Resolución N° 361/015 con recomendaciones a la Suprema Corte de Justicia

Resoluciones

En el año 2013 se informó a la Suprema Corte de Justicia, sobre dos denuncias recibidas en la INDDHH vinculadas a procedimientos judiciales en delitos sexuales. Los hechos denunciados refieren a eventuales situación de violación, atentado violento al pudor y/o violencia doméstica existiendo intervenciones judiciales en proceso. De acuerdo a las denuncias presentadas en las dos situaciones se reiteran eventuales dificultades formales para el acceso a la Justicia, elacionadas principalmente a la celeridad de los procesos, las medidas de protección adoptadas, la atención por personal capacitado, la investigación de los hechos, la información y tratamiento a las víctimas. Las dos situaciones involucran a mujeres, niñas, niños y adolescentes con nivel socioeconómicas bajo, en uno de los casos perteneciente a una zona urbana del interior rural con escasos servicios.

Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia

Dr. Jorge O. Chediak

De nuestra mayor consideración:

La presente resolución se enmarca en las facultades atribuidas a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en la Ley N° 18.446 en el art. 4, lit. g) y j) en cuanto a la potestad de recomendar y proponer la modificación de prácticas institucionales e investigar eventuales violaciones de derechos humanos.

El Consejo Directivo ha definido como tema prioritario de su Marco Estratégico 2014- 2016 el Acceso a la Justicia. En el mismo, expresa la necesidad de promover el debate e incidir en los procesos de cambio y adecuación de normas y prácticas institucionales para garantizar efectivamente los derechos.

Por su parte el Sistema de Naciones Unidas ha señalado que “Las INDH tienen una voz potente y desempeñan un importante papel a la hora de promover el respeto del estado de derecho en las esferas que se enumeran a continuación, todas ellas esenciales para la promoción y protección de los derechos humanos (...):

c) Velar por que la administración de justicia se ajuste a las normas de derechos humanos y proporcione recursos eficaces, especialmente para las minorías y los grupos más vulnerables de la sociedad; (...)”.

En el año 2013 se informó a la Suprema Corte de Justicia, sobre dos denuncias recibidas en la INDDHH vinculadas a procedimientos judiciales en delitos sexuales. La primera refiere a una situación del Departamento de Treinta Tres, de la localidad de Santa Clara del Olimar en trámite en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2o Tumo, IUE 412-445/2011 y IUE. 411-234/2011. La segunda se trata de una denuncia presentada por la Sra. X, en trámite en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida, IUE 486-217/2013.

Los hechos denunciados refieren a eventuales situación de violación, atentado violento al pudor y/o violencia doméstica existiendo intervenciones judiciales en proceso. De acuerdo a las denuncias presentadas en las dos situaciones se reiteran eventuales dificultades formales para el acceso a la Justicia, relacionadas principalmente a la celeridad de los procesos, las medidas de protección adoptadas, la atención por personal capacitado, la investigación de los hechos, la información y tratamiento a las víctimas.

Las dos situaciones involucran a mujeres, niñas, niños y adolescentes con nivel socioeconómicas bajo, en uno de los casos perteneciente a una zona urbana del interior rural con escasos servicios.

En relación al tratamiento de denuncias vinculadas a asuntos que se encuentran en trámite de resolución jurisdiccional debe considerarse especialmente el art. 6 y 19 de la Ley N° 18.446. Estas disposiciones son claras al establecer que si bien la INDDHH no tiene facultades para intervenir en los casos concretos debe atender los problemas generales presentes en las situaciones. Expresamente el art. 6o establece “la INDDHH tendrá competencia para efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la función administrativa de los organismos con función jurisdiccional y su organización".

La INDDHH, ha manifestado a la Suprema Corte de Justicia su preocupación por el cumplimiento de los estándares internacionales en oportunidad de la sustanciación de dichas denuncias por eventuales violaciones al derecho de acceso a la justicia en casos de violencia sexual (Oficio N° 294-2013 del 28 de octubre de 2013). Con fecha 13 de noviembre de 2013 por Nota N° 346/2013 dicha autoridad informó compartir la preocupación y continuar adoptando las medidas correspondientes de acuerdo a las facultades constitucionales y legales atribuidas.

Asimismo, el 7 de octubre de 2014 la Suprema Corte de Justicia a través del Oficio N° 1139/2014 remitió los informes brindados por las sedes competentes. De los mismos surgen elementos tales como: la multiplicidad de procesos de larga data, diversas instancias de pericias que podrían implicar situaciones de re victimización. dificultades operativas para la concreción de pericias por carencias de técnicos/as y/o traslados inapropiados de las personas a periciadas, interrogaciones en sedes administrativas, reiteradas incomparecencias injustificadas de los indagados que dilatan los procesos, demoras en la adopción de medidas de protección.

Por su parte las personas denunciantes han manifestado ante la INDDHH que no se le ha dado el trato acorde, han existidos demoras sin certezas de los tiempos que insumirían las diligencias ordenadas, falta de información y asesoramiento legal, hechos vividos como actos de revictimización.

En el marco de dichas funciones, el Consejo Directivo valora como importante el cumplimiento de los estándares internacionales y nacionales fijados para el acceso a la Justicia de las eventuales víctimas de violencia sexual.

Como sabemos la violencia sexual constituye una violación de los derechos humanos que afecta particularmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes, que presenta un subregistro importante de denuncias por lo que implica recurrir al sistema de justicia para las víctimas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado “la violencia sexual contra las niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que alienta a los hombres a creer que tienen el derecho de controlar el cuerpo y ¡a sexualidad de las mujeres. Esta violencia tiene consecuencias negativas tanto para la salud de las mujeres como para el desarrollo de su vida afectiva, familiar y social. Incluso, puede terminar en su homicidio”[1].

El Estado uruguayo tiene el deber de actuar con la debida diligencia consagrada en varios instrumentos internacionales, sean del sistema regional como universal, tales como la Declaración Americana, la Convención Americana (Ratificada por Uruguay por la Ley 15.737 de 8/3/85), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Ratificada por Uruguay por la Ley 15.164 del 4/8/81), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ratificada por Uruguay por la Ley 16.735 del 5/1/96) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Ratificada por Uruguay por la Ley 16.137 del 28/09/1990).

Por otra parte la Suprema Corte de Justicia aprobó por Acordada 7648 las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad" (en adelante Reglas de Brasilia).

El derecho de acceso a los tribunales contempla la oportunidad de toda persona de presentarse ante un organismo jurisdiccional y solicitar su actuación. Se trata de un amplio derecho que debe ser accionado siguiendo determinadas reglas de forma, legitimación y competencia.

Los distintos componentes de este derecho se estructuran a partir fundamentalmente del Art. 25 de la Convención Americana que establece la obligación de los Estados de contar con un “recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

En el desarrollo de la jurisprudencia realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH) se abordan algunos elementos que refieren a las dificultades para el acceso a los tribunales. En particular aquellos referidos a la situación económica de las personas al momento de recurrir a un tribunal. Al decir de la Corte[2] los Estados han visto reforzados su deber de protección judicial a través de la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para". Esto implica que se debe tener especialmente en cuenta la eliminación de estereotipos de género que obstaculizan el acceso a la justicia de las mujeres.

En similar sentido la sección 2. 2 de las Reglas de Brasilia establece que las personas cuenten con asistencia letrada gratuita y especializada.

En cuanto al derecho a ser oído establecido en el art. 8 de la Convención Americana, la Corte IDH expreso que dicho derecho abarca un componente formal de garantizar el acceso al órgano jurisdiccional y un componente material “que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido"[3] . En cuanto al componente formal reitera que el deber del Estado implica “garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídos" “en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones". En este aspecto es importante considerar que en múltiples ocasiones existe en el personal judicial estereotipos y prejuicios que culpabiliza a la víctima, minimiza su relato, se cuestiona su conducta, etc.

El punto 54 de las Reglas de Brasilia hace referencia a que la persona acceda a información oportuna y veraz, en particular en relación a las víctimas se destaca el derecho a conocer el desarrollo del proceso y las etapas.

Por su parte el derecho a la resolución del proceso, tal como lo expresan García Manrique y Ruiz Legazpi, refiere a que las demandas dirigidas a los tribunales se sustancien adecuadamente. Al decir de la Corte de IDH, las personas deben contar con un recurso efectivo y esto implica que "además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes[4]".

En relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la Corte ha expresado que la debida diligencia implica que exista un impulso de la pretensión a los efectos de alcanzar una investigación seria e imparcial. El plazo razonable es considerado tanto un derecho del indagado como de las víctimas y de los familiares. En este sentido, la Corte ha señalado que se debe “asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables”[5].

Asimismo en relación a la resolución del proceso se ha hecho énfasis en que:

  • se realice una investigación seria, imparcial y efectiva. Este deber de investigación debe ser releído a la luz de las Convenciones específicas mencionadas de manera de incorporar en el proceso la perspectiva de género.
  • se evite todo acto de revictimización. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos menciona como actos de revictimización de la victimas "cuando las autoridades muestran mayor interés en su vida privada que en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsablesDe esta formaalgunas autoridades administrativas y judiciales no responden con la debida seriedad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables[6].
  • se realice un abordaje interdisciplinario, tal como lo prevé el punto 41 de las reglas de Brasilia.
  • se garantice una adecuada comparecencia en sede judicial. Esto incluye que la persona pueda ser acompañada por un referente emocional. Asimismo el lugar de la comparecencia debe ser un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo. En relación a la comparecencia de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales se establece una regulación específica en el punto 78, sin perjuicio de la Opinión Consultiva N° 12 del Comité de los Derechos del Niño.
  • se debe prestar especial atención a la seguridad de las víctimas.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta la potestad constitucional atribuida a la Suprema Corte de Justicia en cuanto a “Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial" (Art. 239 inc. 2 de la Constitución Nacional),

el Consejo Directivo recomienda que:

  • Que se mantengan vigilancia permanente a los efectos que las prácticas institucionales aseguren el cumplimiento de los estándares en materia de acceso a la justicia de las eventuales víctimas de violencia sexual.

Que se continúe con la capacitación a todo el funcionariado perteneciente al Poder Judicial, en particular en la formación de los/as magistrados/as.

Asimismo, la INDDHH reafirma su compromiso para colaborar en las actividades que el Poder judicial desarrolle en este sentido.

[1] CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011, párrafo 163.

[2] Corle IDH. Caso González y oirás ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 400.

[3] Corte IDH. Caso Barbani Duane y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234

[4] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, Párrafo 127Ídem 7

[5] Corte IDH. Caso Servcllón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, Párrafo 151

[6] Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Americas, Comisión Interamericana de derechos Humanos, 20 de enero de 2007, párrafo 19.

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