Resolución N° 388/015 con recomendaciones a la Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Resoluciones

Situación de demora de más de tres años de un expediente de un caso en un Juzado.

Presidente de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay.

Dr. Jorge O. Chediak González.

 

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por el Sr. X y que fuera ingresada con el N° 534/2014.

Según los hechos narrados a esta Institución el denunciante tiene un hijo que a los 11 años de edad tuvo problemas de rendimiento escolar y fue derivado al Centro Integral de Young en el año 2011.

Durante los primeros meses del año 2012, su hijo le manifestó haber sido victima de ciertas acciones por parte de un sicólogo de dicha institución que encartarían dentro de una figura penal radicando la denuncia ante el Juzgado competente.

Tomó intervención el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2o Tumo, disponiéndose el inicio de un pre sumario que lleva la IUE 452-64/2012, que a la fecha lleva aproximadamente tres años y medio de tramitación, sin que se hubiera pronunciado aún la Sede que interviene.

La Acordada N° 7543 de fecha 18 de marzo del año 2005, reglamenta la duración del pre sumario en materia penal.

Así en su artículo 1o establece como plazo razonable de tramitación del mismo un año desde el inicio de las actuaciones.

Oportunamente, se solicitaron informes a la Suprema Corte de Justicia acerca de la tramitación de la denuncia.

En la información enviada, se pone en conocimiento de la INDDHH un informe elaborado por el actual Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2º turno, Dr. X.

Según el informe, el Dr. X fue designado en la Sede de Young en el mes de junio del año 2014. tomando las actuaciones en estado de “absoluta paralización", según su decir, debido a que estaban pendientes una serie de pericias a los involucrados dispuestas más de un año antes, debiendo coordinarse nuevamente por parte de la Sede con el equipo técnico de Paysandú y retomando el expediente su curso.

También se consigna en el informe, que existe por parte del Ministerio Público un pedido de procesamiento, que no se pudo efectivizar ya que el denunciado ha interpuesto defensas procesales en el expediente, que fueron rechazadas encontrándose el expediente al despacho para resolución con fecha 3 de setiembre.

Es notorio que ha transcurrido un plazo que excede largamente el establecido en la Acordada.

El contenido del concepto de plazo razonable, no es un concepto abstracto, está relacionado con el transcurso del tiempo del proceso y las diligencias que pueden disponerse en el mismo.

Según las informaciones que se brindaron y las informaciones que tenía el denunciante, la realización de pericias fue la causa que más incidió en la duración excesiva del pre sumario, a la vez que no hubo un control por parte de la Sede solicitante de las pericias.

De la misma manera que cualquier justiciable tiene derecho a un debido proceso que se desarrolle cumpliendo uno de sus elementos fundamentales para que se juzgue, de igual manera quien recurre a la Justicia a denunciar la existencia de un eventual delito tiene derecho a que su denuncia sea diligenciada también dentro de plazos razonables.

Esta conclusión pacíficamente aceptada por nuestra jurisprudencia, tiene fundamento en nuestra Constitución a través del artículo 72 y posteriormente por la Convención Americana sobre DDHH ratificada por la Ley 15.737, lo que conforma un bloque de constitucionalidad reconocido pacíficamente en nuestra legislación.

En base a estas normas, cada Estado debe de proveer a los sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado, cada víctima tiene el derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido, para obtener en tiempo y forma la sanción al culpable de un delito.

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo no tiene competencias en asuntos que estén en trámite de resolución jurisdiccional o ante el Contencioso Administrativo, sin embargo, sí tiene competencia para que los órganos con función jurisdiccional, resuelvan en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas.

En el presente existen dilatorias que no se condicen con la intención en la confección de la Acordada N° 7543, excediendo lo que se puede entender como plazo razonable. La sola mención de la demora en la tramitación de las pericias dispuesta exime de mayores comentarios. Por otro lado, la existencia o no de un procesamiento a la brevedad, en nada enerva a la demora de más de cuarenta meses que lleva el trámite.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la ley N° 18446 y 94 del reglamento de la INDDHH resuelve:

  1. Recomendar a la Suprema Corte de Justicia disponga una investigación administrativa para establecer los causas por las cuales el expediente IUE 452-64/2012 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, tuvo una demora de más de tres años en su tramitación.
  2. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia que en el plazo de 60 días informe a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de los avances de la investigación solicitada.

Etiquetas