Resolución N° 245/014 con recomendaciones al Ministerio de Educación y Cultura
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia formulada por el Sr. X con fecha 4 de diciembre de 2012, la que fue ingresada con el número de Expediente 116/2012. De acuerdo a lo planteado por el denunciante, la Comisión Especial de la Ley No. 18.596 habría vulnerado sus derechos al declarar que no estaba comprendido en las disposiciones del Art. 11 Lit. (B) de la norma citada, concretamente en cuanto al otorgamiento de una ‘'indemnización por haber sufrido lesiones gravísimas a raíz del accionar ilegítimo de agentes del Estado".
Montevideo. 31 de octubre de 2014
Sr. Ministro de Educación y Cultura
Dr. Ricardo Ehrlich
De nuestra mayor consideración:
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia formulada por el Sr. X con fecha 4 de diciembre de 2012, la que fue ingresada con el número de Expediente 116/2012. De acuerdo a lo planteado por el denunciante, la Comisión Especial de la Ley No. 18.596 habría vulnerado sus derechos al declarar que no estaba comprendido en las disposiciones del Art. 11 Lit. (B) de la norma citada, concretamente en cuanto al otorgamiento de una ‘'indemnización por haber sufrido lesiones gravísimas a raíz del accionar ilegítimo de agentes del Estado".
Conforme a los procedimientos establecidos por la Ley No. 18.446 (Arts. 11 y stes.) la INDDHH comunicó, con fecha 14 de diciembre de 2012. a esa Secretaria de Estado que el Sr. X nunca había sido notificado de la resolución de la Comisión Especial de la Ley No. 18.596 en relación su solicitud tramitada en el Exp. No. 2010-11-0001-4043.
El Ministerio de Educación y Cultura informó que, si bien formalmente la notificación se había realizado en el domicilio declarado por el denunciante, se procedería a subsanar la situación administrativa generada, volviéndose a notificar al Sr. X de la Resolución de la Comisión Especial lecha 16 de mayo de 2012. según la cual se le ampara en su petición en el marco de lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la Ley No. 18.596. pero se rechaza su planteo de amparo a la luz de los Arts. 9 Lit. (I ) y II Lit. (B) de la misma norma.
El denunciante procedió a notificarse de dicha Resolución el día 17 de enero de 2013. A partir de ese momento, comenzaron a correr los plazos formalmente establecidos para la interposición de los recursos de revocación y jerárquico contra la citada Resolución.
Con fecha 28 de enero de 2013. el Sr. X manifiesta ante la INDDHH su decisión de no interponer los recursos administrativos mencionados. A pesar de haber sido asesorado por profesionales de la INDDHH respecto al alcance de su decisión y de las competencias y facultades que la normativa vigente le otorga a esta Institución, igualmente expresó que se sometería “exclusivamente al veredicto de la INDDHH".
La Ley 18.446 determina claramente el alcance de la competencia de la INDDHH y Defensoría del Pueblo. En este sentido la exposición de motivos de dicha norma expresa que "La INDDHH no sustituye ni desplaza las competencias originales de los diversos poderes del Estado. En ningún caso la INDDHH ejercería Junción jurisdiccional, ni tendría facultades para revocar actos administrativos, no desempeñaría funciones ejecutivas. ni legislativas".
En este sentido, la INDDHH entiende que, en este caso, el denunciante, de manera voluntaria y con la debida información, renunció a la presentación de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la adecuada defensa de sus derechos. En este marco, para la INDDHH no existen elementos para afirmar que el organismo denunciado no haya respetado el derecho al debido proceso administrativo del Sr. X. A la vez, y como ya se ha señalado, no es competencia de la INDDHH sustituir las funciones del Poder Ejecutivo, ni menos aún sustituir las competencias jurisdiccionales, que en su momento serían propias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en el estricto marco de sus competencias, la INDDHH entiende que no cuenta con elementos de juicio suficientes como para descartar absolutamente que no existe un nexo causal entre las torturas a las que fue sometido el Sr. X por parte de funcionarios del Estado uruguayo durante el período del terrorismo de Estado y las graves enfermedades que padece actualmente.
A juicio de la INDDHH la lectura de los hechos señalados por el Sr. X desde la perspectiva de los estándares básicos en materia de Derechos Humanos, como el principio de humanidad y el principio pro-persona, demanda un especial cuidado en el momento de emitir un juicio definitivo sobre el contenido de la denuncia. La documentación presentada por el Sr. X en su reclamo ante la Comisión Especial, y que fue también analizada por esta Institución utilizando criterios estrictos aplicados a los procedimientos de investigación de denuncias de violaciones a los Derechos Humanos, permite sostener que es razonablemente posible solicitar a esa Secretaría de Estado un nuevo análisis del caso analizado.
También los estándares internacionales aplicables a denuncias de violaciones de Derechos Humanos establecen que el Estado tiene la obligación de investigar exhaustivamente los hechos alegados por la víctima, procurando alcanzar la verdad material o sustantiva, elemento que prima sobre una eventual alegación de cosa juzgada desde el punto de vista administrativo. Lo anterior, faculta al Ministerio de Educación y Cultura a implementar un nuevo estudio del caso planteado por el Sr.X, y, eventualmente, resolver, por contrario imperio, conforme a lo que éste solicitó oportunamente.
Finalmente, la INDDHH hace especial mención a que, de acuerdo a lo que disponen los Arts. 6 y 19 de la Ley No. 18.446. la INDDHH. con fecha 28 de octubre de 2013. emitió su Resolución No. 142/2013, que abarca, en general, la temática de las reparaciones debidas por el Estado uruguayo a las víctimas del terrorismo de Estado. En dicha Resolución, se realizan recomendaciones puntuales al Poder Ejecutivo en relación con esta materia.
En consecuencia, y conforme a las facultades que le confiere la ley 18.446. el Consejo Directivo de la INDDHH recomienda al Ministerio de Educación y Cultura que:
I) Por los fundamentos antes expuestos, por contrario imperio se deje sin efecto la Resolución recaída en el Exp. No. 2010-11-0001-4043 tramitado por la Comisión Especial de la Ley No. 18.596.
II) Se disponga una nueva investigación de los hechos alegados por el Sr. X, específicamente a los efectos de identificar fundados elementos de juicio que permitan afirmar la inexistencia de nexo causal entre las torturas sufridas por el denunciante por parte de funcionarios del Estado uruguayo y las graves enfermedades que sufre en la actualidad.
III) En el caso que no se obtengan dichos elementos de juicio, y en aplicación de los
arriba citados principios de humanidad y pro persona que animan el Derecho de los Derechos Humanos, que se acceda a la solicitud del denunciante de ser amparado conforme a lo dispuesto en el Art. 11 Lit. (B) de la Ley No. 18.596.
IV) Se tenga presente que la INDDHH conforme a sus facultades legales, dará seguimiento al cumplimiento de estas recomendaciones.