Resolución N° 319/015 con recomendaciones al Ministerio de Salud Pública
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recibió una denuncia presentada por la Sra. X y que fuera ingresada con el N° 271/2013. Según los hechos relatados por la denunciante, y en coincidencia con la documentación que aportó, el día 31 de octubre del año 2011, se presentó en la Seccional 9o de Montevideo una vecina de ella, denunciando a la Sra. X por problemas de vecindad. Consta en el parte policial que la madre de la Sra. X compareció a manifestar que su hija tenía problemas psiquiátricos, adjuntándose "varias hojas escritas'' por el Dr. X, que trató a la Sra. X durante cuatro años. En ese informe, se aconseja su internación ya que “reviste peligrosidad para sí misma y para terceros''.
Sra. Ministra de Salud Pública
Dra. Susana Muñiz
De nuestra mayor consideración.
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recibió una denuncia presentada por la Sra. X y que fuera ingresada con el N° 271/2013.
Según los hechos relatados por la denunciante, y en coincidencia con la documentación que aportó, el día 31 de octubre del año 2011, se presentó en la Seccional 9o de Montevideo una vecina de ella, denunciando a la Sra. X por problemas de vecindad. Consta en el parte policial que la madre de la Sra. X compareció a manifestar que su hija tenía problemas siquiátricos, adjuntándose "varias hojas escritas'' por el Dr. X, que trató a la Sra. X durante cuatro años. En ese informe, se aconseja su internación ya que “reviste peligrosidad para sí misma y para terceros''.
El informe está fechado el día 7 de octubre del año 2011, pese a que el profesional hacía dos años que no tenía contacto con la Sra. X, ya que ésta había decidido cambiar de terapeuta. En definitiva y sustanciadas las actuaciones policiales, el Juez de turno no dispuso internación alguna.
2. La situación vivida por la denunciante, ameritó que presentara varias denuncias, tanto a nivel administrativo como a nivel judicial y ante esta Institución. Con fecha 29 de febrero del año 2012 se presentó ante el Ministerio de Salud Pública denunciando la actuación profesional del Dr. X del Hospital Británico. En efecto, la denunciante entendió improcedente el actuar del profesional que hacía más de dos años no tenia trato con ella y que además sabía quien era el profesional que por entonces atendía a la Sra. X y que sin embargo, aconsejó la internación, sin perjuicio que además se divulgaron datos confidenciales por parte del profesional.
3. Con relación a la acción promovida por la denunciante, esta Institución tiene un campo específico de actuación, así en la exposición de motivos de la Ley 18.446 se expresa “La INDDHH no sustituye ni desplaza las competencias originales de los diversos poderes del Estado. En ningún caso la INDDHH ejercería función jurisdiccional. . . comprendiéndose dentro de la función jurisdiccional el procedimiento administrativo que se menciona. Tratándose de situaciones que están sometidas a resolución jurisdiccional la INDDHH carece de facultades de intervención en el caso concreto a texto expreso no pudiendo en ningún caso convertirse en una instancia resolutoria.
4- Pero por otro lado, esta Institución tiene por cometido la protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el derecho internacional.
Específicamente, debe contemplarse en situaciones como la presente, el derecho de toda persona a un debido proceso, concepto que se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.
El debido proceso, expresa la potestad de las justiciables de acceder a la tutela judicial electiva a través del desarrollo de un procedimiento el cual observe básicos principios y garantías, concluyendo en un fallo justo, razonable y proporcional y ha sido definido, en términos generales por la doctrina, como aquel derecho fundamental que garantiza al ciudadano que su causa sea oída por un tribunal imparcial y a través de un proceso equitativo, que se desarrolla en un plazo prudencial cuestiones que están establecidas en los artículos 12 y 72 de nuestra Constitución y reglamentadas en la legislación -artículos 2 y 5 del decreto 500/91 y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
Uno de las consideraciones primordiales del Poder Ejecutivo al dictar ese decreto fue poner énfasis en los principios generales de conformidad con los cuales debe actuar la Administración a fin de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y para mejor tutelar los derechos e intereses legítimos de los administrativos (Considerando I). y que se plasmó entre otros en el principio de celeridad, que se incluye a texto expreso en el articulo 2 lit. c. tratando de dotar de agilidad al procedimiento.
A texto expreso además articulo 5o- se estableció la protección de los derechos de rango constitucional de los interesados en el procedimiento administrativo, así como los establecidos en normas de Derecho Internacional aprobadas por la República, distinguiendo que estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
5. En uso de las potestades dichas, se enviaron diferentes oficios al Ministerio solicitando información sobre el desarrollo del procedimiento, siendo el último enviado con fecha 26 de noviembre y que aún no ha sido contestado. Sin perjuicio, el procedimiento se inició hace tres años sin resultados a la vista. Consultada la denunciante, manifestó no tener ninguna información respecto a la finalización de su denuncia.
El concepto de plazo razonable está en directa relación con la complejidad del asunto en cuestión, esto es a mayor complejidad, -por ejemplo en cuanto al contenido o prueba de los hechos denunciados-, mayor será el plazo que se entienda razonable para llegar a una resolución justa.
En el caso, la prueba de la eventual mala praxis denunciada está asentada en actas policiales que fueron hechas por un funcionario público habilitado para ello, teniendo las características de un instrumento público en cuanto a su calidad probatoria y consiste en aconsejar la inlemación compulsiva de una persona que hacia ya dos años que no era paciente de dicho profesional, y que estaba en tratamiento con profesional diferente. En cuanto a la pane sustantiva de la denuncia esta Institución no se va a pronunciar por desconocer los extremos de la investigación, sin perjuicio de mencionar que la reserva a de los datos recogidos por el profesional actuante, -que debieron ser manejados al amparo de los artículos II y 19 de la ley I833I-. se encuentran transcriptos en un pane policial v en consecuencia en conocimiento de personas ajenas a la relación médico-paciente.
Ambos elementos sugerirían que la Administración ya ha tenido un plazo razonable para llegar a alguna conclusión al respecto, sin que aún lo haya hecho.
En cumplimiento de sus cometidos y facultades legales, la INDDHH realizará el seguimiento del cumplimiento de las presentes recomendaciones.
6. Conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley N° 18446 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo
resuelve:
1. Recomendar al Ministerio de Salud Pública remueva los obstáculos que puedan existir para terminar con la investigación iniciada como consecuencia de la denuncia presentada por la Sra. X. el día 2 de marzo del año 2012 y que diera inicio al expediente 12/001/1/657/2012.
2. Recomendar al Ministerio de Salud Pública que revise sus mecanismos de control interno para que los procedimientos administrativos iniciados se resuelvan en un plazo razonable.
3. Que sin perjuicio de la presente Resolución, el Ministerio de Salud Pública informe a esta Institución de las resultancias del expediente N° 12/001/1/657/2012.
4. Hacer las notificaciones del caso.