Resolución N° 23/012 con recomendaciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Resoluciones
Denuncia referida a la negativa de la Comisión Especial creada por la Ley No. 18.033 de otorgar Pensión Especial Reparatoria establecida en el Art. 11 de dicha norma.
Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Don Eduardo Brenta
De nuestra mayor consideración:
El pasado 28 de agosto la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) y Defensoría del Pueblo recibió una denuncia del Sr. X referida a la negativa de la Comisión Especial creada por la Ley No. 18.033 de otorgarle la Pensión Especial Reparatoria establecida en el Art. 11 de dicha norma.
Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y stes. de la Ley 18.446 de 24 de diciembre de 2008, la INDDHH y Defensoría del Pueblo inició estos procedimientos a los efectos de sustanciar la denuncia mencionada.
1. Aspectos formales
1.1. Marco temporal
El Art. 14 de la Ley 18.446 (Inciso 1ro.) establece que “el plazo para la presentación de las denuncias o para la actuación de oficio será de seis meses contado a partir de haberse tomado conocimiento de los actos o hechos que la motivan”.
La INDDHH y Defensoría del Pueblo asumió sus funciones el día 22 de junio de 2012. Esto implica la imposibilidad fáctica para cualquier persona de presentar una denuncia en fecha anterior a la antes mencionada. En este marco, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo ha decidido que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los Incisos 2do. y 3ro. del citado Art. 14, el plazo de seis meses comienza a contabilizarse a partir del 22 de junio de 2012, expirando, en consecuencia, recién el 22 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la denuncia del Sr. X fue presentada en tiempo y forma ante esta Institución.
1.2. Competencia
Los Arts. 4 (Lit. G); 6; 19 y 31 de la Ley 18.446 determinan claramente el alcance de la competencia de la INDDHH y Defensoría del Pueblo.
En el caso a estudio, no existe ningún elemento para sostener que el denunciante no gozó de las garantías del debido proceso administrativo, habiendo agotado regularmente todas las instancias hasta culminar con la Sentencia No. 676/2011 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2011.
Por lo tanto, la intervención de la INDDHH y Defensoría del Pueblo en este asunto se enmarca en lo edictado por los mencionados Arts. 6, 19 y 31, lo que implica que no se hará referencia a la resolución del caso concreto, sino a los “problemas generales planteados en la denuncia”.
2. Aspectos sustantivos
2.1. El Art. II de la Ley 18.033 establece que, para que una persona pueda ser beneficiaría de la Pensión Especial Reparatoria (PER) deberá acreditar (en forma complementaria a lo dispuesto en el Art. I de dicha norma), las siguientes circunstancias: haber sido detenido y procesado por la justicia militar o la Civil, y como consecuencia de ello, haber sufrido privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985; o, en caso de no haber sido sometido a proceso, que la privación de libertad fuese superior a un año. En todo caso, la Comisión Especial, por unanimidad de sus miembros, debe decidir otorgar la mencionada PER.
2.2. Las intervenciones de la antes llamada “justicia de menores” en casos de infracciones a la ley penal, previas a la aprobación del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley No. 17.823 de 8 de setiembre de 2004) eran verdaderos procesos penales. Más aún: su carácter absolutamente anti-garantista y discrecional representaban, para la persona menor de dieciocho años sometida a¡ mismo, una situación más gravosa que cualquier proceso desarrollado en forma, y por ende, claramente lesiva de sus derechos humanos. En la generalidad de los casos, las penas (“medidas”) eran sirte die, por lo que, la indeterminación de la sanción (que quedaba al criterio arbitrario del juez “buen padre de familia”) traía consigo una permanente sujeción de la persona procesada a la voluntad de la sede judicial, al menos hasta que se alcanzara la mayoría de edad. En conclusión: la INDDHH y Defensoría del Pueblo entiende que es indiscutible que. en casos como los mencionados, estamos frente a un verdadero proceso penal, y, por ende, las personas sometidas al mismo no pueden considerarse bajo otro status que no sea el de “procesadas”.
2.3. Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como sus principios y estándares generales, han definido con claridad el concepto de “privación de libertad”. En esa dirección, se define la privación de libertad como "cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente” (ver, por ejemplo, Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente desde el 22 de junio de 2006. Art. 4).
2.4. Se entiende que, una situación de control permanente por parte de una autoridad judicial, que, además, imponga restricciones a la libertad ambulatoria, constituye, privación de libertad. En sentido amplio, y en aplicación del principio pro persona que debe animar la interpretación de las normas que garantizan los derechos humanos, esa forma de custodia continua, indeterminada, y, por ende, arbitraria, de la cual el sujeto no puede salir voluntariamente, aún cuando no implique el internamiento de la persona en un establecimiento, configura una hipótesis de privación de libertad.
3. Recomendaciones
En base a lo expuesto, y conforme a los Arts. 25 y 26 de la Ley 18.446, la INDDHH y
Defensoría del Pueblo propone y recomienda a esa Secretaría de Estado que:
3.1. A los efectos del Art. II de la Ley 18.033, las medidas dispuestas por la “justicia de menores” en casos de presuntas infracciones a la ley penal en el período 9 de febrero de 1973 al 28 de febrero de 1985, sean consideradas procesos penales seguidos contra personas menores de 18 años de edad
3.2. Que, las medidas de control de la libertad ambulatoria dispuestas por autoridades judiciales en el período mencionado, sea respecto a personas mayores o menores de 18 años de edad, se consideren como hipótesis de privación de libertad.