Resolución N° 181/014 con recomendaciones a la Corte Electoral
Resoluciones
Sobre el derecho al sufragio.
Sr. Presidente de la Corte Electoral.
Dr. Ronald Herbert
De nuestra mayor consideración:
Como es de su conocimiento, de acuerdo al Artículo 1 de la Ley Nro. 18.446 del 24 de diciembre de 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), tiene como cometido la "defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución ”
En ese marco, y a la luz de las competencias y facultades que la citada norma otorga a esta Institución, nos dirigimos respetuosamente a la Corte Electoral a los efectos de realizar las siguientes recomendaciones para que el Estado cumpla debidamente con lo estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República:
I) Introducción
1. Derecho y deber de la ciudadanía al sufragio
El derecho al sufragio se encuentra reconocido en la Constitución como derivación lógica del principio democrático, de los derechos de participación y de los derechos conferidos a la ciudadanía, propios de un Estado Democrático de Derecho,
Los Artículos 73, 74 y 75 de la Constitución de la República establecen quiénes son considerados ciudadanos. En la misma Sección III de la norma constitucional, el Artículo 77 declara el derecho al sufragio y su ejercicio por parte de la ciudadanía. Dicha norma expresa que el sufragio se ejercerá de la forma que determine la ley pero sobre determinadas bases, dos de las cuales son la inscripción obligatoria en el Registro Cívico y el voto secreto y obligatorio. La norma consagra un derecho pero, asimismo, un deber ciudadano.
El derecho fundamental al sufragio derivado de los derechos ciudadanos es, pues, ejercido por todos los ciudadanos naturales y legales como miembros de la soberanía de la nación.
2. Suspensión de la ciudadanía v del derecho al sufragio
2.1. El Artículo 80 de la Constitución de la República establece que la ciudadanía se suspende entre otras situaciones o circunstancias, por "la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria Dicha limitación del derecho al sufragio debe ser de interpretación restrictiva y no puede afectar los derechos de las demás personas privadas de libertad que no se encuentren en la mencionada situación.
Las personas reclusas son titulares de todos aquellos derechos que no se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena o que el propio precepto constitucional establezca una limitación.
Dado a que es un derecho reconocido en la Constitución, no puede restringirse o limitarse su ejercicio por la ley ni aún menos por un acto de la administración.
2.2. Por lo antes expuesto, y a fin de efectivizar el derecho al sufragio el Estado uruguayo debe tomar las medidas administrativas necesarias para procurar asegurar que todos los nacionales del país tengan la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones nacionales a celebrarse el año en curso.
2.3. Al momento de realizarse el acto electoral de 2014, existirán gran cantidad de personas que se encontrarán privadas de su libertad en los distintos establecimientos carcelarios y penitenciarios de nuestro país que, aunque hayan sido procesadas con prisión, no puede considerarse que tengan suspendidos sus derechos como ciudadanos y, en consecuencia, en el derecho al sufragio, fuera de la hipótesis que recoge el Artículo 80 de la Carta Magna.
De acuerdo a esta premisa toda persona que haya sido procesada con la imposición de la medida cautelar de privación de libertad y donde no se haya comunicado a la Corte Electoral que se encuentra comprendido en la suspensión de la ciudadanía prevista en el numeral 2) del Artículo 80, tiene pleno derecho al sufragio.
2.4. Como se señaló anteriormente, la norma constitucional impone el deber y el derecho al voto de los ciudadanos. En virtud de ello constituye una obligación de los poderes públicos, asegurar su ejercicio efectivo.
La situación personal y jurídica de las personas que se encuentran privadas de la libertad ambulatoria por disposición de un poder del Estado en uso de su facultades (ius puniendi), implica que estos ciudadanos carecen totalmente de la posibilidad de concurrir al acto eleccionario no porque esto sea imposible, responda a un acto voluntario y/o circunstancial (razones de salud, encontrarse fuera del país, etc.) sino porque el Estado no le brinda las prestaciones requeridas para que lo pueda realizar instrumentando las medidas operativas necesarias. Ello amerita que el Estado haga efectiva su obligación positiva de disponer los actos necesarios para hacer posible el derecho al voto de estas personas.
Sobre esta misma temática, y en forma coincidente, se ha manifestado el Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario en reiteradas ocasiones.
2.5. El derecho al voto está efectivamente garantizado por los artículos 23 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Uruguay es Estado Parte. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los derechos reconocidos en la Convención deben ser garantizados, lo que implica que el Estado “genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación". Esto “requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalijamiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales"[1].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que no existe fundamento jurídico válido alguno, congruente con el régimen establecido por la Convención Americana, que sustente una restricción a este derecho a aquellas personas en custodia del Estado, como medida cautelar, con pleno ejercicio del derecho al voto/
2.6. Ante la imposibilidad de las personas reclusas (que no tienen suspendida la ciudadanía) de concurrir a las urnas para ejercer su derecho al sufragio, la INDDHH entiende que la Corte Electoral debe tomar las medidas administrativas y operativas correspondientes, a fin posibilitar el ejercicio de este deber y derecho ciudadano.
Asimismo, y teniendo presente las elecciones municipales a realizarse el próximo año, se entiende pertinente que el Estado uruguayo brinde las condiciones adecuadas a las personas privadas de libertad mediante medidas administrativas que aseguren la inscripción obligatoria en el Registro Cívico a fin de poder ejercer el voto obligatorio.
II) Recomendaciones
El Artículo 4 literal G) de la Ley Nro. 18.446 confiere competencia a la INDDHH para recomendar y proponer la adopción de medidas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos. El derecho al sufragio es un derecho humano reconocido en el Bloque Constitucional vigente en la República y, por ende, es un derecho fundamental exigible y vinculante para los poderes públicos.
El alcance de la competencia referida se encuentra previsto en el Artículo 5 de la ley precitada, donde se establece que la competencia mencionada ut-supra se extiende a todos los poderes y organismos públicos cualesquiera sea su naturaleza jurídica y función.
Atento a que la Corte Electoral tiene la función de ejercer la superintendencia del acto eleccionario, la INDDHH
Recomienda:
1. Que se dispongan las medidas administrativas y operativas necesarias para que los ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos cívicos que se encuentren privados de su libertad el día de las elecciones nacionales, fuera de lo establecido por el Artículo 80 de la Constitución, puedan ejercer su derecho - deber al sufragio.
2. Se dispongan las medidas administrativas y operativas necesarias para proceder a la inscripción obligatoria en el Registro Cívico Nacional de todos los nacionales mayores de edad que se encuentren privados de libertad tanto en la órbita del Ministerio del Interior como los que se alojan en dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) / Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA).
3. Teniendo en cuenta la brevedad de los plazos disponibles, que a la mayor brevedad se implementen los mecanismos de coordinación necesarios con el Ministerio del Interior (Instituto Nacional de Rehabilitación) y con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) / Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), a los efectos de garantizar el derecho humano al sufragio de las personas mencionadas en la presente recomendación.
Descontando desde ya la atención que el Organismo que Ud. preside preste a la presente Resolución, aprovechamos desde ya la oportunidad para saludarle muy atte.
[1] Comisión IDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA’Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, párrafos 272.