los escraches públicos recibidos por el niño y su hermano hicieron que se trabajara el tema del hostigamiento escolar y el cuidado del cuerpo por parte de docentes y grupos de la escuela. Las medidas cautelares provocaron el cambio de escuela generando inasistencias por la vulnerabilidad económica y laboral de la familia de JKA que no podía costear los traslados.
12) El 1 de julio del 2024, se recibe respuesta de INAU (fs.70), informe de fecha 24 de enero del 2024, en el que se informa del seguimiento psicoterapéutico en la policlínica INVE de la niña U.G.M , se da cuenta que las coordinaciones para concretar el traslado de JKA y su hermano a octubre del 2022 no se habían realizado para que puedan concurrir a la nueva escuela, y que contactaron con los profesionales de salud mental del niño en el que ya se atendía de en la Cruz de Carrasco, se menciona su nivel de aprendizaje descendido y que al momento del informe el niño se encontraba atendido en el Club de Niños Sol y Luna.
13) El 4 de febrero del 2026, por oficio 0108 se solicitó a la Suprema Corte de Justicia, que informe en el plazo máximo de 15 días respecto de cuál fue la motivación para adoptar las medidas cautelares respecto de JKA tomando en cuenta su corta edad, así como cuales fueron las razones para no indagar a otros niños que pudieron intervenir en los hechos denunciados, de acuerdo a las declaraciones en Audiencia de la denunciante en dichos autos.
14) El día 20 de febrero del 2026 la SCJ respondió al oficio referido acompañando una resolución anterior relacionada con este expediente, conjuntamente con la respuesta del oficio enviaron testimonio de los expedientes judiciales referidos. La resolución de la SCJ es la N 19/2024 del 8 de febrero del 2024 que entendió que no ameritó realizar una investigación administrativa a la magistrada dado que no es el medio adecuado para enmendar errores procesales, los cuales deben rectificarse por las partes a través de los medios impugnativos, “ El Derecho Disciplinario Judicial no habilita, so riesgo de socavar la independencia a judicial que constituye un pilar fundamental de la función, disponer la instrucción de procedimiento disciplinarios a jueces por conductas que prima facie no suponen violación de deberes funcionales.” La resolución cuenta con el voto discorde del ministro Dr. John Perez Brignani, quien entendió que imponer medidas cautelares a un niño de 8 años en forma directa, y formar un expediente para su protección recién a los tres meses de ocurridos los hechos, ameritaba disponer la instrucción de un sumario administrativo a la magistrada, para disponer si en su actuación hubo error inexcusable.
Recibida la respuesta del oficio que consistió en adjuntar una resolución anterior de la Suprema Corte de Justicia, nos comunicamos con la Dra. Alexandra Veiga Torres, actuaria adjunta de la SCJ a los efectos de tomar conocimiento si efectivamente el oficio se respondía con la referida resolución y a los efectos de hacerle saber que hubo información solicitada, que no se respondía con dicha resolución; concretamente lo que se relacionaba con las razones por las cuales no hubo investigación a otros niños. La Dra. Veiga nos informó que en acuerdo los ministros entendieron que el oficio se respondía con la resolución referida.
15) El 25 de febrero del 2026 se dio vista a la parte denunciante de la respuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los efectos que realizaran las observaciones que entendieran pertinente; las que fueran presentadas el 11 de marzo del corriente.
II) Consideraciones de la INDDHH
1- El contenido de la denuncia presentada refiere a la existencia de un trato desigual y discriminatorio por razones étnicos raciales por parte de la actuación jurisdiccional y/o la existencia de otras vulneraciones de derechos humanos.
2- En cuanto a la competencia de la INDDHH en los ámbitos jurisdiccionales, el artículo 19 de la Ley 18.446 establece la no intervención de la INDDHH en los casos que se están en trámite jurisdiccional, con la salvedad: “pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en la denuncia”.
3- Cabe destacar que el expediente jurisdiccional referido se encuentra archivado desde el año 2023.
4- El proceso jurisdiccional iniciado el 2 de junio del 2022, en los autos caratulados: CNA. LEY 18.823. ART.119, IUE 640-372/2022, se trata de un proceso proteccional en el marco del artículo 117 del Código de la Niñez y Adolescencia que tiene como objeto la protección de los derechos vulnerados o en riesgo de vulneración de niños, niñas y adolescentes. En este caso la situación denunciada involucra a la niña UGM y también al niño JKA ambos de 8 años de edad. El hecho denunciado consiste en una conducta sexual perpetuada por varios niños varones respecto de una niña de la misma edad, todos compañeros de clase, en el aula. Del estudio del expediente jurisdiccional, en la primer audiencia la madre de la niña declara: “empiezan a forcejear, viene otro niño, fue como una emboscada, una le agarra las manos, le baja los pantalones, la niña forcejea sube el pantalón y el niño le toca la cola y partes del cuerpo de ella” (fs 19 del expediente jurisdiccional). Esta versión dada por la madre de la niña, es totalmente diferente a la que refiere el niño en la audiencia de fecha 13 de setiembre del 2022 (fs 109 del expediente judicial). Sorprende que, si la parte denunciante mencionó al inicio del proceso, en la primera audiencia la participación de otros niños además de JKA, porque razón estos otros niños no son citados a audiencia, ni son indagados por parte de la Sede. Cabe referir un trato desigual para un niño respecto de otros niños que también tuvieron su supuesta participación en los hechos, que la denunciante refiere como agresión sexual. Del Informe de INAU de fecha 22 de agosto del 2022 (fs 98 a 100 del expediente judicial) consta: “Tanto desde el relato de U. a su psicóloga, así como el de J. a su padre, está presente la coincidencia de que había más niños cuando U. se sintió agredida”.
5- Del estudio del expediente judicial surge la celebración de una primera audiencia el día 1 de junio del 2022 a la que concurre la madre de la niña, relata los hechos denunciados en los cuales supuestamente intervino el niño JKA y otro niños más, y la magistrada resuelve oficiar a la escuela n 267 para que informen las medidas adoptadas en protección de la niña y respecto del niño JKA, en un plazo de 15 días, oficiar a INAU para que realicen un abordaje en el domicilio de la niña y del niño, se oficia al CHPR para que envíen un informe multidisciplinario de la niña, y se decreta la designación de defensor para la niña. No se cita a audiencia al niño JKA, ni a sus representantes legales, y nada se dispone respecto de los otros niños que según la propia denunciante intervinieron en el acto, ni siquiera se preguntan sus nombres, ni a la denunciante, ni tampoco por oficio a la escuela.
6- El 10 de junio del 2022 se celebra una segunda audiencia (fs58 del expediente judicial) a la que concurre la progenitora de la niña, la defensora de la niña, la magistrada dispone por decreto 3794/2022 como medida de protección de la niña, la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y/o contacto de JKA, en forma directa o a través de terceras persona y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en el domicilio, lugar de estudio y lugares que frecuente UMG, con un radio de exclusión de 300 metros, oficiándose la resolución a la escuela para que adopte las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto, expresando que la víctima es UM, debiendo ella permanecer en el centro de estudios, notificando la resolución a los padres de JKA. En esta audiencia tampoco son citados y por ende no concurren, ni el niño JKA ni sus representantes legales.
7- Se trata de medidas restrictivas de derechos para un niño de 8 años de edad, a quien por su edad no puede imputarse ninguna medida correctiva por ser una persona totalmente inimputable. Estas medidas se adoptan sin su presencia, ni la de sus representantes legales y sin haber escuchado su versión de los hechos.
8- Conductas disruptivas de un niño son catalogadas y valoradas como agresión sexual y el niño es tratado como un adulto.
9- Todo proceso judicial en el marco del artículo 117 del CNA tiene que tener como objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior y cumpliendo con la exigencia del artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño ratificada en el Uruguay por la Ley Nº 16.137, del 28 de septiembre de 1990, que establece el derecho del niño a ser oído en los procesos en los que están involucrados. En este proceso no se escuchó al niño ni a sus representantes legales antes de adoptar las medidas que lo afectaban y nunca se tomó en cuenta su interés superior. El proceso se centró solamente en la protección de la niña (lo que claramente debía ocurrir) pero se omitió que en el hecho participó un niño no un adulto y además no se tomó en cuenta que también participaron otros niños varones, a los cuales jamás se los convocaron al proceso.
10- Estas medidas dispuestas afectaron directamente la escolarización del niño y generaron daños importantes no solo respecto de JKA si no de sus hermanos y de toda la familia. No se tomaron en cuenta las situaciones particulares del niño y de su familia. Se trata de una familia de un contexto socioeconómico muy descendido, con 6 hijos, al momento de los hechos 2 niños, 2 adolescentes y los otros dos de 18 y 20 años. JKA además posee un nivel cognitivo descendido, lo que se acreditó en el expediente judicial con los informes de INAU, las declaraciones de las maestras y con la derivación a la escuela N 240 que atiende a niños con discapacidad intelectual. Todas estas circunstancias no fueron valoradas en el proceso judicial, ni en la primera audiencia, ni en la segunda en la que se adoptan las medidas, ni en posteriores actuaciones judiciales.
11- El 13 de setiembre del 2022, es decir más de tres meses después de la primera audiencia, se celebra otra audiencia a la que por primera vez comparece el niño JKA y su madre, que relata los daños sufridos por JKA, su hermano de 10 años y toda la familia a raíz de los hechos denunciados, que el niño niega. Relata a mi hijo lo llaman “negro violador” “ lo humillaron, lo maltrataron, lo acosaron en las redes y en las escuelas del barrio, por esa razón están sin estudiar”. Los niños pasaron 3 meses sin concurrir a la escuela en virtud de las medidas adoptadas.
12- Las conductas que realizaron los adultos familiares de la niña de hostigamiento público hacia el niño quedaron constatadas en el expediente judicial, incluso con anterioridad a la Audiencia referida del 13 de setiembre, cuando el INAU lo informa a fs. 98 expediente judicial: “episodios de enuresis y angustia”. Estos hechos ameritaron medidas de protección hacia el niño que no se adoptaron, así como medidas urgentes respecto de los adultos que no se decretaron hasta setiembre.
13- El niño recién fue escuchado a los tres meses de adoptadas las medidas cautelares, sus dichos distan mucho de la versión de la niña, y las medidas generaron la deserción escolar de él y su hermano. No hay ninguna disposición de la magistrada que procure la reparación de estos daños. que generaron un daño mayor por las conductas de los adultos que resultaron totalmente impunes.
14- Del expediente referido consta que recién en noviembre del 2022 se solicitó pericia al equipo técnico de la Sede, la que fue realizada e informada con fecha febrero del 2023, consta a fs 224. Del mismo surge que más allá del hecho ocurrido entre los niños consta un conflicto interpersonal entre los adultos que “habría ido en escalada ascendente, generando consecuencias tanto para los mismos como para los dos niños de autos que resultan de mayor entidad que los hechos que dieron inicio a las actuaciones”. No se ordenó la valoración técnica por parte del equipo técnico antes de la imposición de las medidas, ni después de adoptadas, aún cuando se podía apreciar que la conflictiva al menos entre los adultos continuaba y las medidas habían ocasionado consecuencias muy complejas para una familia; así como tampoco se ordenó esta pericia para evaluar la existencia de riesgo que amerite la imposición de medidas.
15- El 21 de setiembre del 2022 se abrió otro expediente caratulado: A.V, JK CNALEY 19 823 ART. 117. IUE 640-680/2022, con el objetivo de abordar la protección del niño JKA. Sin embargo, del mismo surge la interlocutoria n 6336/2022 del 19 de diciembre del 2022 en la que se dispone: “Atento al Informe agregado y no visualizándose derechos vulnerados se resuelve: Dispónese el cese de la intervención judicial y archivo de las actuaciones, sin perjuicio del seguimiento de INAU” Cabe destacar que el informe al que hace referencia la interlocutoria es de fecha 28 de octubre del 2022, de la Psicóloga de ASSE y da cuenta que: el niño concurre por primera vez el 26 de octubre del 2022, derivado por médico psiquiatra debido a: trastorno de aprendizaje, trastorno del sueño, conductas disruptivas en la escuela, sentirse discriminado por afrodescendiente, y haber sido víctima de repudio y bulling en las redes sociales (fs 131 del referido expediente judicial). No surge en este expediente ninguna medida de protección para JKA ni para su familia.
16- De lo analizado surge que hubo un trato desigual, desproporcionado y contario al ordenamiento jurídico respecto de JKA en merito a los siguientes puntos: A) en primer lugar solo se analizó la conducta de JKA y no de otros niños que según la denunciante también participaron de los hechos, b) solo se escuchó la versión de la niña y su progenitora, recién se escuchó al niño y su representante legales 3 meses después de adoptadas las medida cautelares, c) se adoptaron medidas restrictivas de la libertad a un niño de tan solo 8 años, catalogando un acto como abuso sexual, cuando los técnicos y profesionales de la educación y la psicología intervinientes entendieron que era una juego de niños y/o una conducta disruptiva, d) no se tomaron en cuenta condiciones personales propias de niño que ameritaban un plus de protección como es la discapacidad intelectual, d) tampoco se tomaron en cuenta condiciones estructurales propia de la familia que ameritaban una atención especial como es la vulnerabilidad socio económica de pobreza estructural y la afrodescendencia como grupo históricamente discriminado, aun cuando del expediente judicial surge que el origen étnico del niño era uno de los adjetivos descalificativos utilizados por la familia que provocaban angustia en JKA( “negro violador”).
17- Cabe considerar que la actuación jurisdiccional no contempló los principios y derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño en cuanto al interés superior del niño, el derecho a ser oído y el principio de autonomía progresiva de la voluntad al valorar un hecho desde un mirada adulto céntrica.
18- El interés superior del niño debe interpretarse como un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Al respecto el Comité de Los Derechos del Niño, en su Observación General Numero 14 hace referencia a tomar en cuenta las diferentes circunstancias de especial vulnerabilidad para respetar el interés superior del niño: “Un elemento importante que debe tenerse en cuenta son las situaciones de vulnerabilidad del niño, como tener alguna discapacidad, pertenecer a un grupo minoritario, ser refugiado o solicitante de asilo, ser víctima de malos tratos, vivir en la calle, etc. El objetivo de la determinación del interés superior de un niño o de los niños en situación de vulnerabilidad no debe referirse solo al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención, sino también en otras normas de derechos humanos relacionadas con esas situaciones específicas, como los contemplados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros instrumentos. El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única…”.
19- Asimismo, la Convención Interamericana de derechos Humanos establece en su artículo 1 y 24 el principio y derecho a la igualdad y no discriminación. La Corte IDH ha desarrollado el concepto de test de razonabilidad para determinar si una diferencia de trato es o no discriminatoria. Para que el trato desigual no sea discriminatorio debe perseguir una finalidad legitima, ser razonable y proporcional, es decir idóneo para lograr el fin perseguido, necesaria y proporcional. En el caso no se encuentra razonabilidad en el trato desigual hacia el niño JKA y los otros niños que intervinieron en el hecho y no aparecen en el expediente, así como también respecto de la niña UM que si recibió protección jurisdiccional mientras no la recibió JKA.
20- La organización denunciante entiende que esta actuación jurisdiccional es discriminatoria por la condición étnica racial de JKA, lo que coincide con la visión de la unidad étnico racial de la INDDHH que sostiene en su informe de fs. 76 que se trata de un acto de discriminación indirecta de acuerdo a la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, aprobada por la Ley N 19.517. Cabe también agregar que a esta discriminación se suma otras condiciones del niño que lo hacen pasible de discriminación múltiple, como lo es la situación de discapacidad intelectual y su condición socio económica de pobreza estructural.
21- La actuación judicial vulnero varios derechos humanos del niño JKA, a saber: a) los derechos propios de los niños y niñas, al haber sido tratado en el proceso judicial como adulto, b) el derecho a la protección jurisdiccional efectiva, el derecho a ser oído y respetar su interés superior, d) el derecho a la libertad personal, las medidas adoptadas restringieron su libertad ambulatoria , e) el derecho a la educación, las medidas impidieron la concurrencia a la escuela durante un tiempo considerable del año lectivo, f) el derecho a la igualdad y no discriminación por razones étnicas y por su condición de especial vulnerabilidad socio económica del niño y de toda su familia; asimismo no se consideró su situación de dificultades en el aprendizaje que podían ser consideradas como situación de discapacidad; todos estos factores ameritaban una protección jurisdiccional del Estado reforzada, que en el caso no operó.
III) En base a lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH, RESUELVE:
1) Considerar que el Poder Judicial, en cuanto dispuso la aplicación de sanciones restrictivas de su libertad a un niño, al que por su edad no podía imponérsele responsabilidad ni castigo y al que debía una protección especial reforzada por su condición étnico racial y de pobreza, y al cual brindó un trato desigual y discriminatorio, sin sustento en motivaciones objetivas y razonables, vulneró los derechos del niño JKA a la libertad personal, a ser oído, a la protección jurisdiccional, a las garantías judiciales y a la igualdad y no discriminación, previstos en la Constitución de la República (arts.7,8,40,72 y 332) el Código de la Niñez y Adolescencia (arts.8,9,34,117 y sgts.), así como por la Convención de los Derechos del Niño (arts.2,12,37 y 40) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1, 24, 8, 25, 17 y 19); mediante actos que generaron daño en el niño y su familia.
2) Recomendar a la Suprema Corte de Justicia que, como forma de reparación, se ofrezca una disculpa escrita a la familia y al propio niño JKA.
3) Recomendar a la Suprema Corte de Justicia, que instruya a través de capacitaciones específicas y especializadas en derecho de infancia a los magistrados respecto de la normativa vigente en cuanto a la imposibilidad de adopción de medidas restrictivas de la libertad a niños y niñas totalmente inimputables.
4) Recomendar a la Suprema Corte de Justicia, que capacite a los magistrados en relación a los conceptos de igualdad y no discriminación, los factores que determinan o hacen posible la discriminación, ya sea por razones étnicas, etarias, discapacidad, como de pobreza estructural; a los efectos que estas condiciones sean especialmente valoradas en los tribunales al momento de realizar la labor jurisdiccional, en todos las materias pero en especial en aquellas tan sensibles como lo es la materia de los juzgados de familia especializada.
