Resolución N° 322/015 con recomendaciones a la Administración de los Servicios de Salud del Estado - ASSE

Resoluciones

Denuncia respecto procedimiento realizado por el Hospital Pereira Rossell ante la situación del ingreso de una niña acompañada exclusivamente por personal policial.

Resolución Nº 322/15

Sra. Directora General del Centro Hospitalario Pereira Rossell

Dra. Irma León

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia por parte del Sr. X, en su nombre y en el de su hija menor de edad X. Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446. y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la 1NDDHH decidió admitir la mencionada denuncia e ingresarla con el número de expediente 533/2014.

I. Relación de los hechos contenidos en la denuncia.

1. El Sr. X manifiesta que el día 19 de setiembre de 2014 regresó, junto a su hija X, de siete años de edad, desde el Departamento de Tacuarembó a Montevideo, descendiendo en la Terminal Tres Cruces. Inmediatamente, ambos se dirigieron a la parada de ómnibus ubicada en las calles Haedo y Daniel Muñoz, donde tomarían un ómnibus interdepartamental con destino a El Pinar.

2. Siendo la hora 05.15, y estando en la mencionada parada de ómnibus, el denunciante y su hija son abordados por funcionarios policiales, quienes le solicitan documentos. Tanto el documento de identidad del denunciante como el de su hija fueron presentados ante los funcionarios actuantes. Luego, los policías proceden a interrogar al Sr. X respecto a su presencia en el lugar, así como por el hecho de que estuviera acompañado por una menor de edad a esas horas de la madrugada.

3. Habiendo transcurrido varios minutos, en los que los policías repetían las mismas preguntas, tanto hacia él como hacia su hija, de un modo que el denunciante califica como irrespetuoso, éste pregunta a los policías intervinientes cuál era el motivo de la retención e interrogatorio en la vía pública. Éstos le informan que una persona que se encontraba a mitad de cuadra había llamado a la Policía denunciando que había visto comportamientos inadecuados del denunciante con la niña. El Sr. X les manifiesta que ya les había dado todas las explicaciones posibles y en forma reiterada, respecto a su presencia y a la de su hija en el lugar, y que, o bien lo detenían y lo llevaban ante un Juez, o bien los dejaban abordar el siguiente ómnibus.

4. Acto seguido, uno de los policías se comunica por radio, mientras otro se le encima con el cuerpo y le informa que se irían cuando él lo decidiera y que, habiendo protestado, ahora iba a ser detenido por desacato.

5. En ese momento, el denunciante observa que se acercan otros patrulleros y, sin mediar otra explicación, una mujer policía toma a su hija del brazo y la introduce en un patrullero. El denunciante admite que en ese momento sí se resistió, exigiendo explicaciones sobre su hija. Como respuesta, fue golpeado por los policías a cargo del operativo y reducido en el suelo. Asimismo, estando inmovilizado, uno de los policías lo tomó de la cabeza golpeándolo contra el suelo en repetidas oportunidades, a la vez que recibió patadas y golpes de puño.

6. Finalmente, el denunciante fue trasladado a la Seccional 4ta. de la Jefatura de Policía de Montevideo, donde le informan que su hija fue llevada al Hospital Pereira Rossell. Asimismo, le comunican que desde ese centro de salud contactarían a un familiar para hacerse cargo de la menor, mientras que él debería ingresar al calabozo estando a disposición del Juez. Al cabo de unas horas le informan que el Juez, había dispuesto su libertad.

7. La INDDHH decidió admitir la denuncia e iniciar los procedimientos de investigación conforme a los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446. En ese marco, se libró Oficio Nro. 595/2014, de fecha 15 de octubre de 2014 al Ministerio del Interior, solicitando que dispusiera de inmediato una investigación administrativa sobre los hechos denunciados, y que informara en el plazo de diez días hábiles respecto a las medidas adoptadas para el esclarecimiento de los mencionados hechos, “tanto en relación al procedimiento policial referido al Sr. X, como a la detención y conducción al Hospital Pereira Rossell de la niña X". En el caso de esta última, específicamente se solicitó al Ministerio del Interior que informara si "frente a la supuesta denuncia de vulneración de derechos de la niña, se procedió a actuar según lo dispuesto en los Arts. 117, 126 y 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), comunicando el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente".

8. El 25 de noviembre de 2014. el Ministerio del Interior responde a la solicitud formulada en el citado Oficio No. 595/2014. Manifiesta la Secretaría de Estado que la información solicitada fue diligenciada a través de la Jefatura de Policía de Montevideo. Específicamente respecto a la situación de la menor de edad X. el Ministerio del Interior informa que ésta fue trasladada al Hospital Pereira Rossell por una policía femenina, siendo asistida en dicho Centro Hospitalario por la Dra. X, quien “manifiesta que la menor quedará en observación en dicho nosocomio, a la espera de evaluación psicológica y asistencia social".

9. Con fecha 17 de diciembre de 2014 la INDDHH remitió el Oficio No. 651/2014 al Centro Hospitalario Pereira Rossell informando del inicio de estos procedimientos, y solicitando la remisión de la Hoja de Actuación Clínica referida a la niña X. Asimismo, se solicitó a ese Centro Hospitalario que informara acerca del Protocolo de Actuación dispuesto por el Hospital ante la sospecha de maltrato infantil, particularmente en lo que refiere a la valoración médica. Finalmente, la INDDHH solicitó a la Dirección del Hospital Pereira Rossell que informara respecto al procedimiento que corresponde realizar cuando una persona menor de edad es acompañada exclusivamente por personal policial a dicho Centro Hospitalario.

II. Respuesta del Centro Hospitalario Pereira Rossell

10. La INDDHH recibió, con fecha 26 de diciembre de 2014. la respuesta del Centro Hospitalario al Oficio No. 651/2014. En dicha comunicación se señala que la información incorporada en la Hoja de Actuación Clínica de X se encuentra comprendida por los Arts. 11 y 19 de la Ley No. 18.331. La comunicación continúa señalando que: "En lo relativo al Protocolo de Actuación en casos de sospecha de maltrato infantil o abuso sexual, particularmente en lo referido a la valoración médica, así como el procedimiento de orden en casos de menores de edad acompañados exclusivamente por personal policial, se adjunta a la presente lo informado al respecto por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de Maltrato que funciona en este Centro Hospitalario Dra. X”.

11. El 21 de enero de 2015, la INDDHH remitió al Hospital Pereira Rossell el Oficio ampliatorio No. 722/2015, solicitando se sirviera informar: (a) Si existió o no orden judicial para la intervención realizada respecto a la menor de edad X. Lo anterior responde a lo informado por la Dra. X en su informe de fecha 26 de diciembre de 2014. que luce adjunto a la mencionada comunicación remitida a esta Institución por la Sra. Asesora Letrada Dra. X. Específicamente, el citado informe sostiene: "Respecto al procedimiento a realizar cuando el menor de edad es acompañado al Centro Hospitalario Pereira Rossell exclusivamente por personal policial, se solicita se presente la orden judicial para la atención del menor"; (b) En la hipótesis que se haya seguido el citado procedimiento, se solicita se sirva informar qué Juzgado emitió la respectiva orden; la fecha de la misma y todo otro dato que permita avanzar  en la presente investigación". Asimismo, la INDDHH informó al Centro de salud que dejaba sin efecto la solicitud de remisión de la Hoja de Actuación Clínica, debido a que los padres de la menor de edad habían entregado copia de la referida documentación.

12. Con fecha 2 de febrero de 2015, la Sra. Asesora Letrada del Centro Hospitalario Pereira Rossell responde al citado Oficio No. 722/2015, afirmando que: "Dándose cumplimiento a lo solicitado por Oficio No. 722/2015, se informa que la menor X generó una historia clínica de puerta de emergencia de este Centro Hospitalario, no contando con historia clínica de internación. ya que la menor no fue ingresada ”. Agrega la respuesta que "Si bien el resumen de atención médica de fecha ¡9/09/2014 no surge descripta la referencia judicial, la suscrita solicitó información telefónica a la Seccional Policial 4la., donde se comunicó que la sede interviniente en el caso es el Juzgado letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5to. Pumo ". Finaliza la comunicación señalando que: "En virtud de lo expuesto correspondería de acuerdo a lo solicitado por el INDHH (sic) se solicitara a la mencionada Seccional una debida y precisa información respecto a la intervención Judicial en el caso.”

III. Otros elementos analizados por la INDDHH en relación con la presente denuncia

13. Además de la documentación suministrada por el Centro Hospitalario Pereira Rossell, la INDDHH recibió, con fecha 25 de noviembre de 2014, la información proporcionada por el Ministerio del Interior sobre los hechos denunciados a partir de lo solicitado en el oficio No. 595/2014, de fecha 15 de octubre de 2014. El 12 de diciembre de 2014, se recibió información complementaria presentada por el denunciante, Sr. X. Además, se agregó a estas actuaciones: (a) copia de la carta dirigida al Sr. Cónsul de España con fecha 21 de setiembre de 2014. por parte de la Sra. X, de nacionalidad española, esposa del Sr. X y madre de X, denunciando los mismos hechos que motivan esta investigación; (b) copia del “Resumen de atención" emitido por el Departamento de Emergencia Pediátrica del Hospital Pereira Rossell, fechado el 19 de setiembre de 2014, y firmado por la Dra. X; (c) copia de constancia de la atención al Sr. X por parte de la Clínica Forense del Instituto Técnico Forense del Poder Judicial, de fecha 22 de setiembre de 2014, firmada por el Dr. X; (d) copia del certificado emitido por el Hospital Español de fecha 22 de setiembre de 2014, donde se diagnostica que el denunciante presenta “trauma costal y abdominal"; (e) copia de ecografía y tomografía realizadas al denunciante en el mismo centro de salud, con fecha 19 y 20 de setiembre de 2014.

IV. Conclusiones

14. La INDDHH destaca que el Centro Hospitalario Pereira Rossell cumplió con remitir información detallada sobre los hechos denunciados, lo que constituye una actitud de colaboración con esta investigación. La claridad de la información remitida exime a la INDDHH de volver a hacer una exhaustiva referencia a los hechos denunciados.

15. La información suministrada por el mencionado centro de salud deja en evidencia que, como consecuencia de la actuación de personal del Centro Hospitalario Pereira Rossell, la menor X fue víctima de violaciones concretas a derechos humanos consagrados en normas de la más alta jerarquía del ordenamiento jurídico vigente en la República.

16. En efecto: de la información suministrada por este Centro Hospitalario surge que los/as funcionarios/as públicos/as intervinientes en los hechos denunciados omitieron seguir mínimos procedimientos cuyo objetivo es garantizar, entre otros, el derecho a la intimidad de la menor de edad X. Como ya se ha señalado, con fecha 26 de diciembre de 2014, la Sra. Asesora Letrada del Centro Hospitalario Pereira Rossell se refiere al informe agregado a estas actuaciones elaborado por la Dra. X, donde consta textualmente que: “Respecto al procedimiento a realizar cuando el menor de edad es acompañado al Centro Hospitalario Pereira Rossell exclusivamente por personal policialse solicita se presente la orden judicial para la atención del menor". Sin embargo, cuando la INDDHH, mediante Oficio No. 722/2015 solicita al organismo denunciado que. a partir de lo señalado por la Dra. X, informe "si existió o no orden judicial para la intervención realizada respecto a la menor de edad X". y ‘'en la hipótesis que se haya seguido el citado procedimiento (...) qué Juzgado emitió la respectiva orden: la fecha de la misma y todo otro dato que permita avanzar en la presente investigación”, la respuesta del Centro Hospitalario no deja lugar a ninguna duda respecto a que nunca existió tal orden judicial.

17. Lo anterior surge de la evidencia de que, contrariamente a lo que establece el propio Protocolo de Actuación aprobado por el Centro Hospitalario, se intervino respecto a la mencionada menor de edad sin que existiera un mandato de la Justicia competente que lo autorizara. Para sostener esta afirmación basta volver a hacer referencia a la comunicación del Centro Hospitalario, a través de su Asesora Letrada, de fecha 2 de febrero de 2015. En concreto, esta comunicación expresa: (a) que del resumen de atención médica de X no surge descripta la referencia judicial: (b) que la Sra. Asesora Letrada se comunicó posteriormente por teléfono a la Seccional 5ta. de la Jefatura de Policía de Montevideo, donde le comunicaron cuál sería el Juzgado interviniente en el caso; y (c) que se entiende “correspondería de acuerdo a lo peticionado" que la INDDHH solicitara "a la mencionada Seccional una debida v precisa información respecto a la intervención Judicial en el caso".

18. En suma: los/as funcionarios/as del Hospital Pereira Rossell que intervinieron respecto a X. actuando con inexplicable ligereza, no exigieron al personal policial actuante que presentara, como corresponde, y como lo establece el mismo protocolo de actuación del Centro Hospitalario, la orden judicial antes de someter a la mencionada menor de edad a una intervención invasiva. Agrava aún más esta insólita omisión el hecho de que los padres de la niña tampoco se encontraban presentes en el centro médico (el padre por estar ilegalmente detenido en una dependencia del Ministerio del Interior y la madre porque no se fue debidamente informada de la situación por parte del personal de salud involucrado en el caso).

19. Como consecuencia de este procedimiento absolutamente irregular, para la INDDHH no existen dudas respecto a que la menor de edad fue víctima de la violación del derecho a la integridad personal (consagrado, entre otras normas, en: Art. 7 de la Constitución de la República; Arts. 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

En esa linea, la INDDHH recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño/a,  ha expresado el alcance de las obligaciones positivas de los Estados Miembros en esta materia, al destacar que éstos ”tienen el deber...de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales[1]”.

20. Asimismo, la niña X. a causa de la acción y omisión de personal del Centro Hospitalario Pereira Rosscll, fue víctima de la violación a su derecho a la libertad personal (consagrado, entre otras normas, en: Art. 15 de la Constitución de la República; Art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Si bien el inicio de esta privación ilegal de libertad fue responsabilidad de personal de la Jefatura de Policía de Montevideo (como se establece en la Recomendación No. 533/2014 de la INDDHH de fecha 23 de diciembre de 2014 dirigida al Ministerio del Interior), el personal del Centro Hospitalario Pereira Rossell dio continuidad a esta situación, manteniendo a la menor de edad contra su voluntad, y sin conocimiento de sus padres, internada en el centro de salud.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que “El artículo 7 de la Convención Americana establece que las detenciones que se efectúan sin apego a lo prescrito por el derecho interno de los Estados parte. resultan viola lorias de sus obligaciones internacionales. La Comisión ha señalado que para establecer la compatibilidad de una detención con el artículo 7.2 y 3 de la Convención Americana debe en primer lugar determinarse si ésta es legal en sentido formal y material, vale decir, si tiene fundamento lega! con base en el derecho interno y que la normativa en cuestión no sea arbitraria. Por último, corresponde verificar que la aplicación de ¡a ley en el caso concreto, no haya sido arbitraria (...)

La garantía de legalidad de la detención establecida en el articulo 7 contempla un aspecto sustantivo y otro formal o procesal. El aspecto sustantivo exige que sólo se prive de la libertad a las personas en los casos y circunstancias tipificados por la ley. El aspecto formal o procesal exige que en la detención de las personas que se encuentren en alguna de fas circunstancias contempladas por la ley, se observen las normas adjetivas señaladas en la norma durante el trámite de detención. Seguidamente, debe determinarse si la ley nacional que tipifica las causas y procedimientos de la detención ha sido dictada de conformidad con las normas y principios de la Convención a la luz de un examen de formalidad, tipicidad, objetividad y racionalidad"[2].

21. Como se ha adelantado, a juicio de la INDDHH, el accionar del personal del Centro Hospitalario Pereira Rossell genera también responsabilidad por la violación del derecho a la privacidad y la protección de la honra y la dignidad de la niña X, según se establece en: Arts. 7 y 72 de la Constitución de la República; Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

22. Finalmente, y sin perjuicio de otras normas concordantes y complementarias que integran el Bloque de Constitucionalidad vigente en nuestro país, el Centro Hospitalario Pereira Rossell incumplió con lo establecido en las siguientes disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia: Art. 2 (Sujetos de derechos, deberes y garantías); Art. 9 (Derechos esenciales); Art. 11 (Derecho a la privacidad de la vida); y Art. 15 (Protección especial).

V. Recomendaciones

Sobre la base de los hechos objeto de estos procedimientos, y el reconocimiento de los mismos realizado por el Ministerio del Interior, la INDDHH recomienda al Centro Hospitalario Pereira Rossell:

a) Que se implemente de inmediato una investigación administrativa a los efectos de identificar las responsabilidades funcionales por el procedimiento irregular que ha motivado las presentes actuaciones, aplicándose las sanciones que por derecho correspondan. Dicha investigación debe incluir eventuales responsabilidades por la mala o inexistente formación del personal del Centro Hospitalario en materia de procedimientos de actuación en casos como el que motivó estas actuaciones. Complementariamente, que se informe oportunamente a la INDDHH del resultado de esta investigación.

b) Que se disponga lo pertinente a los efectos de mejorar sustantivamente la formación del personal de ese Centro Hospitalario a los efectos de optimizar la eficacia y la eficiencia de sus intervenciones en situaciones como las que motivaron estas actuaciones. Específicamente, que se capacite adecuadamente a dicho personal en la aplicación del Protocolo de Actuación mencionado en la comunicación del 26 de diciembre de 2014.

c) Que se disponga la adecuada difusión de esta Recomendación entre los/as funcionarias/as de ese Centro Hospitalario como forma de prevenir la repetición de intervenciones del personal de la salud gravemente violatorias de disposiciones vigentes de la más alta jerarquía normativa.

d) Que se brinde a la menor de edad X y a sus padres una reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del procedimiento médico ilegal que ha sido objeto de estas actuaciones.

En cumplimiento de sus cometidos y facultades legales, la INDDHH realizará el

seguimiento del cumplimiento de las presentes recomendaciones.

[1] Corte I.D.H. “Condición jurídica y derechos del niño” Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de 2002, párrafo 87.

[2] Comisión Inicranicricana do Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párrafos 145 y 146. OEA/Ser. L/V/Il. Doc. 57.31 diciembre 2009. Original: Español

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