Resolución N° 1677/2026 de vulneración con recomendaciones

Resoluciones

I. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, el 26 de mayo del 2025, una denuncia referida al deber de debida diligencia en casos de violencia basada en género, en especial en relación a los derechos de reparación de familiares sobrevivientes de femicidio y a situaciones de violencia institucional de género.

II. En resumen, la denunciante señala que su XX fue asesinada por su pareja XX y plantea los siguientes hechos que podrían configurar incumplimientos del deber de debida diligencia del Estado:

  • Demoras en la respuesta del Ministerio del Interior al momento del hecho, dado que una vecina habría denunciado lo que estaba ocurriendo.
  • Eventual incumplimiento del procedimiento policial y judicial ante la existencia de denuncias de violencia de género que había realizado XX previa a que ocurriera el hecho.
  • Falta de acceso a servicios especializados que permitieran desnaturalizar la violencia ejercida.
  • Dificultad para acceder a información sobre el estado del proceso penal y debilidades en el acompañamiento de la Unidad de víctimas y Testigos de delitos.
  • Falta de mecanismos de contención y apoyo emocional para ella y sus familiares.

III. En la intervención realizada por la INDDHH, se consideró relevante establecer algunas priorizaciones. A los efectos de que los/as familiares de las víctimas puedan acceder y participar del proceso penal, resultó relevante orientar para que cuenten con asistencia jurídica en el proceso, así como informarles del derecho a participar y proponer prueba. Contactar a la Unidad de víctimas y Testigos a los efectos de que se pudiera retomar el acompañamiento que se brindó inicialmente a los familiares. Las intervenciones realizadas favorecieron que estos derechos se concretaran y se despejaron algunos aspectos que estuvieron presentes en la primera entrevista.

IV. Analizados los requisitos de admisibilidad establecidos por Ley N° 18.446 y el Reglamento de la INDDHH, la denuncia fue considerada admisible por el Consejo Directivo con fecha 3 de junio del 2025. Teniendo en cuenta los hechos denunciados, se definió que la sustanciación se realizara conjuntamente con el Área de Defensoría del Pueblo y la Unidad Especializada en Género.

V. Que en primer término se citó a entrevista a la denunciante y se mantuvo entrevista el día 10 de junio de 2025 de donde surgió:

a. Que el 22 de mayo la Unidad de Víctimas y Testigos de Fiscalía se contactó con ella, proporcionándole información para obtener asistencia jurídica y psicológica.  A pesar de ello, no logró comunicarse con el consultorio para que la atendieran.

b. Que su XX (en adelante Sra. AA) conoció a su pareja (en adelante Sr. BB), XX (nombre de centro educativo) y durante la pandemia convivieron un tiempo en la casa de ella, con sus abuelos paternos. Sin embargo, luego tuvieron diferencias que los llevaron a dejar de convivir.

c. Que tanto ella, como la XX y otros familiares veían que el Sr. BB controlaba, celaba y aislaba a la Sra. AA. Si bien ella no se enteró hasta ahora que también la golpeaba.

d. Refiere que su XX se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicológico. Tuvo varios diagnósticos depresión, bipolaridad, retraso en su madurez, etc. XX que estudió en la UTU varias cosas que no terminaba.

VI. En el marco de las actuaciones de la INDDHH y conforme a lo establecido por los artículos 11 y siguientes de la Ley 18.446, la INDDHH, con fecha 30 de junio del 2025 y mediante oficios se solicitó información a ANEP (N° 302/2025), ASSE (Nro. 298/2025 y reiteración N°409/2025), Inmujeres (N°286/2025 y reiteración N° 447/2025), Ministerio del Interior (Nro. 291/2025), Fiscalía General de la Nación (N°. 274/2025 y reiteración N°402/2025) y Poder Judicial (N° 289/2025 y N° 418/2025) sobre sus actuaciones institucionales previo a la ocurrencia del hecho.

VII. La ANEP respondió al oficio remitido con fecha 9 de julio 2025 informando parcialmente lo solicitado (que será ampliado en las consideraciones), aunque consignan los antecedentes educativos de la Sra. AA (víctima de femicidio) desde el año 2014 a 2019, así como que no se registraron intervenciones de equipos multidisciplinarios.

VIII. La Suprema Corte de Justicia remite respuesta a Oficio N° 289/2025 el 1 de julio solicitando ampliar información. La que fue remitida por Oficio N° 402/2025, recibiendo respuesta el 15 de agosto, con copia de denuncia policial realizada por la víctima (N° de Novedad policial 19441536) de fecha 20/04/2025 y confirmando que no existen expedientes judiciales abiertos. 

IX. Con fecha 28/07/2025 el Ministerio del Interior informó que existieron tres denuncias realizadas por la víctima. Dos de ellas contra el Sr. BB, la primera de fecha 22/09/2023 con N° de Novedad, 18009542, la que es ampliada por la víctima el día 26/09/2023. La segunda de fecha 20/04/2024 con Novedad N° 19441536. La tercera denuncia se produce el día 13/03/2025 con novedad N° 21726353), esta vez contra XX (otra persona).

X. Con fecha 14/08/2025 ASSE remite respuesta solicitando certificado notarial de presunto heredero para proporcionar la historia clínica de la Sra. AA de los últimos 5 años.

XI. Con fecha 21/08/2025 INMUJERES – MIDES remite respuesta dando cuenta que ni la Sra. AA, ni el Sr. BB fueron usuarios de los servicios de atención en violencia basada en género, tanto para mujeres víctimas de violencia, como para varones que desean dejar de ejercerla.

XII. Con fecha 15/08/2025 la Fiscalía General de la Nación remite respuesta informando que previo a los hechos que derivaron en la muerte de la Sra. AA no hubo derivaciones de denuncias a la fiscalía. Informan XX (día de los hechos), aportando número de IUE, informando que el estado del expediente es “formalizado”, por la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 3er. Turno.

XIII. Finalmente, por información de prensa XX se tuvo conocimiento de que se llegó a un proceso simplificado que lo condenó a 22 años de cárcel por homicidio agravado por femicidio. 

II. Consideraciones de la INDDHH:

XIV. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas en los literales J) de los artículos 4, 5, 11, 20 y 32 de la Ley N.º 18.446. En tal sentido, corresponde a la INDDHH emitir una opinión razonada y fundamentada sobre las responsabilidades de los organismos públicos denunciados. 

XV. En relación a los hechos que contextualizan el femicidio corresponde señalar que se trataba de una mujer joven, con bachillerato incompleto, con condiciones de vulnerabilidad económica y en tratamiento de salud mental. La relación de pareja habría iniciado hace 4 años aproximadamente. Se habrían conocido estudiando en la UTU, convivieron esporádicamente durante la pandemia, pero dejaron de convivir.

XVI. En relación a sus redes familiares, la víctima vivía con su XX y mantenía vínculo cercano con su XX. Su madre había fallecido algunos años antes. De acuerdo a lo que manifiesta su XX, en varias ocasiones se habló con su XX dado que él la aislaba, la controlaba y la perseguía.

XVII. La Ley N° 19.580 establece que “El sistema de respuesta a la violencia basada en género hacia las mujeres debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario, e incluir como mínimo: acciones de prevención, servicios de atención, mecanismos que garanticen el acceso eficaz y oportuno a la justicia, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas” (Art. 10, Ley N° 19.580).

XVIII. La educación y los servicios de salud resultan claves para la detección temprana de estas situaciones.

XIX. En el caso concreto, para el ámbito educativo se consideró relevante indagar sobre las condiciones institucionales para dar respuesta, en especial la existencia de equipos interdisciplinarios en los centros educativos a los que habría concurrido la víctima y su eventual intervención.

XX. En este sentido, la información remitida por ANEP da cuenta que la asistencia a UTU habría sido anterior al inicio de la relación de pareja y no en el centro de estudios indicado por la denunciante. Asimismo, informan que no existe registro de intervención de equipos interdisciplinarios en relación a la estudiante. Por lo cual, no existen elementos para señalar que el sistema educativo podría haber realizado una detección temprana. Sin perjuicio de ello, se le solicitó a ANEP que informe “los equipos interdisciplinarios que disponían los centros educativos a los que AA asistió y la demandas que cubren”. Esta información no fue remitida por la ANEP. Sobre este aspecto, la INDDHH reafirma la importancia de que la detección de las situaciones sea realizada por docentes, talleristas, etc. (tal como se prevé en los diferentes protocolos) y que los equipos psicosociales actuaran en forma posterior. De acuerdo a lo que se establece el Mapa de ruta ante situaciones de violencia hacia adolescentes de Educación Media: “En caso de que en el centro educativo se haya detectado una situación de violencia, la Inspección correspondiente debe solicitar el apoyo de los equipos psicosociales”. Teniendo en cuenta resulta de relevancia conocer las capacidades efectivas que dichos equipos tienen y su distribución en el territorio.

XXI. No surge de la información remitida por ANEP que la víctima estuviera asistiendo a otro centro educativo. Sin embargo, la familia de la víctima reafirma que durante el XX asistió a Liceo nocturno. En virtud de que la respuesta inicial de ANEP refiere a la asistencia a UTU se procurará ampliar dicha información a partir de las recomendaciones.

XXII. En cuanto a la asistencia en salud, la sustanciación realizada por la INDDHH presenta la dificultad de no haber accedido a una respuesta por parte de ASSE. El Directorio de ASSE solicitó certificado notarial de presunto heredero. En el caso el “presunto heredero” no es el denunciante ante la INDDHH y de acuerdo a lo informado por la denunciante se encuentra muy afectado por la situación y prefiere no hablar. 

XXIII. En este sentido, se entendió conveniente no profundizar en este aspecto, sin perjuicio de las medidas reparatorias que se recomendarán.

XXIV. En cuanto a la asistencia a servicios especializados, tales como los servicios de atención a mujeres en situación de violencia basada en género y de varones que ejercen violencia, el INMUJERES informó que ni la víctima ni su pareja fueron usuarios. Este aspecto debe ser analizado junto con las actuaciones policiales y/o judiciales que se tiene conocimiento por la respuesta del Ministerio del Interior y la SCJ. Asimismo, es un elemento que puede indicar que desde el sector de salud tampoco se realizaron articulaciones. En este sentido, la respuesta del Ministerio del Interior da cuenta de la existencia de una denuncia realizada en el año XX que finaliza con la comunicación a la sede judicial que dispone que “Sin perjuicio que la víctima no desea ningún tipo de medida cautelar y teniendo presente que la misma denuncia violencia doméstica (nombre de la víctima), derivase a la misma a MIDES, Inmujeres para recibir apoyo y asesoramiento. Para el Sr. (nombre de la pareja) apercibimiento de incurrir en conductas violentas o intimidatorias hacia la (nombre de la víctima) bajo apercibimiento de imponer medidas más severas”.

XXV. En este sentido, corresponde señalar la derivación realizada por el Poder Judicial coloca la posibilidad en la víctima de recurrir a buscar contención y orientación. Por lo cual no hay ninguna articulación con el servicio de INMUJERES, por lo cual no es posible que INMUJERES haya tenido conocimiento de la situación.

XXVI. Como viene de decirse y tal como lo afirmó la denunciante, en el caso existieron denuncias previas tanto en el año XX (dos años antes del hecho) como en el XX (un año antes de los hechos). Se procederá a realizar una descripción exhaustiva de las mismas para identificar prácticas y barreras para garantizar una adecuada respuesta y acceso a la justicia.

XXVII. La primera denuncia fue realizada el XX por parte de la víctima y refiere a eventuales situaciones de violencia económica y física. La víctima fue traslada a la Comisaria Especializada en violencia doméstica y género II para que se le tome declaración, retirándose sin previo aviso.  Se realizó comunicación de lo actuado al Juzgado Especializado de Familia de 7° Turno, la cual se dio por enterada. El XX, un mes después la victima vuelve a concurrir y ampliar la denuncia haciendo referencia a otro episodio de eventual violencia física y económica. Se entera a la sede judicial, esta vez al Juzgado Especializado de Familia de 5° turno que dispone indagar y enterar. Al citar a la pareja de la víctima se niega a asistir, se informa a la sede y se dispone “sacar requerido”. Finalmente, concurren ambos a la sede policial manifestando la intención de retirar la denuncia. Es luego de esto, que la sede judicial dispone las derivaciones ya mencionadas.

XXVIII. Las segundas actuaciones policiales de las cuales se tiene conocimiento ocurren en XX. De acuerdo a la respuesta remitida por la Suprema Corte de Justicia, surge del Sistema de Gestión Policial que la víctima se presentó en la Comisaría Especializada en violencia doméstica y género II radicando denuncia por violencia psicológica y persecución. Deja constancia de las anteriores denuncias y solicita medidas cautelares y tobillera. Sin embargo, en el parte policial solo se hace referencia al relato de la existencia de denuncias anteriores no se verifican las mismas ni existe registro de si esa información fue transmitida a la sede. La comunicación a la sede judicial se realiza el XX 4. La novedad policial refiere que el hecho ocurrió el XX y que la denuncia se realiza el 20/4, sin embargo, en el relato surge que concurre el 6/3/XX. Del acta de denuncia también surge que la víctima solicita medidas cautelares, específicamente “Tobillera”, no quiere custodia policial. Lo cual es reafirmado de puño y letra de la Sra. AA al momento de firmar el acta de denuncia. Enterada la magistrada del Juzgado de Familia Especializado de 7° turno dispuso indagar y enterar. El 21 de abril, se vuelve a presentar la víctima manifestando querer dejar sin efecto la denuncia y el mismo día se le toma declaración a la pareja. Enterada la sede judicial, dispone téngase por enterada.

XXIX. Casi un año después se da el femicidio de la víctima.

XXX. En cuanto a las actuaciones judiciales, la Suprema Corte de Justicia informó que no existen expedientes judiciales en las sedes actuantes. Tampoco se registran comunicaciones a la Fiscalía.

XXXI. Esto último es confirmado por la Fiscalía General de la Nación en respuesta remitida con fecha 15 de agosto, dando cuenta que no se registran en el SIPPAU derivaciones a la Fiscalía, de las denuncias realizadas XX respecto de la víctima. Asimismo, la Fiscalía informa que el día XX, la Fiscal a cargo deriva para seguimiento y acompañamiento, las actuaciones a la Unidad de Víctimas y Testigos.

XXXII. Que, como parte del seguimiento e intervención, la UVyT estaba manteniendo contención y acompañamiento a la familia de la víctima (XX), señalando fechas y modalidad de los encuentros.

XXXIII. Se destaca en este sentido que desde la Defensoría del Pueblo se coordinó de forma adecuada con la Unidad de Víctimas y Testigos para fortalecer dicho acompañamiento, en particular con la XX de la víctima.

XXXIV. En base a la descripción realizada se analizarán en primer lugar aspectos de forma. El art. 24, lit c) de la Ley N° 19.580 establece la obligación del Ministerio del Interior de aprobar las reglamentaciones, protocolos y guías necesarias para que la intervención policial en situaciones de violencia basada en género sea oportuna, de calidad y eficaz, evite la revictimización, asegure la protección de las mujeres y facilite la debida investigación.

XXXV. En cumplimiento de dicha obligación, la Guía de Procedimiento Policial, Actuaciones en violencia doméstica y de género establece específicamente que la primera comunicación a la autoridad judicial “es un momento clave del proceso, dado que sobre la base de la información recibida el/la magistrado/a actuante tomará las primeras decisiones que determinarán los pasos a seguir”.

XXXVI. En relación a la valoración del riesgo se señala aspectos que en el caso resultan relevantes. A saber: la existencia de denuncias anteriores y si a raíz de ellas existieron medidas cautelares o procesamientos. Grado de cumplimiento de las mismas y la cronicidad del hecho. Es importante indagar sobre el tiempo que lleva viviendo esta situación dado que los efectos y las posibilidades de salida son por lo general más difíciles cuando el ejercicio de la misma tiene muchos años.

XXXVII. En este sentido, en la denuncia realizada en XX se genera la duda sobre si se realizó el 6 de marzo o el 20 de abril y por ende si existió demora en la comunicación a la autoridad judicial. También se observa la necesidad de mejorar la valoración de riesgo, en especial en relación al trayecto institucional previo. A pesar de que la valoración de riesgo señala como un elemento de importancia considerar los antecedentes de denuncias, este aspecto parecería ser omitido en la medida en que ambas denuncias se desarrollan de manera similar sin que existan aspectos de profundización. Asimismo, se desconoce si la comunicación a sede judicial incluyó la solicitud de la Sra. AA de medidas cautelares, específicamente “tobillera”.

XXXVIII. En cuanto a la actuación judicial, el art. 61 de la Ley Nº 19.580 establece “Una vez recibida la denuncia el Tribunal deberá:

a. Adoptar las medidas de protección urgentes para cuya determinación deberá considerar las características de los hechos que se denuncian y en particular su gravedad y periodicidad, así como los antecedentes que pudieren corresponder.

b. Celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad. Previo a la celebración de la audiencia el equipo técnico del juzgado elevará un informe de evaluación de riesgo.”

XXXXIX. En el mismo sentido, la circular 103/2020, correspondiente a la Acordada 8071/2020 recuerda a magistrados/as que “deberán tener presente que la toma de conocimiento de una denuncia en el marco de las leyes números 17.823 y 19.580, concordantes y modificativas, implica el inicio de la actividad jurisdiccional conforme los artículos 59 y 61 e implica que de inmediato se adopten las medidas de protección que se estimen pertinentes para proteger los derechos amenazados y/o vulnerados. (…) 4º.-La resolución inicial, enmarcada en el art. 59 de la ley nº 19.580, deberá contemplar la protección de la víctima, disponer la realización del informe de evaluación de riesgo y la convocatoria a audiencia dentro del plazo de 72 horas desde la toma de conocimiento de los hechos (art. 61), sin perjuicio de lo que surge del núm. 11) de la presente”.

XL. En el caso concreto, como ya se expresó no se confeccionó expediente judicial, no se citó a audiencia y no se elaboró informe de evaluación de riesgo.

XLI. Un elemento clave para valorar el debido proceso es el cumplimiento del proceso con la celeridad necesaria. En este caso, como ya se dijo la ley establece que la audiencia se debe celebrar dentro de las 72 horas. Los datos del Estudio realizado por la Facultad de Derecho para el caso de Montevideo muestran que el 24.7 % de los casos la audiencia no se realiza. Los motivos por los cuales la audiencia no se realiza no resultan del todo claros, en particular el estudio señala que no es posible establecer la cantidad de casos en los que las partes no fueron notificadas. Sin embargo, si señala que en el 9% de los casos la audiencia no se convocó.

XLII. En cuanto al tiempo en el que se convocó a la audiencia, el estudio señala que sólo el 25% de los casos lo hace en el tiempo previsto en la ley. Asimismo, señala importantes demoras en convocar a audiencia, aunque aclara que el periodo de tiempo abarcó la pandemia y esto afectó a los procesos.

XLIII. Es importante recordar que los procesos de protección se rigen por el principio de prevención, por lo cual el desarrollo del proceso estará destinado exclusivamente a valorar los elementos de riesgo presentes en la situación para determinar la necesidad de ordenar o no medidas. Es por ello que la ley prevé que la audiencia se debe realizar dentro de las 72 horas de realizada la denuncia. Además, al momento de la audiencia el tribunal debe contar con un informe de evaluación de riesgo.

XLIV. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido por la Ley 19.580, la Suprema Corte de Justicia ya en el año 2012 en Circular 158/2012, correspondiente a la Acordada N° 7755/2012, en el punto N. f) establecía que la adopción de medidas telefónicas no exime a los magistrados de convocar a audiencia. Cabe recordar que tal Acordada, fue emitida luego de considerar “procedente hacer lugar parcialmente al planteo formulado -a través del derecho de petición (art. 30 de la C.N.)- por diferentes organizaciones sociales comprometidas con la temática relativa a la violencia doméstica y familiar”, instrumentando así las prácticas ajustadas a los compromisos internacionales de DDHH y a las 100 Reglas de Brasilia.

XLV. Dice la CIDH “De acuerdo a los estándares interamericanos en la materia, las medidas de protección adoptadas por el Estado deben ser eficaces y efectivas para proteger a la mujer, sus familiares y a los testigos de los hechos y deben ser adoptadas en forma expedita, sin necesidad de que la mujer inicie procedimientos civiles o penales. Su contenido y alcance debe ser diseñado de modo tal que no sólo estén orientadas a la prevención y protección frente a la violencia, sino también les permitan a las víctimas acceder a servicios de atención, casas de abrigo y rehabilitación de emergencia”.

XLVI. En este tema resulta relevante recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado “Los actos de violencia basada en género cometidos por particulares dan lugar a la responsabilidad del Estado si las autoridades tienen – o deberían tener conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para una mujer o grupo de mujeres determinado y no actúan con la debida diligencia para razonablemente prevenir o evitar la materialización de dicho riesgo. Un Estado también puede incurrir en responsabilidad internacional cuando no investiga debidamente estos actos o no castiga a los responsables”.

XLVII. El segundo aspecto que corresponde analizar es la complejidad del abordaje en situaciones en las que se procede al “retiro de la denuncia”.  Este aspecto es un hecho que es habitual que ocurra en las situaciones y que también ha sido contemplado por las guías de actuación. En este sentido, el art. 13 del Decreto 317/010 que reglamenta la actuación del Ministerio del Interior establece: “Cuando una persona se presenta manifestando su voluntad de retirar la denuncia, el personal policial debe: a. mantener una actitud de comprensión, sin juzgar, pero indagando, b. informar a la persona que su solicitud será transmitida a la autoridad judicial competente y éste será el que adopte una resolución, c. si la/el denunciante se presenta con el/la denunciado/a, se deberá, en todos los casos, realizar la entrevista a cada uno por separado, d. indagar los motivos que se esgrimen, considerando la posibilidad de que la persona o sus familiares, estén bajo amenaza, e. informar sobre sus derechos, medidas básicas de protección y medidas de autocuidado, como ser, el evitar situaciones de confrontación en espacios cerrados de los que no pueda salir fácilmente, evitar la presencia de armas y objetos letales en la casa y alejarse de ellas, establecer mecanismos de comunicación inmediata con familiares o vecinos, acordando previamente la ayuda requerida en esas situaciones. f. informar sobre los recursos comunitarios donde recurrir en caso de solicitar ayuda, como ser Organizaciones no gubernamentales, Centros de    salud, etc. g. informar que ante nuevas situaciones de violencia o situaciones de riesgo podrá volver a formular la denuncia respectiva, h. enterar a la Justicia competente del interés del/la denunciante de retirar la denuncia y estar a lo que ésta resuelva”.

XLVIII. Sin perjuicio de las orientaciones al funcionariado policial, en estos casos y en este caso, resulta relevante analizar las actuaciones judiciales. Previo a ello, debemos reafirmar que el tribunal debe actuar atendiendo al principio de prevención y procurando agotar todas las medidas disponibles. En este caso, puede visualizarse que en la primera denuncia se consideraron derivaciones a servicios especializados que podrían contribuir con la desnaturalización de la situación de violencia, pero quedando a cargo de la víctima. En el caso de la segunda denuncia no se adopta ninguna precaución. En las dos denuncias se observa la falta de convocatoria a audiencia, así como la búsqueda de otros mecanismos de acompañamiento. No se identifican redes familiares que podrían ser orientadas o servicios que podrían intervenir (de salud o especializados).

XIL. La acordada 7081/2020 recomienda a los magistrados “Cuando la víctima solicite el cese de las medidas de protección (medidas de restricción, custodia policial o desconexión del dispositivo electrónico), antes del plazo previsto para la finalización de dichas medidas presentándose ante la autoridad policial o en el expediente judicial, se recomienda a los jueces y las juezas convocar a audiencia a los efectos de conocer los motivos y adoptar resolución”.

L. La ausencia de expediente judicial y la falta de realización de audiencia conlleva a la perdida de una oportunidad para que la víctima contara con asistencia legal y orientación efectiva a otros servicios. También resulta una oportunidad para orientar a las redes familiares.

LI. En definitiva, la información recaba y analizada permite señalar que al menos desde el año XX, el Estado a través del Ministerio del Interior y el Poder Judicial tenía conocimiento de la situación y estaban presente elementos que hacen a la valoración del riesgo. Asimismo, de confirmarse la asistencia en salud, el Estado tenía oportunidad de realizar una detección temprana con anterioridad a la realización de denuncias. Sin embargo, no existen elementos que permitan señalar que haya existido una detección temprana desde los servicios de salud, ni articulación interinstitucional que permita orientar a la víctima y/o sus familiares.

LII. La articulación interinstitucional no puede concebirse como una sumatoria de intervenciones de diferentes organismos, en la cual el impulso es dado por la actitud de las víctimas y la información que ellas puedan trasladar. 

LIII. En relación a las eventuales demoras en la respuesta policial al momento del femicidio. La información disponible indica una respuesta diligente. El registro de llamada al 911 fue a las 16.09, a las 16.13 el CCU asigna móvil e inmediatamente se presentan en la vivienda llegando a visualizar parte del hecho.

LIV. Finalmente, se abordarán los aspectos referidos a la reparación integral de los familiares. Los Estados tienen el deber de reparar en forma integral a familiares de víctimas de femicidio. “La reparación integral es tanto un deber del Estado como un derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que va encaminada a transformar el daño sufrido tanto física como psicológicamente, a través de medidas que pueden abarcar dimensiones individuales y colectivas y que pueden ser tanto materiales como simbólicas. El desarrollo de este concepto de reparación integral ha trascendido los alcances de la reparación tradicional, limitada a la compensación económica, avanzando hacia un remedio más amplio para reparar los daños. Los mecanismos de reparación integral son las diversas formas o maneras que están a disposición de las autoridades judiciales para ser utilizadas en las sentencias de reparación de las víctimas. Se trata de un conjunto de medidas y estrategias que deben ser contundentes e irrenunciables y que no están sujetas a relatividad económica o política, ya que el Estado tiene la obligación de garantizar la reparación aún frente a la incapacidad material del perpetrador o su falta de voluntad o frente a la situación socioeconómica de la víctima”.

LV. La obligación de reparar se genera tanto por acciones de agentes estatales y por actos de particulares cuando el Estado no cumplió con el deber de debida diligencia para prevenir, atender y sancionar situaciones de violencia contra las mujeres.

LVI. Las personas beneficiarias de la reparación podrán ser la víctima en si misma o sus familiares. “En el marco del SIDH se ha desarrollado un marco jurídico que permite reconocer el carácter de víctima de forma amplia. Para ello, la Corte IDH ha identificado dos vías para reconocer a familiares de las víctimas como titulares del derecho a la reparación. Una consiste en que sean considerados como personas beneficiarias o derechohabientes de las reparaciones y la otra en su calidad intrínseca de víctimas”. Específicamente, el Mesecvi ha señalado que en casos de femicidios los familiares deben ser reparados. En este sentido, el reglamento de la Corte Interamericana reconoce como familiares a los ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte IDH en su caso.

LVII. Existen distintas categorías de reparación.

LVIII. En el análisis regional realizado por el MESECVI sobre reparación integral se señala “Lejos de contemplar el acceso a una reparación integral y transformadora, la mayoría de las normas integrales en materia de violencia basada en género sólo regulan el acceso a medidas de indemnización y rehabilitación y lo hacen de un modo que no resulta plenamente compatible con los estándares internacionales y regionales en la materia”.

LIX. Siguiendo con lo consignado en el mencionado informe indica para Uruguay: “La Ley N° 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género (2017) define a la violencia femicida como “la acción de extrema violencia que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o daño” y establece que la sentencia condenatoria en estos casos debe disponer “una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño” (art. 80). La norma también indica en su artículo 35 que: (...) [las] instituciones prestadoras de salud (…) deberán brindar servicios de salud integrales a las mujeres que hayan vivido situaciones de violencia basada en género, así como a sus hijas e hijos a cargo (…) Los servicios deben asegurar la atención diferenciada según las necesidades y circunstancias particulares de las mujeres y sus hijos e hijas y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo. Además, estos servicios a cargo del Estado deben “asegurar la atención oportuna de las personas a cargo de las mujeres víctimas de femicidio o intento de femicidio u otras formas de violencia basada en género”.

LX. Las limitaciones normativas señaladas por MESECVI, cobran cuerpo en el caso concreto no sólo por falta de previsiones normativas sino porque existen medidas que tienen dificultades para materializarse. Como ya se señaló en el caso existen al menos tres familiares victimas primarias del femicidio, XX. La posibilidad de participar del proceso penal que permita la sanción del delito se vio demorada por las dificultades para acceder a la defensa gratuita. Luego de intervenciones y apoyo de la Unidad de Víctimas y Testigos de Fiscalía se logra que XX cuente con asistencia jurídica. La posibilidad de acceder a medidas de rehabilitación que permita la asistencia en salud mental de las personas familiares en el caso concreto se ve limitada por el costo de la atención.

LXI. Asimismo, la situación de hecho y la afectación emocional que los familiares limitan la posibilidad de acceder a reparaciones simbólicas. Tales como conocer aspectos vinculados a la historia clínica que permitirían valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del sector salud.

LXII. En cuanto a las garantías de no repetición, la actuación de la INDDHH en tanto garantía subsidiaria para el cumplimiento de los derechos humanos, tiene un componente de reparación. Para ello, resulta fundamental que la administración pública considere y cumpla las recomendaciones que se realizan. 

LXIII. En particular, en el caso concreto el análisis de la información de los registros administrativos del caso, busca brindar medidas de reparación simbólica y especialmente medidas de no repetición. 

LXIV. En suma, tal como se señala en el literal XLVII y XLVIII, existen elementos de posible omisión en las actuaciones policial y judicial, incluso ante la presencia de indicadores de riesgo, así como debilidades en las comunicaciones interinstitucionales con otros organismos.

LXV. Se entiende que la actuación del Estado en el presente caso, podría configurar una violación directa del principio de debida diligencia en sus deberes de prevención y protección. Este tipo de desenlaces fatales no representa una falla aislada, sino la evidencia de la brecha existente entre el marco normativo vigente y la tutela efectiva del Estado.

III. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

1. Se tiene por acreditado que el femicidio estuvo precedido de incumplimientos y deficiencias en las respuestas institucionales que vulneran la debida diligencia.

2. En base a ello se realizan las siguientes recomendaciones:

  • A ASSE que realice una revisión de la historia clínica de la usuaria con el objetivo de relevar indicadores de la existencia de la situación de violencia o en su defecto si se detectó la situación de violencia. En base a ello, evaluar el cumplimiento de las guías de actuación, en particular en relación a la articulación con otros organismos, informando a la INDDHH en un plazo máximo de 60 días.
  • A ANEP que revise la trayectoria educativa de la víctima, especialmente la asistencia a centro educativo durante el 2024 y 2025. Informe a la INDDHH respecto a la cantidad de los equipos interdisciplinarios existentes en el departamento de Montevideo en un plazo de 30 días.
  • Al INMUJERES mejorar las posibilidades para orientar a familiares de las víctimas, así como, realizar campañas que vayan en este sentido. - Al Ministerio del Interior considere el caso para la mejora en las herramientas de valoración del riesgo, así como avanzar en la interoperabilidad de la información con otros organismos.
  • Al Poder Judicial, disponga el inicio de una investigación administrativa considerando si existen responsabilidades disciplinarias en virtud de la ausencia de expedientes judiciales y la no celebración de la audiencia, comunicando a la INDDHH en un plazo de 30 días. Asimismo, informe si ha adoptados medidas preventivas y/o de supervisión a los efectos del cumplimiento del plazo para celebrar audiencia.

    3. Notificar a la denunciante.

    4. Publíquese.

    Acceder a la resolución en IMPO

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