Resolución N° 327/015 Con recomendaciones a MGAP, MSP, MVOTMA, Intendencia de Canelones y ANEP/CEIP
Resoluciones
Con fecha 28 de diciembre de 2013. la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió la denuncia de una persona. De acuerdo a lo informado, al momento de la recepción de la denuncia cada vez que un productor de soja, trigo y sorgo que planta en esta zona fumigaba sus cultivos, esta persona sufrían diferentes afecciones en su salud: infecciones de garganta recurrentes, broncoespasmos, conjuntivitis, gastritis, diarreas, vómitos, ardor en los ojos, nariz, oídos, garganta, otitis, entre otras. La denunciante refiere a que actualmente el productor fumiga en forma terrestre (mosquito) utilizando principalmente glifosato.
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Intendencia de Canelones
Consejo de Educación Inicial y Primaria
De nuestra mayor consideración:
I. Antecedentes
1. Con fecha 28 de diciembre de 2013. la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió la denuncia de la Sra.X, que fue ingresada con el N° 413/2014.
2. De acuerdo a lo informado, al momento de la recepción de la denuncia cada vez que un productor de soja, trigo y sorgo que planta en esta zona fumigaba sus cultivos, sufrían diferentes afecciones en su salud: infecciones de garganta recurrentes, broncoespasmos, conjuntivitis, gastritis, diarreas, vómitos, ardor en los ojos, nariz, oídos, garganta, otitis, entre otras. La denunciante refiere a que actualmente el productor fumiga en forma terrestre (mosquito) utilizando principalmente glifosato.
3. Ya en ese momento existían múltiples denuncias en los siguientes organismos: Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca (MGAP), Dirección General de Gestión Ambiental de la Intendencia de Canelones, Dirección Departamental de Salud de Canelones, Dirección Nacional de Medio Ambiente (en adelante DINAMA) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (en adelante MVOTMA), Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (en adelante CIAT) de la Facultad de Medicina
II. Procedimientos iniciados por la INDDHH
4. Analizada la situación, el 15 de enero de 2014 la INDDHH procedió a la sustanciación de la denuncia solicitando información al MGAP (Oficio N° 369/14), a DIN AMA (Oficio 368/14), a la Intendencia de Canelones (Oficio N° 367/14); con posterioridad se amplió la solicitud a la Dirección Departamental de Salud de Canelones (Oficio N° 390/14 del 7 de febrero de 2014).
5. El 30 de enero de 2014, la INDDHH recibió la respuesta de la DINAMA informando que “se toma conocimiento de la denuncia recibida, se informa que las competencias directas de los aspectos denunciados son del MGAP y MSP ya que se trata de supuesto uso incorrecto de productos fitosanitarios y afectación a la salud, paralelamente por vía telefónica tomamos contacto con técnicos de las otras instituciones intervinientes (MSP, MGAP y Comuna Canaria), informándonos sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha".
6. El 20 de febrero de 2014, se recibió respuesta de la Dirección Departamental de Salud de Canelones, la cual refiere a una visita realizada en el mes de noviembre de 2014 donde se observa que “alrededor del predio en cuestión existen aproximadamente unas 30 a 40 casas y una escuela a unos 700 metros” Continúa expresando que en la casa de la Sra. X la distancia al predio es de aproximadamente 30 metros. En varias oportunidades los/as vecinos/as habrían presentado cuadros alérgicos posteriores a la realización de las fumigaciones. Finaliza diciendo que en el caso se cuenta con la fuente contaminante y el modo de aplicación, la vía de exposición aérea y su ingreso por vía inhalatoria y cutánea y que hay un desconocimiento de la existencia de un Plan de Acción para la protección de la calidad ambiental y la disponibilidad de las fuentes de agua potable de mayo 2013 del MVOTMA, por el cual esta zona está incluida en la zona A.
7. El 28 de febrero de 2014, el MGAP respondió que se ha dado respuesta a las denuncias realizando las inspecciones al lugar y cultivo en cuestión; se ha informado a Salud Ocupacional del MSP; se realizó reunión con los vecinos de la zona, conjuntamente con autoridades de la Intendencia de Canelones; se confirmó que se trata de una zona rural; se extrajeron muestras de agua cuyos resultados dieron negativos y se extrajeron muestras vegetales a la fecha sin resultados.
8. El 14 de marzo de 2014, la Intendencia de Canelones informó que el dia 17 de noviembre de 2013, ante una nueva denuncia por fumigaciones, se concurrió a fotografiar y filmar el lugar, resultando afectado un funcionario de la comuna, el cual debió ser asistido en primera instancia por la mutualista y luego por el Banco de Seguros. Agrega que se trata de una zona rural y que “Sin perjuicio de la categorización actual de la zona en cuestión, se identifica claramente en la foto aérea, la existencia Je unas 40 viviendas sobre el eje de la Ruta 62" (N° de comunicación: 2014/0009905/2 de 7 de marzo de 2014).
9. El día 8 de setiembre de 2014, el MSP (Oficio N° 917) remitió las actuaciones de la Dirección General de la Salud de esa Secretaría. En la misma se expresa "Se documenta y constata que existe una exposición reiterada a plaguicidas por parte de la población residente de la zona, y que la misma ha afectado la salud de los pobladores incluyendo la afectación aguda de la salud de un funcionario de la Comuna Canaria durante el desarrollo de una inspección. La sintomatologia reportada por los vecinos afectados (cefaleas, ardor ocular, dolor y ardor orofaringeo, ardor nasal, dificultad respiratoria, broncoespasmo. irritación cutánea y diarrea) se corresponde con el cuadro clínico descrito en intoxicaciones agudas y reiteradas por plaguicidas "
10. Asimismo, durante este tiempo la INDDHH, a partir de esta y otras denuncias recibidas, ha mantenido contacto con autoridades de las instituciones involucradas a efectos de conocer las políticas públicas desarrolladas en este tema. Con tal motivo la INDDHH mantuvo una reunión con el Ing. Agr. X de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Durante su exposición manifestó que en aquellos casos de zonas rurales que no son abarcados por las limitaciones preventivas establecidas en la reglamentación vigente, se procede ante la denuncias por posibles derivas, se inspecciona el lugar y se definen acciones.
11. Remitidas las respuestas de los organismos involucrados a la denunciante (Art. 22 de la Ley N° 18.446), ésta informó a la INDDHH que la situación se mantendría incambiada. Por otra parte, la denunciante ha informado a esta Institución que las fumigaciones se han repetido y que varios vccinos/as se habrían visto afectadoras en piel, cefaleas y afecciones respiratorias que no habrían sido denunciadas por temer a las represalias.
12. A los efectos de dar continuidad a la sustanciación de este caso se remitieron nuevas solicitudes de información al MGAP, MSP c intendencia de Canelones (Oficios N: 599/2014 del 17 de octubre de 2014, N° 604/2014 del 21 de octubre de 2014 y N° 613/2014 de 6 de noviembre de 2014 respectivamente).
13. El MSP informó que el expediente administrativo se encontraba en período de vista al interesado del informe de la División Salud Ambiental y Ocupacional, que sugiere la aplicación de una multa de 1000 UR por aplicación inadecuada de plaguicidas que determinó afectación de la salud. Cabe destacar que el informe hace referencia que, además de las actuaciones que se sustancian en el presente expediente, el MSP y el MGAP ha recibido varías denuncias de vecinos del establecimiento en cuestión, manifestando afectación de su salud. Asimismo en el informe realizado por la Dra. X se expresa que "llama la atención las diferentes definiciones que manejan organismos Je la administración del Estado, sobre “centros poblados ” y “zonas rurales” (INE, MGAP, DINOT, Intendencias). A los efectos de la salud humana las mismas pierden relevancia, dado que se establecieron con un fin territorial y urbanístico, y el impacto a la salud es independiente de estos conceptos, siendo además un bien mayor a preservar".
14. El MGAP informa que desde el 22 de octubre de 2013 a diciembre de 2014 ha recibido treinta y cuatro denuncias[1] por deriva, contaminación de fuentes de agua, distancia a centro poblado, daños a la salud, daño a peces y distancias a fuentes de agua. De dichas denuncias catorce fueron derivadas al MSP por daños a la salud o población expuesta, una denuncia fue derivada a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA). Respecto a las cinco denuncias de contaminación de fuentes de agua, los resultados dieron negativos. En el caso de las denuncias por deriva, en las dos situaciones que se extrajeron muestras, el resultado fue positivo y se encuentra en actuaciones sumariales. Se constató una infracción por no respetar la distancia a fuentes de agua y otra por no respetar distancia a centro educativo. De las nueve denuncias por incumplimiento de la Resolución MGAP del 14 de mayo de 2004. Numeral 2. se notificó en siete de ellas no estar comprendidas en la normativa por ser zona rural. Continúa expresando que casi dos tercios de las denuncias caen en la órbita de la reglamentación vigente que es competencia del MGAP. Dentro de estas, el 71 % de los casos no ameritó incumplimiento de la normativa vigente (en este alto porcentaje cobra especial importancia las denuncias de incumplimiento de distancia a centro poblado que representan el 38 % del total de denuncias con competencia del MGAP).
15. La Intendencia de Canelones, por su parte, informó que se encuentra analizando peticiones de iniciativas ciudadanas para transformar el área en una eventual área protegida. Asimismo informa que la Intendencia ha tomado iniciativa de comenzar a regular el uso de los agroquímicos en Canelones, a través de los Decretos 79 del 18 de mayo de 2010 y el Decreto 84/2014 que prohíben las fumigaciones aéreas y prevé un uso adecuado de los suelo en cuencas hídricas.
16. El día 12 de marzo de 2015, la INDDHH participó de la 2o reunión efectuada en la zona a la que concurrieron autoridades nacionales y vecinos. A dicha reunión asistieron aproximadamente unas 30 personas pertenecientes a: Intendencia de Canelones, DINAMA, MSP (Director departamental de Salud y División Salud Ambiental), autoridades de la Escuela N° 34, Inspectora Zonal, MGAP, MIDES, vccinos/as de Paso Picón, vecinos/as de Santa Lucia, productorcs/as de la zona y aplicadores. El objetivo de la reunión fue dar continuidad al trabajo ya desarrollado y buscar soluciones concretas al problema planteado. Se lograron importantes avances y acuerdos entre los representantes del Estado, los vecinos y las autoridades de la Escuela. Se propuso una rápida intervención en algunas áreas: 1- respecto al suelo; se valoró, por parte de las autoridades como de los habitantes, mantener la categoría de zona rural y crear una subeategoria pasible de ser replicable en otras partes del país; 2- respccto a la formulación de denuncias, priorizar la elaboración de un protocolo de denuncias de respuesta inmediata que genere información compartióle con los organismos involucrados; 3- referente a la información de los habitantes de zonas rurales, capacitar a maestros, personal y padres de la escuela en el manejo de los riesgos y en las medidas preventivas o de urgencia que se deben tomar en caso de intoxicación.
Quedaron pendientes algunos inquietudes planteados por los participantes; desde los productores se centran en los reiterados cambios de normativas, en particular de las dictadas por el MGAP para el manejo del suelo, desde los aplicadores se aludió a las dificultades para el cumplimiento del plan de deposición de residuos ya que no se cuenta con depósitos en condiciones de almacenamiento seguro hasta su deposición final.
III. Normativa nacional e internacional
17. El deber de los Estados de controlar y regular debe tener en cuenta que se trata de situaciones complejas, donde se involucran intereses de actores estatales, privados y comunitarios y que pueden derivar en responsabilidades internacionales. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado "que un hecho violatorio Je los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente al Estado, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión. puede acarrear la responsabilidad del Estado, por sus compromisos internacionales, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir las violación o para tratarla en los términos requeridos en los instrumentos internacionales a los que está obligado a cumplir”[2]. Son múltiples los derechos que se encuentran en juego: derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, el medio ambiente sano, la propiedad, el trabajo entre otros.
18. Uruguay, que se caracteriza por participar, suscribir y ratificar los principales instrumentos internacionales, dio un importante paso con la reforma constitucional del año 1996 al declarar, en el art. 47, de interés general la protección del medio ambiente y establecer el deber de las personas de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación.
19. Las leyes N° 17.593 y N° 17.732 aprobaron el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rotterdam el 10 de setiembre de 1998 y el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes del 22 de mayo de 2001.
20. Por otra parte, Uruguay ha ratificado el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de o/ono y todas sus Enmiendas, a través de las siguientes leyes: 1989 - Ratificación del Convenio de Vicna, I.ey 15.986 del 16/11/88. 1991 Ratificación del Protocolo de Montreal. Ley 16.157 del 12/11/90. 1993 Ratificación de la Enmienda de Londres, Ley 16.427 del 19/10/93. 1997 Ratificación de la Enmienda de Copenhague, Ley 16.744 del 15/05/96. 2000 - Ratificación de la Enmienda de Montreal, Ley 17.212 del 14/09/99, y 2003 - Ratificación de la Enmienda de Bcijing. Ley 17.660 del 16/09/03.
21. En el ámbito del Sistema Interamericano el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales refiere al derecho al medio ambiente sano. Con carácter general, el Protocolo prevé que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” (art. 11.1). Además, los Estados partes en el Protocolo asumen la obligación de promover la protección, preservación y mejora del medio ambiente (art. 11.2).
22. La Ley N° 17.283 estableció previsiones generales atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados (art. 5) de acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Constitución de la República.
23. Por su parte la Ley N° 18.308 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo sostenible regula los deberes generales relativos a la propiedad inmueble y establece el "Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo” (Art. 37, lit c).
24. La Ley N° 13.640 de 1967 le asigna competencias al MGAP para el combate y prevención de plagas en la agricultura, para el control de la comercialización de los productos de uso agrícola así como para el control de uso. Con este objetivo, el MGAP informa que como parte de la estrategia de “Intensificación sustentable” se realizaron “ajustes normativos para el uso responsable de agroquimicos” que implicaron:
- Consolidación del sistema de registro, aplicación y monitoreo satelital de fitosanitarios.
- Registro y control de inoculantes formulados con microorganismos promotores del crecimiento vegetal.
- Registro y control de los agentes de control biológico microbiano de uso agrícola.
- Reglamentación para el registro, control y venta de productos que incluyan entomófagos utilizados como agentes de control biológico de plagas.
25. A partir de la Rendición de Cuentas del año 2012, se reforzó la potestad reguladora y fiscalizadora del MGAP (art. 173 a 178 de la Ley N° 19.149).
26. Las restricciones vigentes para la aplicación de productos fitosanitarios son:
- Está prohibida la aplicación aérea de plaguicidas a una distancia inferior a 30 metros de comentes naturales de agua (ríos, arroyos, cañadas) o fuentes superficiales (lagos, lagunas, represas y tajamares) e inferior a 10 metros para aplicaciones terrestres con máquinas autopropulsadas o de arrastre. Res. MCJAP Febrero 2008.
- Está prohibida la aplicación de plaguicidas en cercanías de escuelas rurales. La distancia mínima del límite predial es de 500 metros para aplicaciones aéreas y de 300 metros para aplicaciones terrestres mecanizadas. Se exhorta a no aplicar en días escolares hábiles. Res. MGAP Noviembre 2008, modificada por Res. MGAP N° 188 de marzo de 2011.
- Están prohibidas las aplicaciones aéreas de plaguicidas en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana, suburbana o centro poblado, e inferior a 300 metros para aplicaciones terrestres mecanizadas. Res. MGAP Mayo 2004.
- Sólo se aplica para cultivos extensivos oleaginosos, forrajeros y ccrealeros No pueden realizarse aplicaciones aéreas de endosulfan (formulaciones permitidas para soja) a una distancia inferior a 100 metros de corrientes o fuentes de agua, ni aplicaciones terrestres mecanizadas a una distancia inferior a 50 metros de corrientes de agua y a 100 metros de lagos, lagunas, estanques o tajamares. Res. ENDOSULFAN Noviembre 2007 - Restringe el uso de este producto.
27. Además del MGAP, el Ministerio de Salud Pública, a través División Salud Ambiental y Ocupacional, tiene competencia en aquellos casos de afectación a la salud humana (Ley N° 9.202). Similar competencia tiene la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) en los casos de afectación al medio ambiente. Así la Ley N° 16.466 declara de interés general la protección del medio ambiente y la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo (art. 1). Continua definiendo impacto ambiental negativo o nocivo a "toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias de! medio.
III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales”
Asimismo, en el ámbito Departamental, la Intendencia de Canelones prohibió la fumigación aérea (Decreto 79 de la Junta Departamental) y estableció medidas preventivas para el uso de los suelos en las cuencas hídricas (Decreto 84/2014).
IV. Principios de derecho ambiental
28. Como hemos expresado el derecho internacional y nacional ha ido desarrollando herramientas que permitan la defensa y garantía de los derechos involucrados. Sin perjuicio de otros principios que forman parte de esta garantía, la INDDHH considera necesario destacar los principios de prevención y de precaución que rigen el derecho ambiental. El principio de prevención, consagrado en la mayoria de los instrumentos internacionales en la materia, contempla la necesidad de que los Estados puedan tomar medidas apropiadas para prevenir los daños medioambientales. El principio de precaución, que se contempla en la Declaración de Rio considera que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costes para impedir la degradación del medio ambiente”.
V) Procedimientos administrativos
29. En particular, es importante señalar que el tema del acceso a la justicia ambiental no debe circunscribirse a lo que sucede en las sedes judiciales, en la medida en que hay cuestiones previas al proceso, como las actuaciones administrativas, el acceso a la participación, a la información ambiental y la educación en derechos.
30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC/18[3] define el “debido proceso” como el conjunto de requisitos que deben observarse para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación estatal que los afecte. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar los requisitos de un debido proceso legal. En la misma Opinión, la Corte reiteró las garantías mínimas del debido proceso legal las que se aplican en la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Así, el artículo 8.1 de Convención Americana no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales, sino a toda autoridad estatal encargada de una investigación en que se adoptarán decisiones que determinarán derechos y responsabilidades.
31. En este sentido la INDDHH considera necesario recordar la importancia del respeto del debido proceso en las investigaciones de uso de agroquímicos, en particular en aspectos vinculados a la duración, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración. En la situación planteada, las inspecciones iniciales suelen ser claves para poder obtener muestras que den cuenta de las afectaciones. En este sentido, el MGAP manifiesta haber actuado con la celeridad del caso, sin embargo en algunos casos el proceso se ve demorado por el tiempo que insume obtener los resultados de los análisis de las muestras extraídas. Similar situación se verifica en el proceso realizado ante el MSP.
32. En relación a los aspectos vinculados a la revisión judicial de decisiones administrativas, sin perjuicio de que nuestro país cuenta con la normativa que permite llegar a esta instancia, es importante reforzar la formación y capacitación de los/as profesionales involucrados.
33. Asimismo a los efectos de favorecer la mejora de las actuaciones administrativas, el caso de marras da cuenta de la necesidad de intensificar los esfuerzos para coordinar las actuaciones de los distintos organismos involucrados, de manera que las mismas resulten preventivas y efectivas. En las actuaciones del caso existen comunicaciones entre los organismos involucrados, sin embargo se detecta que los mecanismos preventivos no han sido efectivos, en la medida que el MSP ha podido constatar afectaciones a la salud y el MGAP informa que el 71% de las denuncias que resultan de su competencia no se encuentran elementos para aplicar sanciones.
34. Tal como se desarrolló en el punto III) la reglamentación establece medidas de restricción tendientes a prevenir el daño, sin embargo en la situación analizada se ha logrado tener elementos suficientes para corroborar la afectación a la salud de las personas habitantes de la zona. La insuficiencia en el caso de los mecanismos preventivos hace necesario pensar en la necesidad de revisar la reglamentación vigente incorporando una mirada de prevención de los riesgos de salud y medioambientales.
VI) Categorización de la zona v alternativas ciudadanas.
35. Tal como lo establece la legislación mencionada el derecho a la participación resulta fundamental en la materia. En este sentido resultan valiosas las actividades realizadas con los/as vecinos/as de la zona. Sin perjuicio de ello, la participación debe extenderse a los espacios de discusión de la reglamentación vigente. F.n este sentido la INDDHH considera que la reglamentación debe considerar la prevención del riesgo de todas las personas, independientemente de la categorización de la zona que habiten y en particular de la población más vulnerable (ver punto Vil).
VII) Poblaciones afectadas y obstáculos para realizar denuncias
36. Es importante señalar que los derechos que se encuentran involucrados en estos temas se tratan de derechos colectivos, es decir que abarca los intereses de un grupo amplio de personas. Sin embrago, es imprescindible considerar que existen algunos grupos específicos que pueden verse especialmente afectados. En este sentido, se destaca a las personas que trabajan en el ámbito rural, las mujeres y los niños/as y adolescentes que viven en zonas rurales; considerar la importancia de que parte de dicha población rural desestima los riesgos.
37. Se destaca la importancia que las autoridades brindan a la capacitación para el uso responsable de agroquímicos. dirigidas a empresas aplicadoras pero que dicha capacitación no llega a los productores que no utilizan las empresas ni a los trabajadores rurales que aplican directamente sin intermediarios.
38. Por otra parte, la INDDHH ha tomado conocimiento de las dificultades que presentan las personas al realizar denuncias en estas situaciones. La primera refiere a las carencias en la calidad y cantidad de información sobre el tema. Por otra parte, la multiplicidad de lugares a lo que las personas deben recurrir, en muchos casos sin que sea lo suficientemente claro las competencias de estos. En tercer lugar, las presiones o tensiones que se dan al realizar denuncias que pueden perjudicar su lugar de trabajo o las relaciones de convivencia social en la zona.
VIII) Conclusiones y recomendaciones
1. La INDDHH destaca la colaboración que han prestado las autoridades públicas involucradas en estos procedimientos. Del mismo modo, se hace especial mención a la disposición de estas autoridades a participar en instancias de diálogo y rendición de cuentas con las personas afectadas por los hechos que se investigaron en este expediente.
2. Conforme a lo que establece el art. 25 y 26 de la Ley N° 18.446 entiende que el Estado Uruguayo no ha cumplido con el deber de prevención, en la medida en que se ha constatado la afectación de la salud de las personas habitantes de Paso Picón y por ende la afectación al medio ambiente (art. 7, 44 y 47 de la Constitución Uruguaya).
3. En este sentido, las políticas públicas implementadas en el caso no garantizan efectivamente el derecho a la vida, la salud y al medio ambiente sano de las personas afectadas por las fumigaciones mencionadas en la denuncia.
4. La falta de coordinación interinstitucional, genera un serio riesgo de vulneración de esos derechos, además de riesgos de incurrir en graves incumplimientos a las disposiciones que regulan la calidad del medio ambiente.
5. En mérito a ello y tal como lo adelantará en el cuerpo de esta resolución, la INDDHH realiza las siguientes recomendaciones:
Fortalecer la actuación articulada de los organismos involucrados, de manera que las mismas resulten preventivas y efectivas a través de la generación de un protocolo de actuación único que involucre a todos los organismos del Poder Ejecutivo competentes, y su coordinación con los gobiernos departamentales y la UDELAR. En particular, resulta fundamental la participación activa de la DINAMA.
a) Dar énfasis a la propuesta de definir sub categorías dentro de la zona rural que permitan delimitar perímetros de exclusión, diversificando la mirada del medio rural y atendiendo a las características actuales de la producción agropecuaria.
b) Revisar la reglamentación vigente incorporando el concepto de prevención de los riesgos de salud y medioambientales independientemente de la categorízación de la zona.
c) Mejorar los procedimientos administrativos atendiendo a la celeridad, al acceso a la información del trámite y a la obtención de una resolución fundada.
d) Mejorar el acceso a información de la población: en particular difundiendo los riesgos para la salud y el medio ambiente, las medidas preventivas y la reglamentación vigente así como un manual práctico para la presentación de denuncias y el seguimiento de las mismas. Para ello es importante continuar con la iniciativa de organizar actividades con las personas involucradas de manera de garantizar el derecho a la participación y la información.
e) Elaborar un protocolo sanitario para las escuelas de zonas rurales que contemple la prevención de los riesgos y la articulación con las autoridades competentes ante estas situaciones.
f) Implementar en la zona el plan de manejo de residuos, tanto para el almacenamiento, el transporte y la deposición final de envases como de productos agroquímicos que deban ser eliminados por diferentes razones.
[1] Estas denuncias han sido realizadas por algunos/as vecinos/as de la zona y no sólo por la Señora X.
[2] Veáse Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser.c) Nº5, párr 181-182; Corte I.D.H Caso Caballero Delgado Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995 (Ser. C) Nº22, párr.56.
[3] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.