Resolución N° 1767/2026 de vulneración con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes
1. Con fecha 16 de octubre de 2025 se recibió denuncia, ante la Institución Nacional de Derechos Humanos (en adelante INDDHH), por parte de la Sra. de iniciales, L.C, referida a la presunta situación de vulneración de derechos, en cuanto al incumplimiento del Banco de Previsión Social (en adelante BPS), al no ser valorada por el Baremo Único Nacional de Discapacidad (en adelante BUND), de acuerdo a la normativa vigente (Ley 20738 y su decreto reglamentario 072/2025).

2.    De los hechos narrados, y de las pruebas presentadas ante la INDDHH, surge que inició trámite de pensión por invalidez en el mes de junio del 2025. Que, en dicha oportunidad, se aplicó el Baremo anterior; denegándose la solicitud. 


3.    Que con fecha 19/9/25 solicitó la revisión al dictamen, incluyendo en la misma, nuevos informes médicos, donde solicitaba a BPS que se aplicara el Baremo Único, tal como surge de la normativa vigente.


4.    Dicho reexamen fue realizado, y BPS volvió a evaluar con el baremo anterior. Asignándole un diagnóstico de “autismo atípico”, que, de acuerdo a la denunciante, el mismo sería obsoleto desde el año 2013 y no se correspondería con su diagnóstico (TEA nivel 2) ni con su nivel funcional. En la denuncia refería que ignoraron sus condiciones concurrentes, no le asignaron porcentaje por sus diagnósticos de trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada, por los cuales había presentado informes psiquiátricos, así como tampoco por su evaluación biomédica funcional. 


5.    Al momento de la denuncia, la Sra. L.C se encontraba en el plazo de 10 días para presentar los descargos ante BPS. Del dictamen médico realizado por BPS surgía un baremo de 26.50% (fecha del informe 9/10/25), no contaba con resolución al momento. 
6.    Analizados los hechos, en el marco de las competencias atribuidas por Ley N° 18446, con fecha 28 de octubre del 2025, el Consejo Directivo de la INDDHH resolvió admitir la denuncia.


7.    Con fecha 6 de noviembre de 2025 se procedió a remitir oficio al Ministerio de Desarrollo Social, en adelante MIDES (Oficio DEN 0701/2025). Siendo éste respondido con fecha 21 de noviembre del 2025, procediéndose a dar vista a la denunciante. 


8.    Con fecha 21 de noviembre se remitieron oficios al Ministerio de Salud Pública, en adelante MSP (Oficio DEN 0726/2025) y BPS (Oficio DEN 0731/2025); siendo reiterados ambos con fecha 16/1/26. (Oficio DEN 0035/2026 y DEN 0036/2026 respectivamente) Con fecha 27 de enero de 2026 el MSP dio respuesta a los oficios, dando vista a la denunciante. 


9.    La denunciante informó a la INDDHH, que luego de haber presentado el recurso de revocación ante BPS, se la citó a una evaluación presencial con fecha 20/1/26. Que en dicha instancia, fue invalidada, sin haberse tenido en cuenta los informes médicos y la valoración realizada por MIDES. Que fue agendada para otra instancia con médico psiquiatra con fecha 27/1/26. 


10.    En cuanto a la instancia del 20 de enero de 2026, la denunciante amplió la denuncia ante la INDDHH, dada la existencia de barreras de comunicación, por parte de BPS en la instancia de entrevista. Refiriendo que no se realizaron adaptaciones ante sus dificultades en el lenguaje oral.


11.    Con fecha 10/2/26 la denunciante aportó información sobre la instancia de entrevista con médico psiquiatra “Las preguntas y enfoque fueron muy distintas a la evaluación con el BUND de Mides, y no se me preguntó nada acerca de mis redes sociales y de apoyo, es más, se asumió que contaba con más apoyo que el que tengo realmente, y que en base a eso podría hacer ciertas actividades”. 


12.    Con fecha 23/3/26 se remitió ante BPS, una medida provisional urgente (Oficio DEN 0214/2026) solicitando “1. Que sea incorporada la valoración realizada por el Ministerio de Desarrollo Social, la cual se enmarca en la normativa vigente, y sea tenida en cuenta para la tramitación de la pensión por invalidez de la Sra. L.C, siendo de 'discapacidad grave". Que remita la información solicitada mediante Oficio N' N° 731/2025 del 21/11/25 y su reiteración con fecha 16/01/26, Oficio N° 0036/2026 y 3. Que brinde respuesta a la solicitud de la medida provisional urgente en plazo y forma”. 


13.    Con fecha 1/6/2026 se recibió respuesta, por parte de BPS, al Oficio DEN 0731/2025 (de fecha 21/11/25). Se procedió a evacuar vista a la denunciante, quien con fecha 12/6/26 presentó sus descargos.


14.    Con fecha 19/8/26 se solicitó a BPS, mediante Oficio DEN 643/2026, informe cuáles eran los mecanismos institucionales implementados para asegurar la armonización de los procedimientos utilizados a través del Decreto 306/13 con la Ley N° 20.378, el Decreto N° 72/2025 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.  


15.    A la fecha BPS no remitió respuesta al Oficio DEN 643/2026, así como tampoco a la medida provisional urgente de fecha 23/3/26 (Oficio DEN 0214/2026).

II) Consideraciones de la INDDHH

16.    Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas en los artículos 4, 5, 11, 20 y 32 de la Ley N° 18.446. En tal sentido, corresponde a la INDDHH emitir una opinión razonada y fundamentada sobre las responsabilidades del organismo denunciado, en este caso, el Banco de Previsión Social.


17.    La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), establece en su art. 2 que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.


18.    Uruguay ratificó la CDPD, mediante la Ley N° 18.418, y el 5 de julio de 2011 en el Parlamento se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención Internacional sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad (Ley N° 18.776) (Resolución N° 1217/2023.


19.    Con fecha 27/9/2024 se promulgó la Ley N° 20378 “Creación del Baremo Único Nacional y el Consejo Asesor de Expertos en instrumentos de medición de discapacidad”, siendo reglamentado por Decreto N° 72/2025 “Aprobación de la propuesta del "Baremo Único Nacional de Discapacidad", con fecha 25/2/2025. 


20.    En el numeral III del Decreto 72/2025 se establece, que dicho instrumento “será referencia por parte de todas las entidades públicas”. Teniendo en cuenta, que, hasta el momento, en Uruguay, se aplicaban diferentes baremos, dependiendo del organismo del Estado. 


21.    Del informe técnico realizado por el Equipo de Desarrollo del BUND (febrero 2025) , surge que “(…) ha sido desarrollado progresivamente a partir del año 2021, (…), basándose en el modelo biopsicosocial y empleando la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) como lenguaje de referencia. (…) Durante el año 2023, se desarrolló el proceso de validación estadística del rango etario mayor de 18 años, concluyendo que el instrumento es altamente confiable y robusto para la medición, valoración y calificación de la discapacidad en el contexto del modelo biopsicosocial de la CIF”.


22.    De dicho informe se desprende, que el BUND es un instrumento multidimensional, y que comprende tres etapas; la primera recoge información biomédica (IBMF); “de productos o tecnologías de apoyo y de redes sociales de apoyo (IRSA), que influyen sobre la situación de discapacidad”. La segunda consiste en la aplicación del instrumento propiamente dicho, de acuerdo a la edad de la persona, y por último, el reporte de valoración, el cual “contiene el porcentaje de discapacidad y su grado de severidad”.


23.    Teniendo en cuenta la documentación presentada por la denunciante, así como la respuesta dada por MIDES al Oficio DEN 0701/2025, surge que dicho organismo se encuentra aplicando el BUND desde el mes de mayo del 2025, de acuerdo a la normativa vigente. 


24.    Que, en el caso concreto, la denunciante solicitó valoración con fecha 8/10/2025, siendo valorada con fecha 27/10/25 por el BUND. Que “El resultado de la valoración da como resultado que se encuentra en situación de discapacidad quedando inscripta en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad”. Que del certificado emitido por el MIDES, se desprende “constatándose un grado de discapacidad Grave”.


25.    En lo que refiere al MSP, consultado en cuanto a si se encuentra aplicando el BUND, informa que se está transitando hacia la implementación del instrumento. Que dicho sistema “contempla un período de adecuación, durante el cual continúan siendo válidas las evaluaciones realizadas conforme al baremo anterior, a fin de asegurar continuidad administrativa y seguridad jurídica”; en cuanto al caso concreto denunciado, refieren que “(…) la utilización del baremo anterior puede obedecer a la normativa transitoria vigente y al principio de legalidad. Asimismo, se aclara que el Ministerio de Salud Pública carece de competencia para intervenir en prestaciones previsionales, dado que el BPS, es el único órgano competente para evaluar, otorgar y gestionar pensiones por invalidez (…).


26.    Agregándose que “Se inició recientemente la aplicación de la herramienta a nivel de MIDES para certificación de la discapacidad y se prevé utilizar la misma como herramienta única de validación en un proceso progresivo. Esto permitirá unificar criterios y contar con datos comparativos, en concordancia con el modelo de la CIF”. 


27.    En cuanto a BPS, en su respuesta a la INDDHH informa que “la Gerencia de Evaluación de Incapacidad informa que la aplicación del baremo único es el instrumento creado para la valoración de la discapacidad y habilita el otorgamiento de un certificado avalando dicha condición, y que la capacidad para el desempeño de tareas remuneradas no se encuentra dentro de los objetivos de la mencionada valoración. Complementando lo informado, la Gerencia de Prestaciones de Salud indica que para la determinación de la incapacidad del solicitante de pensión por invalidez son de aplicación las disposiciones contenidas en el decreto N°306/013 del 20.09.2013, modificativas y concordantes.”


28.    La respuesta remitida por el BPS no brinda una respuesta suficiente a los requerimientos formulados por la INDDHH. Si bien el BPS invoca el Decreto N° 306/013 como fundamento de sus valoraciones para las prestaciones por discapacidad, la respuesta remitida no explica de qué manera dicho régimen se articula con el marco normativo posterior instaurado por la Ley N° 20.378 y el Decreto N° 72/2025, los cuales establecen al Baremo Único Nacional de Discapacidad como instrumento de referencia para las entidades públicas.


29.    La respuesta institucional del BPS evidencia una interpretación centrada exclusivamente en la determinación de la capacidad para el desempeño de tareas remuneradas, sin explicar de qué manera dicho análisis incorpora el modelo biopsicosocial de la discapacidad consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, acogido por la Ley N° 20.378 y materializado a través del Baremo Único Nacional de Discapacidad.


30.    Asimismo, la respuesta resulta inconsistente con las actuaciones obrantes en el expediente de la INDDHH, de las que surge que la denunciante fue convocada y valorada por especialistas del propio BPS con posterioridad a la interposición del recurso administrativo (numerales 10 al 12) .


31.    Debe señalarse, además, que el BPS no dio respuesta a la Medida Provisional Urgente remitida por la INDDHH el 23 de marzo de 2026, incumpliendo nuevamente el deber de colaboración previsto en la Ley N° 18.446.


32.    El Decreto N° 72/2025 en su literal c, establece que se otorgará tiempo razonable, “que fijará la reglamentación para que las entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las capacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita la pronta implementación y aplicación del baremo” y en el literal d se establece que la aplicación del BUND no contradecirá las valoraciones hechas anteriormente a la aprobación del decreto.


33.    El Decreto N° 306/013 fue dictado con anterioridad a la creación del Baremo Único Nacional de Discapacidad y respondió al marco normativo vigente al momento de su aprobación. Sin embargo, la posterior entrada en vigencia de la Ley N° 20.378 y del Decreto N° 72/2025 impone a los organismos públicos el deber de interpretar y aplicar la normativa reglamentaria de manera armónica con el nuevo paradigma de derechos humanos de las personas con discapacidad. La respuesta remitida por el BPS no explicita de qué forma se ha realizado dicha adecuación.


34.    La definición de discapacidad plasmada en la CDPD, pone énfasis en las barreras sociales; las cuales deberían ser analizadas conjuntamente con las condiciones físicas y sociales de la persona, con el fin de realizar una valoración equitativa y ajustada a la Convención. 


35.    En la denuncia realizada por la Sra. L.C, refería que, en la instancia presencial en BPS, no se habría tomado en cuenta los ajustes razonables y apoyo en el lenguaje, de acuerdo a su diagnóstico. Este tipo de prácticas, contraviene lo establecido en la CDPD, en su art. 2. 


36.    “La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso (…) Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”


37.    La creación del BUND no constituye únicamente la aprobación de un nuevo instrumento técnico de valoración; representa la incorporación, al ordenamiento jurídico uruguayo, del modelo biopsicosocial de la discapacidad previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Su finalidad es unificar los criterios de valoración de la discapacidad en el ámbito estatal, garantizando una interpretación homogénea del concepto de discapacidad.


38.    En consecuencia, aun cuando subsistan normas reglamentarias específicas para determinadas prestaciones, los organismos públicos deben interpretar y aplicar dichas normas de manera armónica con el nuevo marco legal y convencional.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

1.    Se tiene por constatada la vulneración del derecho de la denunciante a una valoración de su situación de discapacidad acorde al marco normativo vigente y al modelo de derechos humanos consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 


2.    Tener por constatado que la respuesta remitida por el Banco de Previsión Social no dio adecuada satisfacción a los requerimientos formulados por la INDDHH, al no brindar fundamentos suficientes respecto de la aplicación del marco normativo vigente ni responder integralmente la información solicitada.


3.    Tener por constatado el incumplimiento del deber de colaboración del Banco de Previsión Social, tanto por la demora en responder los oficios de la INDDHH como por la falta de respuesta a la Medida Provisional Urgente de fecha 23 de marzo de 2026.


4.    Por lo que se recomienda al Banco de Previsión Social:


(a)    adoptar mecanismos institucionales destinados a garantizar el cumplimiento efectivo del deber de colaboración previsto en el artículo 72 de la Ley N.º 18.446, remitiendo a esta Institución, en un plazo de 60 días, información sobre los procedimientos internos existentes para la respuesta a requerimientos formulados por la INDDHH.


(b)    revisar y adecuar sus procedimientos internos de valoración de las solicitudes de pensión por invalidez, a efectos de asegurar su armonización con la Ley N° 20.378, el Decreto N° 72/2025 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 


(c)    garantizar la provisión de ajustes razonables y apoyos en comunicación durante las evaluaciones de personas con discapacidad.


(d)    la incorporación, en el expediente de la Sra. LC, de la valoración realizada por el Ministerio de Desarrollo Social, la cual se enmarca en la normativa vigente, y que sea tenida en cuenta para la tramitación de la pensión por invalidez.


5.    Se recomienda al Ministerio de Salud Pública cumplir con la Ley N° 20.378, aprobada en 2024, y el Decreto Reglamentario N° 072/2005 de febrero del 2025, teniendo en cuenta el tiempo razonable desde su reglamentación, en consonancia con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). 


6.    En virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 18. 446, y el artículo 96 del Reglamento de la INDDHH, se solicita a los organismos que en el plazo de 10 días hábiles manifieste si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo sirva indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.


7.    Notifíquese a la denunciante y a los organismos.

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