Resolución N° 323/015 con recomendaciones al Ministerio de Defensa Nacional

Resoluciones

Conforme a las facultades que le confiere el Art. 4 Lit. J de la Ley No. 18.446, con fecha 9 de enero de 2015 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) inició una investigación de oficio en relación con las manifestaciones públicas realizadas por el Gral. (R) X, hecho notorio ampliamente difundido por diferentes medios masivos de comunicación.

Sr. Eleuterio Fernández Huidobro

Ministro de Defensa Nacional

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

1. Conforme a las facultades que le confiere el Art. 4 Lit. J de la Ley No. 18.446, con fecha 9 de enero de 2015 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) inició una investigación de oficio en relación con las manifestaciones públicas realizadas por el Gral. (R) X, hecho notorio ampliamente difundido por diferentes medios masivos de comunicación. En especial, dichas manifestaciones fueron difundidas por el semanario “Búsqueda” en sus ediciones de los días 31 de diciembre de 2014 (asunto destacado en tapa) y 8 de enero de 2015 (sección “Cartas al Director” en página 42), y en la noticia relacionada en página 3.

II. Competencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoria del Pueblo (INDDHH)

2. La competencia de la INDDHH para intervenir en este caso surge de lo estipulado en los Arts. 1 y 4, Lit. (G), (I) y (J), de la Ley No. 18.446[1]. Específicamente, el mencionado Art. l dispone que el cometido de la INDDHH es la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el derecho internacional.

3. En ese marco, resulta necesario recordar la permanente e indisoluble vinculación entre la efectiva vigencia de los derechos humanos, las garantías del Estado de derecho y el adecuado funcionamiento de la institucionalidad del sistema democrático.

4. La Declaración y Programa de Acción de Viena[2] afirma, en su Art. 5, que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”. Complementariamente, subraya, en su Art. 8, que “La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente”. En la misma dirección, la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Organización de Estados Americanos (OEA) señala, en su Art. 7, que “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e ínter dependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. ”

5. Por su parte, esta relación entre democracia, derechos humanos y Estado de derecho aparece en forma permanente en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su competencia consultiva como en competencia jurisdiccional. En ese sentido, la Corte sostiene que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros[3]”.

6. La doctrina se pronuncia también en esa misma línea, al identificar la vigencia del sistema democrático y del Estado de derecho como una de las garantías genéricas de los derechos humanos. En opinión de CANDADO TRINDADE “(...) en el transcurso del proceso preparatorio de la Conferencia de Viena, se identificaron los siguientes elementos, considerados esenciales de la democracia: existencia de instituciones que garanticen la observancia de los derechos humanos y el Estado de derecho; Poder Ejecutivo periódicamente electo, en elecciones independientes con rotación en el poder, y respeto por la voluntad popular como base de la legitimidad del gobierno; Poder Legislativo periódicamente electo y pluralista; Poder Judicial independiente, capaz de controlar la legalidad de los actos legislativos y administrativos (inclusive para asegurar la vigencia de los derechos básicos); la separación de los Poderes, con el Ejecutivo apto para rendir cuentas al Legislativo y sujeto al control jurisdiccional; existencia de instituciones adicionales de control (v.g., ombudsman, defensor del pueblo, funciones adicionales del Ministerio Público, etc.); el pluralismo ideológico (…)”[4]. Por su parte, BARBAGELATA, al referirse a las garantías sociales, políticas y jurídicas de los derechos fundamentales, específicamente sobre la separación de poderes, enseña que “(…) se llaman garantías políticas aquellas que consisten en las relaciones de poder que existen o se traban entre los factores políticos organizados, que son los Estados modernos en todo aquello que se refiere al Derecho Internacional, y la organización del Estado en todo aquello que se refiere al Derecho Público interno. Así se ha señalado entre estas garantías políticas, por la importancia que se le atribuye por la seguridad de los derechos fundamentales, a la separación de poderes (...)[5]

7. A juicio de la INDDHH las citadas manifestaciones públicas de un alto Sr. Oficial de las Fuerzas Armadas sometido a disciplina militar constituyen un ataque directo a las instituciones que el sistema democrático se ha dado, así como un cuestionamiento a la efectiva vigencia del Estado de derecho. Jurídicamente no puede afirmarse que, con sus declaraciones, el mencionado Sr. General en situación de retiro haya cometido una violación a los derechos humanos. Sí pudo haber cometido o no un delito, pero pronunciarse sobre este extremo queda fuera de la competencia de la INDDHH, y será el Poder Judicial quién deberá tomar una resolución al respecto. Es importante recordar que los particulares no son sujetos jurídicamente responsables de garantizar derechos humanos, sino que lo es el Estado, único sujeto obligado en función de la propia justificación de su existencia desde el punto de vista histórico o político, así como de los compromisos que ha asumido en el marco normativo interno e internacional. Por lo tanto, en el caso de no verificarse una respuesta jurídicamente adecuada del Estado (en el caso, a través del Ministerio de Defensa Nacional) frente a estas manifestaciones públicas de un Oficial Superior de sus Fuerzas Armadas sometido a disciplina militar, sí podría verificarse una situación en la que el Estado uruguayo no estaría cumpliendo con las obligaciones jurídicas asumidas respecto a asegurar la vigencia de las garantías genéricas de los derechos humanos.

8. En consecuencia, y conforme a los argumentos sostenidos en los numerales anteriores, la INDDHH entiende que, en el caso que estos hechos no sean objeto de una oportuna y transparente investigación y, de la imposición de una eventual sanción por parte de las autoridades competentes, se genera un riesgo cierto de afectar el marco institucional imprescindible para la efectiva defensa, promoción y protección de los derechos humanos. Por tanto, y de acuerdo al Art. 1 de la Ley No. 18.446, la INDDHH es competente para iniciar los procedimientos que se encuentran regulados por los Art. 4, Lit. J, y 11 y stes. de esa misma disposición legal.

III. Procedimiento implementado conforme a lo dispuesto por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446

9. El 9 de enero de 2015, la INDDHH remitió al Ministerio de Defensa Nacional el Oficio No. 706/2015, informando del comienzo de estas actuaciones. En el Oficio mencionado, teniendo en cuenta los ya referidos dichos del Sr. Oficial en situación de retiro, la INDDHH solicitó al Ministerio de Defensa que se sirviera informar: (a) En qué fecha el Sr. Oficial mencionado pasó a situación de retiro; (b) A partir de la respuesta a la pregunta anterior, si el citado Sr. Oficial se encuentra comprendido por lo dispuesto en los Arts. 61 y 182 del Decreto-Ley No. 14.157 (Ley Orgánica Militar); (c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si el Ministerio de Defensa Nacional iniciará una investigación sobre los hechos que se mencionan en el presente oficio. Ello a los efectos de definir si existe, a juicio de ese Ministerio, mérito para la imposición de una sanción disciplinaria al Gral. (R) X, sin perjuicio de otras eventuales responsabilidades cuya dilucidación corresponde a las instancias institucionales competentes.

En la referida comunicación también se señala que “El Consejo Directivo de la INDDHH deja constancia que, conforme a lo dispuesto por el Art. 60 de la Ley No. 18.446, su actual presidenta, Dra. Mirtha Guianze, ha manifestado formalmente su voluntad de excusarse en la discusión, investigación, deliberación, o decisión respecto a esta actuación de oficio".

10. Con fecha 12 de enero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional respondió la solicitud cursada por la INDDHII mediante Oficio 006/SecMtro/2015. En esta comunicación, dicha Secretaría de Estado informa que el General (R )X: (a) pasó a situación de retiro obligatorio con fecha 31 de enero de 2014; (b) se encuentra comprendido en lo dispuesto en los Artículos 61 y 182 del Decreto Ley 14.157 -Orgánico de las Fuerzas Armadas-; (c) y fue sancionado disciplinariamente por sus manifestaciones públicas. Asimismo, el Departamento Jurídico del Ministerio se encuentra analizando si existe mérito para remitir los antecedentes a la justicia penal correspondiente ante la presunción de la comisión de eventuales delitos comunes o militares.

11. Mediante Oficio No. 715/2015 de fecha 15 de enero de 2015, la INDDHH solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que ampliara la información suministrada, en cuanto a: (a) qué tipo de sanción disciplinaria se aplicó al Gral. (R) X, según lo informado por ese Ministerio en el Lit. (c) del mencionado Oficio No. 006/SecMtro 12015; (b) según lo que dispone el Capítulo II del Reglamento General de Servicio No. 21, cuál fue la causa de la sanción; cuál fue la falta cometida; y cuál la clase y duración de la sanción. Asimismo, se sirva informar cuál fue el criterio del Superior para graduar la sanción aplicada al Sr. Oficial en situación de Retiro; (c) la fecha en que se estima finalizará el análisis que se encuentra realizando el Departamento Jurídico de ese Ministerio respecto a "si existe mérito para remitir los antecedentes del caso que motiva estas actuaciones a la justicia penal correspondiente ante la presunción de la comisión de eventuales delitos comunes o militares ”.

12. El Ministerio de Defensa Nacional respondió a esta segunda solicitud de información mediante Oficio No. 034/ Sec. Mtro./2015, de fecha 23 enero 2015, manifestando que: (a) De acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 18.331 y Decreto 2294 de 20 de mayo de 1943, las sanciones disciplinarias tienen carácter reservado, (b) El informe solicitado al Departamento Jurídico fue realizado dentro del plazo previsto en el Decreto 500/991.

13. Finalmente, en el transcurso de estos procedimientos, la INDDHH tomó conocimiento de informaciones recogidas por diferentes medios de comunicación que señalaban: (a) que el Gral. (R) X habría sido sancionado por su jerarca, el Sr. Ministro de Defensa Nacional, con diez días de arresto domiciliario por las ya referidas manifestaciones públicas; (b) que el Ministerio Público y Fiscal promovió de oficio una investigación por los mismos hechos, que se sustancia ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 4to. Tumo; y (c) que el pasado 29 de enero el Ministerio de Defensa Nacional habría denunciado penalmente al mencionado Sr. Oficial ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 17mo. Tumo, según consigna el semanario “Brecha” en su edición del día 13 de febrero de 2015, pág. 5.

La INDDHH deja expresa constancia que, en el marco de esta investigación, no recibió ninguna información de parte del Ministerio de Defensa Nacional en relación a los tres puntos señalados en el párrafo anterior.

IV. Consideraciones de la INDDHH

14. De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, en su comunicación referida en el numeral (9) de esta Resolución, el Sr. Oficial involucrado en los hechos relacionados se encuentra sometido al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, conforme a lo que establecen los Arts. 61 y 182 del Decreto Ley 14.157 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), teniendo en cuenta la fecha de su pase a retiro (31 de enero de 2014). Estando entonces el mencionado Sr. General retirado sometido a las obligaciones que le impone el Estado Militar y, por tanto, al régimen disciplinario correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional comunica que éste “fue sancionado disciplinariamente por sus manifestaciones públicas”. Agrega la Secretaría de Estado que “Asimismo, el Departamento Jurídico del Ministerio se encuentra analizando si existe mérito para remitir los antecedentes a la justicia penal correspondiente ante la presunción de la comisión de eventuales delitos comunes o militares”.

15. A partir de esta información, en lo que se refiere al proceso disciplinario en sede administrativa, la INDDHH destaca que el Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de sus obligaciones, efectivamente sancionó al Sr. Oficial “por sus manifestaciones públicas”. No obstante, a partir de su interpretación de la normativa vigente, la Secretaría de Estado no informa acerca de la motivación de dicha sanción ni del monto de la misma. En efecto: en el oficio referido en el numeral (12) de esta Resolución, el Ministerio de Defensa Nacional expresa que las sanciones disciplinarias tienen “carácter reservado”, y sostiene su posición en el Art. 18 de la Ley No. 18.331 y Decreto No. 2294 de 20 de mayo de 1943.

16. A juicio de la INDDHH, la Secretaría de Estado realiza una interpretación restrictiva de la normativa a la que hace referencia. En otras palabras: se trata de una interpretación no favorable a la efectiva garantía del derecho humano de acceso a la información pública. A juicio de la INDDHH esta omisión afecta la transparencia en la gestión y, en consecuencia, el derecho de la sociedad uruguaya de acceder a información relevante para el ejercicio del adecuado control de las decisiones de las autoridades del Estado.

17. El Art. 18 de la Ley No. 18.331 (de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data) establece que “Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare”. Por tanto, la misma norma citada por el Ministerio de Defensa Nacional para sostener que “las sanciones tienen carácter reservado”, habilita a la autoridad competente (en el caso, la máxima jerarquía de esa Secretaría de Estado) en primer lugar, a darle a la investigación administrativa incoada respecto al Gral (R) X, el tratamiento que establecen “las leyes y y reglamentaciones respectivas”; y, en segundo lugar, a actuar conforme a las autorizaciones “que la ley otorga u otorgare”. El tratamiento o, en su caso, la autorización que se mencionan en el Art. 18 de la Ley No. 18.331 están claramente consagrados en el Art. 12 de la Ley No. 18.381 (De Acceso a   la Información Pública), que dispone, con meridiana claridad: “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”. Oportunamente, en el texto de esta Resolución, la INDDHH expresó su opinión respecto a la relación permanente entre el funcionamiento adecuado de la institucionalidad democrática; la vigencia del Estado de derecho y las garantías para la protección, promoción y defensa de los derechos humanos.

18. En cuanto a la referencia al Decreto No. 2294/1943, sancionado el 20 de mayo de 1943, hace más de siete décadas y en circunstancias especiales en el plano intemo e internacional, la INDDHH entiende que el Ministerio de Defensa Nacional cuenta con argumentos sólidos para decidir su no aplicación. Lo anterior se sostiene no solamente a la luz de los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en especial el principio pro persona), sino también de los principios clásicos sobre derogación de las normas internas,  más aún cuando se considera la ubicación jerárquica de las mismas. Esto significa que las disposiciones de este Decreto aplicables al caso referido en esta resolución han sido derogadas por normas posteriores en el tiempo, y de mayor jerarquía, como es el caso, por ejemplo, del ya citado Art. 12 de la Ley Nº 18.381. Por otra parte, se estima pertinente hacer mención al principio de razonabilidad, esencial para la interpretación de las normas jurídicas. En este sentido no parece razonable, en las actuales circunstancias institucionales del páis, en el plano interno y en de sus relaciones internacionales, sostener que la motivación y el monto de una sanción disciplinaria impuesta a un Sr. Oficial de las Fuerzas Armadas puede considerarse secreto militar. 

19.Por lo antes expuesto, a juicio de la INDDHH, el marco jurídico vigente, en concreto, una lectura armónica y coherente de los artículos 18 de la Ley No. 18.331 y 12 de la Ley No. 18.381, a la luz de los ya mencionados Principios Generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habilitan al Ministerio de Defensa Nacional a informar sobre la motivación y el monto de la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Oficial involucrado en los hechos relevados por la presente Resolución. La motivación de la sanción disciplinaria permitiría al conjunto de la sociedad conocer la valoración del Ministerio de Defensa Nacional respecto a las manifestaciones públicas del Sr. Oficial involucrado, mientras que su monto permitiría conocer la gravedad que le atribuye la Secretaría de Estado dichas manifestaciones.

20. En cuanto a la solicitud cursada por esta Institución al Ministerio de Defensa Nacional respecto a la fecha en que se estima finalizará el análisis que se encuentra realizando el Departamento Jurídico de ese Ministerio respecto a “si existe mérito para remitir los antecedentes del caso que motiva estas actuaciones a la justicia penal correspondiente ante la presunción de la comisión de eventuales delitos comunes o militares ", la respuesta de esa Secretaría de Estado podría considerarse como una hipótesis de negativa de colaboración que haría aplicable lo dispuesto en el Art. 23 de la ley No. 18.443[6]. En efecto: a la citada solicitud de la INDDHH el Ministerio de Defensa responde “El informe solicitado al Departamento Jurídico fue realizado dentro del plazo previsto en el Decreto 500/991No obstante lo anterior, y sin perjuicio de destacar que el Ministerio de Defensa Nacional no brindó la información solicitada, la INDDHH no profundizará en este aspecto, por entender que cualquier consideración al respecto no puede superar la simple lectura de la respuesta brindada por el organismo involucrado en los procedimientos que culminan con la presente Resolución.

V. Conclusiones

21. La INDDHH recuerda que el Estado es el sujeto que asume, en ámbito interno y en el ámbito internacional, obligaciones de protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Esto conlleva la responsabilidad del Estado en el caso que no adopte las medidas necesarias para prevenir las violaciones a los derechos humanos y, cuando a pesar de ello dichas violaciones se cometen, investigar y someter a la justicia competente a los eventuales autores de las mismas.

22. En el caso analizado en la presente Resolución, el Ministerio de Defensa Nacional tomó conocimiento de hechos que podrían afectar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se ha dado el sistema democrático en nuestro país y de las garantías del Estado de derecho, extremos que, como se ha señalado, son imprescindibles para la vigencia de la protección, defensa y promoción de los derechos humanos. En ese marco, según informó, inició una investigación administrativa c impuso una sanción al Sr. Oficial en situación de retiro involucrado. En principio, y según trascendidos de prensa, habría puesto estos hechos en conocimiento de la Justicia penal. Sin perjuicio de lo anterior, la INDDHH subraya que se desconoce formalmente la motivación y el monto de la referida sanción disciplinaria, así como la existencia y el contenido de la supuesta denuncia penal mencionada.

23. Sin perjuicio de haber impuesto una sanción administrativa al Sr. Oficial involucrado, cuya motivación y monto se desconocen, ajuicio de la INDDHH, la actuación del Ministerio de Defensa Nacional no es la que debe esperarse de un organismo de su naturaleza en una sociedad que sigue bregando por generar mayores espacios de cultura democrática. Mucho le ha costado a varias generaciones que vivieron o que viven en Uruguay, construir de las cenizas la institucionalidad democrática y las garantías del Estado de derecho luego de décadas de violencia política y de terrorismo de Estado. Las personas que conforman esta realidad social, política y cultural que llamamos sociedad uruguaya son, antes que nada, sujetos de derecho, y, tienen por tanto, derecho a informarse y a participar en la vida pública para, entre otras cosas, hacer efectivo el necesario control sobre quienes tienen la responsabilidad de gobierno en los tres Poderes del Estado. La reseña y el secreto, cuando no se fundamentan en disposiciones de la mayor jerarquía normativa y no respetan el principio de razonabilidad en una sociedad democrática, simplemente constituyen una falta de respeto inaceptable a las personas que tienen el derecho y el deber de saber lo que sucede, de pensar y de juzgar que deciden y cómo deciden los asuntos públicos aquellos ciudadanos o ciudadanas que, en función de las reglas de juego aceptadas, las representan.

24. En esa dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que “(..) el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que ¡as personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas...) Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las- personas en los intereses de la sociedad. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública .

25. Esta jurisprudencia firme de la Corte puede encontrarse también el caso "Gómez Lund (Guerrilla de Araguaia) vs Brasil”, donde se expresa que "en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes ”. Y continúa señalando que: "Cuando se trata de la investigación de un hecho punible. La decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción ¡a decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada”[7].

26. Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó en varios de sus informes que "el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión publica, y para el control de la corrupción. El derecho de acceso a la información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales”[8]

27. Respecto a las responsabilidades de naturaleza penal que podrían configurarse a partir de manifestaciones públicas del Sr. Oficial involucrado que aluden a personas concretas (en el caso, un Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones y una Sra. ex Fiscal Nacional en lo Penal), en función de la información recibida en relación a la actuación de oficio del Ministerio Público y de confirmarse la eventual presentación de una denuncia penal por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la INDDHH considera que son de aplicación las disposiciones contenidas en los Arts. 6 y 19 de la Ley No. 18.446.

VI) Recomendaciones

En virtud de lo precedentemente expuesto, y conforme a los cometidos, competencias y facultades que le otorga la Ley No. 18.446, la INDDHH recomienda al Ministerio de Defensa Nacional:

  1. Que, conforme a las normas vigentes que lo habilitan, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la INDDHH y haga pública la motivación de la sanción disciplinaria impuesta al Gral. (R)  X por las expresiones reiteradamente mencionadas, las que constituyen un hecho notorio por su amplia difusión por parte de los medios masivos de comunicación.
  2. Que asimismo, y en el mismo plazo y condiciones, informe del monto de la referida sanción y de su relevancia dentro de la escala de sanciones que pueden ser aplicadas a Sres. Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
  3. Que informe a la INDDHH y haga pública, la motivación de la resolución que dispone pasar a la Justicia Penal los antecedentes relativos a las citadas manifestaciones del Sr. Oficial involucrado.
  4. Que, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la INDDHH en el cuerpo de esta Resolución, adopte las medidas necesarias para adecuar el marco jurídico relativo al sistema disciplinario militar a las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad vigente en la República, concretamente en lo vinculado a la necesaria transparencia y a las garantías de acceso a la información pública en situaciones que pueden afectar el funcionamiento de la institucionalidad democrática, las garantías del Estado de derecho y la efectiva protección, defensa y promoción de los derechos humanos.
  5. Que, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la lecha de notificación de esta Resolución, remita a la INDDHH y haga pública la información sobre los planes de estudio de las Escuelas Militares, tanto en los cursos de Cadetes, de Ascenso y de la formación de personal subalterno en materia de instituciones democráticas, estado de Derecho y derechos humanos. Complementariamente, que remita a esta Institución la malla curricular de estos cursos, la carga horaria y los nombres de los/as docentes que tienen a cargo el dictado de las materias que conforman la mencionada curricula.

De acuerdo a los cometidos, competencias y facultades que le asigna la Ley No. 18.446, la INDDHH dará seguimiento al cumplimiento de las presentes recomendaciones.

 

[1] Articulo Io. (Creación).- Créase la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH). como una institución del Poder Legislativo, la que tendrá por cometido, en el ámbito de competencias definido por esta ley. la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el derecho internacional.

          Articulo 4° (Competencia).- La INDDHH será competente para: (...) (G) Recomendar y proponer la adopción, supresión o modificación de prácticas institucionales, prácticas o medidas administrativas y criterios utilizados para el dictado de actos administrativos o resoluciones, que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos. (I) Recomendar a las autoridades competentes la aprobación, derogación o modificación de las normas del ordenamiento jurídico que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos. (J) Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos, a petición de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se establece en la presente ley.

[2] Aprobados por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. Disponible en: http:.vwww.ohchr.ore/Documents./Events/,OHCHR20/VDPA_booklet_Spamsh.pdf

[3] Corte I.D.H.; El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26; y Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC -9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párr. 35.

[4] Presentación del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Antonio A. Cancado Trindade en la ceremonia conmemorativa del Segundo Aniversario de la Adopción de la Carta Democrática Interamericana (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, San José de Costa Rica, 11 de setiembre de 2003).  Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/discursos/cancado_11_09_03.pdf

[5] Barbagelata, Anibal Luis: “Derechos Fundamentales”, pág. 44. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1973.

[6] Articulo 23. (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDIIH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDIIH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

[7] Corte I.D.H., Caso Gómez Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C, Nº219.

[8] Ver, entreo otros: Informe Annual 2010. Vol II Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marzo de 2011.

Etiquetas