Resolución N° 1675/2026 con recomendaciones

Resoluciones

I. Antecedentes
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), tomó conocimiento, en el mes de febrero del presente año a través de diversos medios de comunicación, que la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante AUF) habría elaborado y distribuido a empresas adjudicatarias de derechos comerciales y audiovisuales de los torneos del fútbol local, para el ciclo 2026-2029, un documento denominado “Manual integral de operaciones de producción” (en adelante Manual).

De acuerdo a la información disponible, dicho Manual contendría lineamientos relativos a la producción y transmisión de los partidos, incluyendo directrices sobre el enfoque de las imágenes, la narrativa y los comentarios durante las transmisiones. 


El tema adquirió estado público, generando debate en medios de comunicación y pronunciamientos de actores vinculados a la defensa de la libertad de expresión. 


El referido documento no se encuentra publicado en el sitio web oficial de la AUF ni fue posible acceder al mismo a través de fuentes públicas. 

El Consejo Directivo de la INDDHH, en sesión de fecha 24 de febrero, resolvió actuar de oficio, en el marco de las competencias atribuidas por Ley 18446. 

En el marco de la investigación y competencias de la INDDHH, con fecha 17/3/26, se solicitó información mediante oficio (DEN 0189/2026) al Ministerio de Educación y Cultura (MEC), el cual informó no contar con el documento referido, sugiriendo su eventual requerimiento directo a la AUF. Asimismo, informó que dicho documento constituye un instrumento de resorte interno de una asociación civil de naturaleza privada y que no integra los libros sociales sujetos a control de legalidad por parte de dicha Secretaría de Estado.

Asimismo, se solicitó información a la Secretaría Nacional del Deporte (SND), la cual no evacuó la respuesta en el plazo conferido (Oficio DEN 0190/2026). 

Con fecha 9/4/26 se remitió oficio a la AUF (Oficio DEN 0229/2026), remitiendo respuesta con fecha 22 de abril del 2026; mediante la cual remitió, en calidad de documentación respaldante, los documentos: “PROCESO DE LLAMADO PÚBLICO DOCUMENTO BASE GENERAL DE SOLICITUD DE PROPUESTAS (RFP)” y “DOCUMENTO COMPLEMENTARIO DE SOLICITUD DE PROPUESTA (RFP) – BLOQUE II: PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL”.

II. Consideraciones

La INDDHH actúa en el marco de lo dispuesto por la Ley 18446, siendo competente para supervisar la actuación de organismos públicos en relación con posibles vulneraciones de derechos humanos. 

A los efectos de la presente resolución se tomaron en cuenta, tanto las declaraciones realizadas en los medios de prensa, así como también la documentación aportada desde la AUF. 

La AUF manifestó que se trata de una asociación civil regida por el derecho privado y que las relaciones comerciales que mantiene con otras personas jurídicas de derecho privado no se encuentran sometidas a supervisión o control por parte del Ministerio de Educación y Cultura ni de la Secretaría Nacional del Deporte.

De acuerdo con la respuesta de la AUF, la elaboración de un Manual se encontraba prevista en el Bloque II – Producción Audiovisual del documento aportado a la INDDHH surge que: “Los CONCURSANTES deberán tener en consideración que para el caso del servicio ‘Producción de Partidos’ se les proporcionará el Manual de Producción para los prestadores de servicio de producción de la AUF [...]” Asimismo, se señala que: “Para el servicio de Producción de Partidos correspondiente al ciclo del RFP, se trabajará más adelante con el oferente ganador seleccionado en el diseño de los escenarios de producción óptimos para cada competencia y categoría de partidos” (páginas 11 y 16 del documento).

Agregó que dicho Manual se encuentra en proceso de revisión conjuntamente con la empresa adjudicataria, y que el mismo “contendrá únicamente criterios técnicos similares a los establecidos en los diferentes ámbitos federativos para las operaciones de producción audiovisual de las competiciones internacionales y/o nacionales organizados por Federaciones similares a la nuestra como también CONMEBOL, UEFA y FIFA. […] a fin de ajustar los aspectos técnicos operativos”.

Si bien se tiene en cuenta que la AUF reviste naturaleza jurídica privada, los hechos analizados se desarrollan en un ámbito de interés público, lo que habilita su consideración desde la perspectiva de las obligaciones estatales de respeto, protección y garantía de los derechos humanos. 

La titularidad de derechos audiovisuales o contractuales sobre las transmisiones deportivas no excluye la necesidad de compatibilizar su ejercicio con los estándares de libertad de expresión y derecho a la información aplicables en una sociedad democrática.

Corresponde recordar que la libertad de expresión posee una dimensión individual y una dimensión colectiva. Esta última comprende el derecho de la sociedad a recibir información e ideas de toda índole, especialmente cuando se trata de asuntos de interés público.

Según la información difundida públicamente por diversos medios de comunicación y analizada por esta Institución, las directrices que integrarían el Manual serían las siguientes:


a. mantener una línea editorial enfocada en la seguridad del espectáculo, por lo cual se pregona una transmisión 100 % deportiva.
b. el foco de las imágenes, la narrativa y el comentario deben ser hacia el desarrollo deportivo, el juego, la estrategia y el análisis técnico. La línea editorial general del relato y de los comentarios de la transmisión debe estar centrada exclusivamente en el juego, rigiéndose por el principio de neutralidad inamovible, sin preferencia por los equipos participantes.
c. prohibición de describir, comentar o hacer foco en incidentes de violencia (peleas en tribunas, lanzamiento de proyectiles o bengalas, etc.), mencionar, hacer referencia o leer pancartas, banderas o mensajes con contenido político, sindical, gremial, o que contengan insultos a la AUF.
d. prohibición de realizar cualquier comentario que requiera conocimiento profundo del contexto político interno de los clubes o del país, así como posibles cuestionamientos a la AUF.
e. Insta al director de cámaras a buscar planos de familias, niños festejando y color positivo durante los partidos, y prohíbe “terminantemente” emitir imágenes de peleas en la tribuna, lanzamiento de proyectiles, bengalas que interrumpan la visión o cualquier comportamiento delictivo. 
f. Prohibición de enfocar pancartas, banderas o “trapos” con mensajes políticos, sindicales, reivindicaciones gremiales o insultos a las autoridades de AUF, árbitros, jugadores, presidentes de clubes o directores técnicos.
g. Las imágenes del presidente de la República y el presidente de la AUF solo pueden difundirse una vez verificada la aprobación de las tomas para evitar captar gestos desafortunados. 
h. Solicita no enfocar a espectadores que invadan el campo de juego, no repetir constantemente imágenes de lesiones graves o ejecutarse planos excesivamente cerrados de jugadores llorando o “destruidos emocionalmente”, entre otras indicaciones.
i. Se crea la figura del “match commissioner” o MCTV, quien  tendrá la potestad de supervisar que se cumplan con estas indicaciones. El licenciatario debe asegurarse de que el relato y los comentarios del partido no incluyan nada que, a exclusivo criterio de la AUF, sea falso o malicioso con relación a la AUF y sus competiciones.
j. Advierte que las fallas detectadas en vivo activarán automáticamente multas económicas y la reincidencia en faltas editoriales graves será causal de revisión de la adjudicación.

El derecho a la libertad de expresión comprende tanto la facultad de emitir opiniones, como el derecho de la sociedad a recibir información plural y diversa. Las restricciones señaladas pueden impactar no solo en quienes producen los contenidos, sino también en el derecho de la ciudadanía a acceder a información completa y contextualizada sobre hechos de interés público.


De acuerdo a los estándares internacionales sobre libertad de expresión, las  presiones ejercidas por actores privados ya sean individuos, empresas, grupos económicos o grupos influyentes con la finalidad de restringir o eliminar la divulgación y/o difusión de información para resguardar intereses propios o evitar consecuencias desfavorables, podrían constituir formas de restricción privada de la libertad de expresión o generar efectos inhibitorios incompatibles con los estándares internacionales.

Las disposiciones analizadas, en la medida en que establecen restricciones amplias sobre los contenidos de las transmisiones, podrían configurar limitaciones indirectas a dicho derecho.

En este sentido, tanto el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU como el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan que toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipulan dichas normas, derecho que puede verse severamente comprometido si se suceden prácticas inhibitorias, que sin ningún amparo convencional, constitucional o legal buscan limitarlo.  

Para resguardar  este derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el punto V. de su “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión” (2000) ha señalado expresamente que “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”. 

En particular, la utilización de conceptos amplios o indeterminados, así como la previsión de sanciones, podrían generar efectos inhibitorios en el ejercicio de la actividad periodística y afectar potencialmente el derecho de la población a recibir información oportuna y de calidad, considerando que puede tratarse de información de notorio interés público. 

En ese sentido, la declaración de Chapultepec de la Sociedad Interamericana de la Prensa (SIP) señala en sus principios 4 y 5, que “la intimidación” a los periodistas y “las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes” son comportamientos que “se oponen directamente a la libertad de prensa" y la "coartan severamente”.

Si bien en las acciones que puedan significar una censura privada no actúan directamente agentes estatales, igualmente el Estado está obligado a desplegar medidas de prevención, investigación y sanción frente a ellas. La omisión de adoptar medidas razonables de prevención o protección puede generar responsabilidad del Estado por incumplir sus obligaciones en derechos humanos.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su Opinión Consultiva N° 5/85 que “Dentro de una sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto […] Tal como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”.

Cuando la información reviste interés público y contribuye a la formación de la opinión pública, los estándares internacionales exigen otorgar una protección especialmente reforzada a su circulación y difusión.

La Corte IDH ha destacado que la libertad de expresión comprende tanto el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, “cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones”.

Asimismo, los partidos de fútbol constituyen espacios de alta visibilidad pública, en los que frecuentemente se expresan ideas, reivindicaciones o reclamos de diversa naturaleza, permitiendo que la ciudadanía tome conocimiento de ellos.

Las transmisiones del fútbol profesional constituyen, por lo tanto, una de las principales fuentes de acceso de la ciudadanía a los acontecimientos que ocurren durante los espectáculos deportivos.


Mientras estos mensajes sean exhibidos en forma pacífica, no sean ilegales, no promuevan o hagan apología de la violencia o la discriminación, su difusión merece una protección reforzada desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues estas formas de expresión contribuyen a tener una sociedad mejor informada y con ello enriquecer el debate público necesario para toda sociedad democrática.   

Si bien la AUF informó que el Manual se encuentra en proceso de revisión y no aportó una versión definitiva del mismo, tampoco fue posible para esta Institución verificar que las directrices difundidas públicamente hubieran sido descartadas o modificadas sustancialmente. En consecuencia, no puede descartarse que algunas de dichas disposiciones, de mantenerse en una futura versión del documento, puedan restringir de forma indebida el acceso a información de interés público o generar efectos inhibitorios sobre periodistas y medios de comunicación, particularmente en atención a las eventuales consecuencias económicas o contractuales derivadas de su incumplimiento.

III. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:


1. Que las directrices analizadas podrían incidir en el ejercicio de la libertad de expresión, configurando, de mantenerse en los términos analizados, eventuales restricciones indirectas a la libertad editorial de los medios de comunicación y al derecho de la ciudadanía a acceder a información completa y contextualizada sobre hechos de interés público. 


2. Se constata el incumplimiento del artículo 72 de la Ley 18446 de la INDDHH, en cuanto a la obligación de colaborar, por parte de la Secretaría Nacional del Deporte. 


3. Recomendar a la Secretaría Nacional del Deporte:


a. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de colaboración con la INDDHH.
b. Informar a esta Institución en el plazo de 60 días, en cuanto a:


i. existencia de marcos regulatorios aplicables;
ii. mecanismos de supervisión o control existentes;
iii. acciones adoptadas o previstas en relación a la situación analizada. 

4. Tener presente lo informado por el Ministerio de Educación y Cultura, en cuanto a que el Manual no integra los libros sociales sujetos a control de legalidad; en ese sentido se recomienda: 

a. analizar, en el marco de sus competencias como órgano de contralor de asociaciones civiles, si los mecanismos actualmente existentes resultan suficientes para identificar y abordar situaciones en las cuales decisiones o prácticas institucionales de asociaciones civiles que desarrollan actividades de notorio interés público puedan incidir en el ejercicio de derechos fundamentales; 
b. evaluar la adecuación de los mecanismos existentes, para asegurar que la actuación de asociaciones civiles que desarrollan actividades de interés público, resulten compatibles con el respeto a la libertad de expresión.
c. informar a la INDDHH sobre las conclusiones alcanzadas y eventuales medidas a adoptar en el plazo de 60 días. 

5. Exhortar a la Asociación Uruguaya de Fútbol a que, en el proceso de elaboración definitiva del Manual de Producción, considere los estándares nacionales e internacionales sobre libertad de expresión y derecho a la información, y procure que las directrices de carácter técnico u operativo no impliquen restricciones indebidas a la libertad editorial de los medios de comunicación y la difusión de información de interés público.

6.    Notificar a los organismos.


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