Resolución N° 300/014 con recomendaciones al Ministerio del Interior

Resoluciones

Resolución sobre una serie de vulneraciones de derechos en el marco de un procedimiento policial.

Sr. Ministro del Interior

Don Eduardo Bonomi

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoria del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia por parte del Sr. X Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446, y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la INDDHH decidió admitir la mencionada denuncia e ingresarla con el número de expediente 533/2014.

I) Relación de los hechos contenidos en la denuncia.

  1. El Sr. X manifiesta que el día 19 de setiembre de 2014 regresó, junto a su hija de siete años de edad, desde el Departamento de Tacuarembó a Montevideo, descendiendo en la Terminal Tres Cruces. Inmediatamente, ambos se dirigieron a la parada de ómnibus ubicada en las calles Haedo y Daniel Muñoz, donde tomarían un ómnibus interdepartamental con destino a El Pinar.
  2. Siendo la hora 05.15, y estando en la mencionada parada de ómnibus, el denunciante y su hija son abordados por funcionarios policiales, quienes le solicitan documentos. Tanto el documento de identidad del denunciante como el de su hija fueron presentados ante los funcionarios actuantes. Luego, los policías proceden a interrogar al Sr. X respecto a su presencia en el lugar, así como por el hecho de que estuviera acompañado por una menor de edad a esas horas de la madrugada.
  3. Habiendo transcurrido varios minutos, en los que los policías repetían las mismas preguntas, tanto hacia él como hacia su hija, de un modo que el denunciante califica como irrespetuoso, éste pregunta a los policías intervinientes cuál era el motivo de la retención e interrogatorio en la vía pública. Éstos le informan que una persona que se encontraba a mitad de cuadra había llamado a la Policía denunciando que había visto comportamientos inadecuados del denunciante con la niña. El Sr. X les manifiesta que ya les había dado todas las explicaciones posibles y en forma reiterada, respecto a su presencia y a la de su hija en el lugar, y que, o bien lo detenían y lo llevaban ante un Juez, o bien los dejaban abordar el siguiente ómnibus.
  4. Acto seguido, uno de los policías se comunica por radio, mientras otro se le encima con el cuerpo y le informa que se irían cuando él lo decidiera y que, habiendo protestado, ahora iba a ser detenido por desacato. En ese momento, el denunciante observa que se acercan otros patrulleros y, sin mediar otra explicación, una mujer policía toma a su hija del brazo y la introduce en un patrullero. En denunciante admite que en ese momento sí se resistió, exigiendo explicaciones sobre su hija. Como respuesta, fue golpeado por los policías a cargo del operativo y reducido en el suelo. Asimismo, estando inmovilizado, uno de los policías lo tomó de la cabeza golpeándolo contra el suelo en repetidas oportunidades, a la vez que recibió patadas y golpes de puño.
  5. Finalmente, el denunciante fue trasladado a la Seccional 4ta. De la Jefatura de Policía de Montevideo, donde le informan que su hija fue llevada al Hospital Pereira Rossell. Asimismo, le comunican que desde ese centro de salud contactarían a un familiar para hacerse cargo de la menor, mientras que él debería ingresar al calabozo estando a disposición del Juez.
  6. Al cabo de unas horas le informan que el Juez había dispuesto su libertad. No obstante, dado que el Sr. X manifestó que quería hacer la denuncia de lo sucedido, se le informa que sería trasladado al Hospital Español para examinarlo, y que ellos estaban tranquilos ya que quienes lo golpearon no fueron agentes de la Seccional 4ta. de Policía.
  7. En el Hospital Español estuvo desde la hora 9.30 hasta la horas 00.30, donde se le realizaron distintos exámenes cuya copia simple fue adjuntada a la denuncia presentada ante la INDDHH. Finalmente, acompañado de su esposa, debió regresar a la Seccional 4ta. para levantar sus pertenencias, y realizar la denuncia de lo sucedido.
  8. La denuncia en la Seccional 4ta. fue recibida por un funcionario policial. Sin embargo, en ese momento se hizo presente otro policía que se identificó como el superior de quien estaba tomando la denuncia. Este supuesto superior comenzó a dictar al funcionario que escribía la denuncia lo que debía consignar en la misma, alterando aspectos importantes de lo manifestado por el Sr. X , y en todo momento destacando que no fue golpeado por funcionarios de la Seccional 4ta. Ante tal situación, el denunciante manifestó que se encontraba cansado y prefería retirarse a descansar, para luego asesorarse con un abogado para presentar su denuncia. La respuesta del funcionario que intervino en su declaración fue que, en tal caso, se ocuparía de dejarle en claro al Juez que el denunciante se retiró sin terminar la denuncia, insinuando que ello le traería consecuencias desfavorables. Corresponde señalar, que este policía le preguntó a la esposa del denunciante si era extranjera, agregando “Usted debe saber que la policía en Uruguay tiene un poder inmenso”.

II. Respuesta del Ministerio del Interior

  1. Con fecha 15 de octubre de 2014, mediante Oficio No. 595/2014, la INDDHH solicitó al Ministerio del Interior que se dispusiera de inmediato una investigación administrativa sobre los hechos denunciados, y que informara en el plazo de diez días hábiles respecto a las medidas adoptadas para el esclarecimiento de los mencionados hechos, “tanto en relación al procedimiento policial referido al Sr. X, como a la detención y conducción al Hospital Pereira Rossell de la niña X”. En el caso de esta última, específicamente se solicitó al Ministerio del Interior que informara si “frente a la supuesta denuncia de vulneración de derechos de la niña, se procedió a actuar según lo dispuesto en los Arts. 117, 126 y 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), comunicando el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente”.
  2. El 25 de noviembre de 2014, el Ministerio del Interior responde a la solicitud formulada en el citado Oficio No. 595/2014. Manifiesta la Secretaría de Estado que la información solicitada fue diligenciada a través de la Jefatura de Policía de Montevideo.
  3. En síntesis, el Ministerio del Interior informa que: 

a) El 19 de setiembre de 2014, a la hora 5:30, se recibió una denuncia de una persona que se identifica en la comunicación recibida, según la cual “en Daniel Muñoz entre Acevedo Díaz y Constitución un mayor estaría abusando de una niña ”. Ante esta denuncia, “el Centro de Comando Unificado procede a enviar el móvil RZ62, a cargo de los Agtes. Velloso y Sabani ”. Se continúa informando que “en el lugar, los agentes tratan de entrevistarse con el Sr.X, quien no colabora con el personal policial, actuando de mala manera, por lo que el móvil RZ62, con el apoyo de una femenina, intentaron hablar con la niña ”.

De acuerdo a la información recibida, “el mayor se negó a dicho procedimiento, manifestando que haría llamadas a conocidos jerarcas, y, en desacato con los policías actuantes, intentó retirarse en el ómnibus que se aproximaba, poniéndose agresivo con los policías”. Como consecuencia de ello, los policías “procedieron a su detención y traslado a la Seccional 4ta. La niña fue trasladada para ser asistida al Hospital Pereira Rossell, junto con una policía femenina, siendo identificada como X, de siete años de edad, asistida por la Dra. X, quien manifiesta que la menor quedaría en observación en dicho nosocomio, a la espera de evaluación psicológica y a la espera de Asistencia Social. No encontrando señas de abuso físico en la menor, esperándose a la evaluación psicológica ".

b) El informe preparado por la Jefatura de Policía de Montevideo continúa señalando que se amplió la declaración de la persona mayor de edad que llamó a la policía dando origen a estos procedimientos. Se sostiene que esta persona “informa que solicitó la presencia policial porque le llamó la atención que un masculino mayor llevara de la mano a una menor aproximadamente de siete años; lo siguió y, después de unos minutos, los ve en la calle Daniel Muñóz esq. Acevedo Díaz, en la parada ”, por lo que llamó a la policía, "no viendo al masculino en ninguna actitud sospechosa hacia la niña, solamente las llamó la atención, por los hechos que ocurren en violencia doméstica

c) Continúa el informe remitido por el Ministerio del Interior señalando que: "Una vez en la Seccional, es indagado el Sr.X, quien manifiesta que vive con su hija de siete años, su señora, y trabaja en la construcción. Que habían venido de Tacuarembó y, en la Terminal de Tres Cruces, su hija se cambiaba el buzo en los asientos de la Terminal por uno con cuello, y después de esto se van a esperar el ómnibus para irse a casa ”

Agrega que "de repente vino la policía, le dijo que los tenía que acompañar a la Seccional por una denuncia en su contra, ignorando por qué lo llevaban. Lo único que había hecho fue jugar a la mancha, hasta que llegaron a la parada del ómnibus interdepartamental”. A continuación el informe consigna que "personal de la Seccional 4ta. comunica con la hermana del Sr. X (...) quien manifiesta que su hermano había viajado a Tacuarembó con su hija menor de siete años, que la mamá de la menor había estado en su casa el día anterior, pero que iba a tratar de avisarle para que concurra a la Seccional 4ta.

En el informe se sostiene que "Siendo la hora 08:20, el Sr. Sub Ayte.X, en funciones de Sub Crio de Guardia, enteró al Sr. Juez Penal de 5to. Turno, quien dispuso por Resolución No. 103: Entrega de la niña a responsables, libertad y antecedentes. Habiéndose generado la novedad del Sistema de Gestión Policial No. X”

d) En el mismo informe, se hace referencia a la denuncia presentada posteriormente por el Sr. X (novedad No. 3.522.696) por "abuso de autoridad contra los policías aprehensor es”. Concluye el Ministerio del Interior señalando que "desde la Dirección General se dio traslado al Jefe de Policía de Montevideo para que inicie la investigación administrativa correspondiente. Una vez finalizada la misma, se informará a la Institución”.

III. Otros elementos analizados por la INDDIIH en relación con la presente denuncia

  1. La INDDHH recibió, con fecha 12 de diciembre de 2014, información complementaria presentada por el denunciante, Sr. X. Además, se agregó a estas actuaciones: (a) copia de la carta dirigida al Sr. Cónsul de España con fecha 21 de setiembre de 2014, por parte de la Sra. X de Cámara Polo, de nacionalidad española, esposa del Sr. X y madre de X, denunciando los mismos hechos que motivan esta investigación; (b) copia del “Resumen de atención” emitido por el Departamento de Emergencia Pediátrica del Hospital Pereira Rossell, fechado el 19 de setiembre de 2014, y firmado por la Dra. X; (c) copia de constancia de la atención al Sr. X por parte de la Clínica Forense del Instituto Técnico Forense del Poder Judicial, de fecha 22 de setiembre de 2014, firmada por el Dr. X; (d) copia del certificado emitido por el Hospital Español de fecha 22 de setiembre de 2014, donde se diagnostica que el denunciante presenta “trauma costal y abdominal”; (e) copia de ecografía y tomografía realizadas al denunciante en el mismo centro de salud, con fecha 19 y 20 de setiembre de 2014.

IV. Conclusiones

13. La INDDHH destaca que el Ministerio del Interior cumplió con remitir información detallada sobre los hechos denunciados, lo que constituye una actitud de colaboración con esta investigación. La claridad de la información remitida exime a la INDDHH de volver a hacer referencia a los hechos, ya que ésta reconoce su veracidad y, en consecuencia, que funcionarios de la Jefatura de Policía de Montevideo ejecutaron un procedimiento absolutamente ilegal e inaudito, que viola flagrantemente derechos humanos del Sr. X y de su hija menor de edad X, consagrados en instrumentos nacionales e internacionales de la más alta jerarquía normativa.

14. En esa dirección, el relato incorporado en el informe mencionado en el numeral anterior no deja lugar a dudas respecto a que el denunciante y su hija fueron víctimas de la violación del derecho a la integridad personal (consagrado, entre otras normas, en: Art. 7 de la Constitución de la República; Arts. 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Sin perjuicio de la situación que debió enfrentar el Sr.X, la INDDHH entiende necesario subrayar la violación de este derecho respecto a la niña X. En esa línea, se recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, ha expresado el alcance de las obligaciones positivas de los Estados Miembros en esta materia, al destacar que éstos “tienen el deber...de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales[1].

15. Asimismo, el denunciante y su hija fueron víctimas de la violación a su derecho a la libertad personal (consagrado, entre otras normas, en: Art. 15 de la Constitución de la República; Art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

La Comisión interamericana de Derechos Humanos afirma que “El artículo 7 de la Convención Americana establece que las detenciones que se efectúan sin apego a lo prescrito por el derecho interno de los Estados parte, resultan violatorias de sus obligaciones internacionales. La Comisión ha señalado que para establecer la compatibilidad de una detención con el artículo 72 y 3 de la Convención Americana debe en primer lugar determinarse si ésta es legal en sentido formal y material, vale decir, si tiene fundamento legal con base en el derecho interno y que la normativa en cuestión no sea arbitraria. Por último, corresponde verificar que la aplicación de la ley en el caso concreto, no haya sido arbitraria (...)

La garantía de legalidad de la detención establecida en el artículo 7 contempla un aspecto sustantivo y otro formal o procesal. El aspecto sustantivo exige que sólo se prive de la libertad a las personas en los casos y circunstancias tipificados por la ley. El aspecto formal o procesal exige que en la detención de las personas que se encuentren en alguna de las circunstancias contempladas por la ley, se observen las normas adjetivas señaladas en la norma durante el trámite de detención. Seguidamente, debe determinarse si la ley nacional que tipifica las causas y procedimientos de la detención ha sido dictada de conformidad con las normas y principios de la Convención a la luz de un examen de formalidad, típicidad, objetividad y racionalidad” [2]

16. A juicio de la INDDHH, el accionar policial en el caso examinado es también violatorio del derecho a la privacidad y la protección de la honra y la dignidad del Sr. X y de su hija, según se establece: Arts. 7 y 72 de la Constitución de la República; Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

17. Sin perjuicio de las normas antes citadas, que integran el Bloque de Constitucionalidad vigente en nuestro país, los funcionarios policiales actuantes violaron flagrantemente las disposiciones de la Ley No. 18315, de Procedimiento Policial, en especial sus artículos: 4 (Principios de actuación policial); 5 (Procedimiento con niños, niñas y adolescentes); 6 (Comunicación inmediata al juez competente); 14 (Seguridad estrictamente necesaria); 15 (Torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes); 16 (Atención a personas bajo custodia policial); 17 (Uso de la fuerza); 18 (Principios que rigen el uso de la fuerza); 19 (Uso de medios no violentos); 20 (Oportunidad para el uso de la fuerza); 30 (Ponderación de los efectos de la intervención policial). Asimismo, en el caso denunciado, el personal actuante no cumplió con lo dispuesto en el Capítulo III de la citada Ley de Procedimiento Policial (Detenciones, en especial, la Sección III, Detención sin orden judicial y conducción policial). Se observa, finalmente, que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 60 (Trato con la persona detenida o conducida) y 61 (Actitudes prohibidas con personas detenidas o conducidas).

18. En cuanto a las disposiciones citadas en el párrafo anterior, la INDDHH recuerda que la Ley de Procedimiento Policial también establece que: Art. 170 (Responsabilidades por incumplimiento). El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que puedan determinarse por la Justicia. Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva constituye falta grave a los efectos disciplinarios. Art. 171 (Capacitación e información) El Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley.

19. En relación a la niña X, los funcionarios que intervinieron en este procedimiento también violaron, entre otras, las siguientes disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia: Art. 2 (Sujetos de derechos, deberes y garantías); Art. 9 (Derechos esenciales); Art. 11 (Derecho a la privacidad de la vida); Art. 15 (Protección especial); Arts. 117y síes.; Art. 126 (Comportamiento policial); y Art. 131 (Denuncia).

V. Recomendaciones

Sobre la base de los hechos objeto de estos procedimientos, y el reconocimiento de los mismos realizado por el Ministerio del Interior, la INDDHH recomienda a esa Secretaría de Estado:

a) Que se continúe la investigación administrativa mencionada por el Ministerio del Interior en su comunicación de fecha 25 de noviembre de 2014, a los efectos de identificar las responsabilidades funcionales por el procedimiento que ha motivado las presentes actuaciones, aplicándose las sanciones que por derecho correspondan.

Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio del Interior en la citada comunicación, que se informe oportunamente a la INDDHH del resultado de estas investigaciones.

b) Que se amplíe la investigación administrativa a los efectos de identificar eventuales responsabilidades por parte de Personal Superior de la Policía Nacional, sea por ordenar procedimientos que resulten violatorios de las normas vigentes, sea por la mala formación del Personal Subalterno involucrado en dichos procedimientos ilegales. En su caso, que también se apliquen las sanciones disciplinarias que por derecho correspondan, y oportunamente se informe a la INDDHH.

c) Que, tal como reiteradamente viene recomendando la INDDHH al Ministerio del Interior, se disponga lo pertinente a los efectos de mejorar sustantivamente la formación del Personal Superior y del Personal Subalterno a los efectos de optimizar la eficacia y la eficiencia de las intervenciones policiales, según las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.315. En ese marco, que el Ministerio del Interior cumpla en todos sus términos, y en el plazo más breve posible, con la obligación que le importe el Art. 171 de la citada ley.

d) Que, como también se ha recomendado anteriormente al Ministerio del Interior ante procedimientos policiales violatorios de la normativa vigente, este caso sea utilizado como ejemplo de malas prácticas en los respectivos cursos de formación para Personal Superior y Subalterno de la Policía Nacional.

e) Que se brinde al Sr. X y a su hija X, una reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del procedimiento policial ilegal que ha sido objeto de estas actuaciones.

En cumplimiento de sus cometidos y facultades legales, la INDDHH realizará el seguimiento del cumplimiento de las presentes recomendaciones.

[1] Corle I.D.II., "Condición jurídica y derechos del niño” Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de agosto de 2002. párrafo 87.

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párrafos 145 y 146. OEA/sER.l/V/II. Doc. 57. 31 de diciembre de 2009. Original:Español.

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