Resolución N° 404/016 con recomendaciones a la Comisión Especial de la Ley N° 18.596

Resoluciones

Sobre solicitud de amparo de lo establecido en el art.11 lit a) de la Ley 18.596.

Sres. Integrantes de la Comisión Especial de la Ley N° 18.596

Presente

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia de parte del Representante Nacional Mtro. X, referida a la situación del Sr. X.

A partir de la comunicación recibida se tomó contacto con el Sr. X, manteniendo una entrevista el día 15 de abril de 2016.

Con posterioridad, a los efectos de la sustanciación de la situación planteada y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley No. 18.446 (Arts. 11 y stes.), se solicitó a esa Comisión copia del expediente iniciado por el Sr. X, la cual fue recibida el día 20 de junio del corriente.

Del análisis del expediente, surge que se ha recabado un volumen importante de información referida a los hechos vividos por el Sr. X, así como su hermano X a partir del año 1972.

Del cúmulo de información que se encuentra en el expediente, la INDDHH resalta el informe y ficha de personas desaparecidas correspondiente al Sr. X elaborados por el Equipo de Historiadores que integra la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente, remitido por quien fue su Directora Dra. Graciela Jorge Pancera. En la misma surge información relevante vinculada a la detención, desaparición y fallecimiento del Sr. X. El mismo informe es conteste en suscribir “que si bien es posible señalar aquellos casos u operativos en los que efectivamente participó el Estado uruguayo, no resulta sencillo descartar la participación del mismo en otros sucesos donde no ha quedado documentado fehacientemente su involucramiento, dado el carácter secreto de estas operaciones”.

Por su parte en el informe del Dr. X, Asesor  de la Comisión Especial Ley N° 18.596 de fecha 9 de marzo de 2015, resulta admitido que el Sr. X debió abandonar el país por motivos políticos, ideológicos y gremiales, y resulta verosímil que su hermano X quien integraba el SUNCA y la CNT, debió abandonar el país en similares circunstancias. Complementariamente, informa que el Sr. X fue detenido el 24 de junio de 1977 y falleció antes del 25 de julio de 1977, fecha en la que el Plan Cóndor se encontraba en su apogeo en la región.

Sin embrago, el informe técnico concluye sugiriendo:

  • “Acceder a la solicitud de X al amparo de lo dispuesto por el art.9 lit. i) de la Ley 18.596.
  • No acceder a la solicitud al amparo de lo establecido en el art.11 lit a) de la Ley 18.596 por ser hermano de X fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegitimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo actuaron con autorización apoyo y aquiescencia”.

El elemento medular para no acceder a la solicitud de amparo de lo establecido en el art.11 lit a) de la Ley 18.596 con relación a la desaparición y muerte de X es que “no surge de obrados, vinculación entre su fallecimiento y el accionar, o la aquiescencia de las autoridades uruguayas”. 

Por último, surge del expediente que luego de la notificación del informe realizada al Sr. X el 9 de julio de 2015, se procedió al archivo de las actuaciones.

Consideraciones de la INDDHH:

El art. 16 de la Ley N° 18.596 establece la obligación de la Comisión Especial de instruir, sustanciar y resolver las solicitudes presentadas.

Para la resolución del caso, surge que el centro de la cuestión radica en la adjudicación de la carga probatoria respecto de la actuación o no de agentes del Estado uruguayo.

La carga probatoria en materia de reparación de graves violaciones de derechos humanos no debe equipararse a aquella que  tiene por objeto la persecución y sanción penal. La prueba debe valorarse en función de la existencia de elementos suficientes para amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les fueron causados por responsabilidad o aquiescencia del Estado. En tal sentido existe un cúmulo indiciario que permite fundamentar la presunción  de que la muerte del Sr. X estuvo enmarcada en  la práctica de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. En todo caso correspondería al Estado acreditar que operó con la diligencia necesaria para impedir la detención, secuestro y fallecimiento de X, extremo que difícilmente pueda ser acreditado en la medida que el Estado uruguayo fue un sujeto activo en el Plan Cóndor.

En el mismo sentido,  colocar sobre el peticionante X la carga de la prueba sobre la determinación de la vinculación de los captores de su hermano con el Estado uruguayo, implica exigirle una prueba que le resulta inaccesible, ya que la misma o bien se encuentra en poder del Estado o estuvo a disposición de éste. Siendo obligación del Estado y no de las víctimas, la investigación de los crímenes del terrorismo de Estado.

En este sentido resulta admisible, la asunción de la responsabilidad del Estado uruguayo respecto a su participación en el Plan Cóndor.

La INDDHH,  ya ha señalado que “El umbral de prueba no debe ser exigente y debe flexibilizarse, de modo de no dejar afuera a victimas individuales ni colectivas. Más aun cuando ha pasado un largo tiempo desde que sucedieron los hechos, y no siempre hay registro de las acciones represivas, parte de la información permanece oculta y muchos de los archivos han estado en manos de fuerzas vivas de seguridad. También es importante tener en cuenta el tipo de violación, como por ejemplo detenciones ilegales, persecución y tortura o abusos sexuales, cuyas pruebas y sus consecuencias se diluyen con el tiempo. Es por tanto razonable, tener en especial consideración las dificultades que encuentran las víctimas para probar los abusos sufridos[1].

Asimismo se ha hecho énfasis en que “En el campo del Derecho Internacional de los derechos humanos la determinación de las reparaciones debe tener presente el impacto que la violación produjo en el proyecto de vida de una persona, sus consecuencias presentes y determinantes a futuro, desde una perspectiva integral y desde sus capacidades”[2].

En relación a la atribución de responsabilidad no resulta compartirle el argumento que lleva a eximir de responsabilidad al Estado uruguayo fundado en la no acreditación en el caso específico, de la participación o aquiescencia de las autoridades uruguayas.

En tal sentido, a una organización criminal con las características del Plan Cóndor  le resultan aplicables todas las consideraciones propias de la responsabilidad por actos perpetrados por aparatos organizados de poder. Es irrelevante que agentes del gobierno uruguayo hayan específicamente dado instrucciones o participado en la desaparición de X, en la medida que la actividad criminal específica estaba comprendida en el concierto criminal mayor, establecido el 28 de noviembre 1975, en Chile, en el marco de una reunión de seguridad en la que participaron militares de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay (fecha de creación del Plan Cóndor). Así, la actividad específica resultó disuelta en la cadena burocrática de la estructura criminal, o bien se asumió como un resultado previsible y esperado, sobre todo considerando que  la actividad criminal específica, carece de elementos que la aparten del modo operativo regular del Plan Cóndor.  

Por lo expresado, el Consejo Directivo de la INDDHH entiende necesario recomendar a esa Comisión Especial adoptar a la brevedad una resolución que atienda la solicitud presentada por el Sr. X, teniendo en cuenta que corresponde al Estado Uruguayo probar que operó con la diligencia necesaria para impedir los hechos ocurridos.

Finalmente, se señala que, conforme a sus facultades legales, la INDDHH dará seguimiento al cumplimiento de esta recomendación, solicitando ser informados cuando recaiga la resolución correspondiente.

[1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho…, op.cit., 20, citada en la Resolución emitida por la INDDHH el 6 de diciembre de 2016 en relación a la reparación en materia de graves violaciones a los derechos humanos.

[2] Resolución emitida por la INDDHH el 6 de diciembre de 2016 en relación a la reparación en materia de graves violaciones a los derechos humanos.

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