Resolución N° 294/014 con recomendaciones a la Intendencia de Tacuarembó

Resoluciones

Situación de acoso laboral.

Sr. Intendente Departamental de Tacuarembó

Prof. Wilson Ezquerra Martinotti.

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) se dirige a Ud. en el marco de la denuncia formulada por el Sr. X, funcionario de la Intendencia de Tacuarembó.

El referido funcionario presentó denuncia ante la INDDHH en diciembre de 2012. En la misma señalaba ser víctima de situaciones de acoso laboral, entre las cuales se destacan:

  1. Que habiéndose desempeñado durante quince años como encargado de la Junta Local de Curtina, con el escalafón de Jefe de Sección, solicitó el traslado para cumplir funciones en la Dirección General de Servicios Departamentales. Una vez asumido el cargo en la referida repartición se lo mantiene desempeñando funciones de portería en el hall de la Intendencia sin asignación de tareas específicas.
  2. No obstante lo mencionado, en comunicación de la Gobierno Departamental de Tacuarembó de fecha 22 de agosto 2013 (Oficio 182/2013 SG/mf) se señala "Los cometidos que se le asignan a dicho funcionario son de gran jerarquía, en virtud de que se trata de cumplir tareas de una dependencia que, tiene una multiplicidad de funciones, en todo el Departamento de Tacuarembó”.
  3. Otro de los aspectos señalados por el funcionario denunciante es que luego de la Resolución que dispuso su traslado, mantuvo reuniones con el Director para que se le asignara un destino laboral, quedando a la espera de la decisión del jerarca. El funcionario señala que en dicho contexto interpretó que quedaba en calidad de funcionario excedente. Dicha situación se mantuvo incambiada hasta que el funcionario en diciembre de 2011, constató que no se le pagaba el sueldo mensual sino únicamente la prima por Antigüedad y Hogar Constituido.

E1 funcionario señala que en todo el período no habría recibido notificación alguna, ni asignándole funciones, ni intimándole su comparecencia, o informándole la retención de sus haberes.

  1. De acuerdo a lo señalado en la nota del Gobierno Departamental de fecha 22 de agosto 2013 (Oficio 182/2013 SG/mf), el descuento de haberes del funcionario si realizó al amparo de Modificación Presupuestal del año 1987, reglamentada por resolución administrativa de la Intendencia de Tacuarembó Nº 943/988 de 4/X/1988, la cual regula el régimen de sanciones. Que las inasistencias del funcionario a sus labores habituales determinaron el inicio de un proceso disciplinario (investigación administrativa), el informe letrado producido en dicho procedimiento “consigna que el funcionario X ha cometido, falta administrativa, pasible de destitución (Art. 22 del Estatuto del Funcionario)
  2. Del testimonio del expediente 9633M 1504 2012 00 de fecha 07/06/2012 (agregado por el Gobierno Departamental con fecha 12/09/2014) surge que la Resolución 0701/2012 de fecha 4/07/2012 que dispone la instrucción de una Investigación Administrativa sobre el funcionario se motiva en una intimación judicial de pago de los haberes que el funcionario realizó a la Intendencia (fs.18 y 19). A fojas 110 y siguientes del referido expediente en el Informe letrado de fecha 20/12/2012, se consigna que “La presente investigación administrativa se origina en mérito a una Intimación Judicial de Fago realizada por el funcionario X a a la Intendencia de Tacuarembó con la finalidad de realizar posteriormente un juicio civil por cobro de pesos. ” ... y concluye sugiriendo "al Ejecutivo dispone la instrucción de sumario administrativo al funcionario X con retención del 20% de sus haberes ”.
  3. De acuerdo a lo señalado por el funcionario, al presente y habiendo transcurrido prácticamente dos años desde el informe letrado de la investigación administrativa, no se le habría notificado de la existencia de sumario administrativo al funcionario. Asimismo, se le negaría el goce de las licencias adeudadas y el acceso a su legajo administrativo.

CONSIDERACIONES.

  1. De la sustanciación de las presentes actuaciones en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 18.446, es de destacar que con relación a los plazos de instrucción de la misma, se han constatado incumplimientos por parte del Gobierno Departamental de Tacuarembó en la remisión en plazo de la información requerida. Lo antedicho ameritó que la 1NDDHH debiera reiterar en varias oportunidades los oficios solicitando información (Oficios 208/2013 del 1/08/2013, 420/2014 del 17/03/2013, 514/2014 del 11/07/2014 y 549/2014 del 26/08/2014) priorizando el esclarecimiento de los hechos denunciados por sobre el cumplimiento oportuno por parte del organismo denunciado.
  2. Por lo tanto sin perjuicio de las conclusiones y recomendaciones que habrán de recaer en cuanto al fondo del asunto, respecto al organismo denunciado habrá de tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 23 de la Ley Nro. 18.446: “La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere, adecuadas". Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de la INDDHH, “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 2/ de la Ley N" I8.446... ”
  3. Respecto al fondo del asunto, ciertos aspectos de la denuncia se encuentran en la órbita judicial (intimación de Pago IUE 399-149/2012, denuncia IUE 395- 439/2012) por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 18.446. los mismos no son objeto de competencia de la INDDHH. Asimismo, no corresponde pronunciarse en cuanto a la regularidad del procedimiento administrativo seguido contra el funcionario, cuyo contralor corresponde en primera instancia al propio interesado.
  4. De acuerdo la Ley 18.446 la INDDHH tiene la naturaleza de órgano cuasi jurisdiccional, en tal sentido el criterio de apreciación de la prueba difiere del aplicado por los órganos jurisdiccionales, ya que los fines de ambas instituciones son sustancialmente diferentes
  5. En tal sentido cabe señalar las dificultades que ha tenido el Sr. X en acceder a su legajo funcional que motivaron las actuaciones al amparo de la Ley 18.331 (IUL 397-283/2014). En el contexto de los hechos denunciados, el acceso al legado del propio funcionario constituye una garantía indispensable para la salvaguarda de los derechos del Sr. X, que en el caso de marras éste no ha podido ejercer libremente.
  6. De acuerdo a lo consignado en numerales precedentes, sin que implique pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones, corresponde que la INDDHH manifieste su preocupación sobre la posible vulneración de los derechos del Sr. X. Particularmente, el hecho estar desempeñando funciones jerárquicamente inferiores a las correspondientes a su grado y escalafón, sin asignación de tarcas específicas y que de acuerdo sus declaraciones su jornada laboral transcurra deambulando por el hall de la Intendencia, hacen presumir un contenido aflictivo en el destino laboral impuesto al funcionario. Similar consideración merece la negativa a autorizarle el uso de la licencia reglamentaria
  7. Finalmente, el hecho el funcionario no tenga conocimiento respecto a las actuaciones posteriores a las conclusiones del informe letrado, dispuestas en el marco de la investigación administrativa, sugiriendo la instrucción de un sumario administrativo sobre el funcionario, que a la lecha tienen aproximadamente dos años de antigüedad, determinan una situación de incertidumbre respecto a la situación funcional del denunciante que resultaría lesiva de los derechos consagrados en el artículo 61 de la Constitución.
  8. De acuerdo a lo expuesto la INDDHH recomienda al Gobierno Departamental de Tacuarembó la revisión de las actuaciones realizadas sobre el funcionario X en el marco de las consideraciones establecidas en la presente resolución.

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