Resolución N° 407/016 con recomendaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia de una persona, relativa a su situación funcional en la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Sr. Ministro

Rodolfo Nin Novoa

 

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia por parte del Sr. X, relativa a su situación funcional en la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU).

Conforme a lo establecido por los Arts. 5, 11 y stes. de la Ley No. 18.446, y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la INDDHH decidió admitir la mencionada denuncia e ingresarla con el número de expediente 582/2014.

ANTECEDENTES:

De acuerdo a lo manifestado por el denunciante así como la documentación incorporada al expediente:

1. El denunciante se desempeñó como funcionario bajo la categoría eventual, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que fue cesado, habiendo excedido ampliamente el plazo de cuatro años estipulado para la categoría eventual (artículo 1.02 del Reglamento de Personal).

2. El denunciante impugnó la resolución de cese, obteniendo un fallo favorable por parte del Tribunal Arbitral Internacional, dictado en el mes de julio de 2010.  

3. De acuerdo al Laudo del referido Tribunal, la resolución de cese tuvo carácter ilegitimo. Destacándose los siguientes extremos “En el caso existió un acto administrativo que tuvo por objeto disponer, en forma excepcional si se estima del resto de las situaciones, la no renovación del  contrato o cese en el desempeño y ello a título de sanción por un supuesto desempeño insuficiente del trabajador. La decisión de no renovar, aparece como un acto viciado, establecido en contravención al marco normativo que regía la relación….” (nral 10)”.

La CARU pretendió fundar su decisión en el bajo desempeño del trabajador cesado, agregando una evaluación fechada en noviembre de 2007, cuando la decisión de cese ya había sido adoptada (literal d. Considerando 1, del Laudo). En tal sentido, “Quiere decir que si era cierto que, el trabajador no rendía lo suficiente, teniendo presente que se encontraba vinculado a la CARU desde el año 1996 y que era titular de un legajo en el que no se registraban anotaciones negativas, lo menos que debió haberse hecho es darle la posibilidad de ser oído… La ausencia de dicha formalidad constituye una fuerte presunción sobre la circunstancia de que la motivación no fue sincera, y que el motivo real no se ha manifestado o, dicho en otros términos el acto está viciado por desviación de poder...( Considerando 16 del Laudo)”.

4. Finalmente el Laudo dispuso el reintegro del trabajador ilegítimamente cesado.

5. La CARU aceptó el reingreso del funcionario, sin embargo, siempre de acuerdo a lo manifestado por el denunciante, se le asignaron funciones distintas, ocupando un cargo de inferior jerarquía y remuneración, pasando de Cajero a Auxiliar de Mantenimiento.

6. A partir del reintegro ocurrido en el año 2010, se empezó a evaluar al funcionario en forma negativa. En los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se le calificó reiteradamente como regular, con lo cual se le colocó en la hipótesis normativa prevista en el artículo 10.07 del Reglamento de Personal de la CARU, el cual dispone que “Para el personal permanente se le exigirá que en los últimos cinco años merecido tres calificaciones, continuas merecido tres calificaciones, continuas o alternadas, de regular o inferiores, en cuyo defecto caso la CARU podrá tener por disuelto el vínculo laboral sin derecho a indemnización alguna”.

7. El funcionario oportunamente impugnó las evaluaciones, sin resultado favorable. Consecuentemente por Resolución CARU N 88/14 de fecha 5 de setiembre de 2014 se dispuso nuevamente el cese del funcionario. Contra la resolución se interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado por Resolución CARU 143/2014. Encontrándose pendiente la resolución de su situación por parte del Comité Mixto de Conciliación de la CARU.

8. A lo señalado corresponde agregar, siempre de acuerdo al relato del denunciante, que en el desempeño de sus funciones fue víctima de acoso laboral por parte de sus jerarcas, entre otros extremos manifiesta que se le hizo regar el jardín bajo lluvia torrencial.

INSTRUCCIÓN:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446, se realizó la instrucción de la denuncia, realizándose las comunicaciones pertinentes con el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a la naturaleza internacional del órgano denunciado. En tal sentido, la INDDHH mantuvo entrevista con los representantes de Cancillería así como comunicaciones mediante oficios, dándose oportunamente vista al denunciante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.446.

El denunciante agregó copia de nota de fecha 15 de setiembre de 2015, remitida desde el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, (en respuesta a oficio 023/2015) en el cual se expresa lo informado por la CARU sobre el caso. Al respecto, la INDDHH señaló la discordancia entre la interpretación del Laudo arbitral efectuado por la CARU, en cuanto señala que el motivo por el cual se dispuso la reincorporación del funcionario fue únicamente que la CARU se había excedido en el plazo de contratación bajo la categoría “eventual”, mientras que omite toda referencia a las consideraciones de actuación con desviación de poder así como el ejercicio arbitrario de facultades discrecionales por parte de la CARU. Asimismo, se omitió el hecho que el organismo pretendió amparar su defensa en un informe de evaluación del funcionario de fecha posterior a la resolución de cese.    

Con fecha 3 de febrero de 2016, el Ministro de Relaciones Exteriores respondió a la INDDHH que:

De conformidad con las evaluaciones e informes presentados por la Dirección de Asuntos Jurídicos y de Derecho Internacional del Ministro de Relaciones Exteriores, así como de la Delegación de Uruguay ante la CARU, surge que el cese del denunciante producido en el año 2014, deriva de malas calificaciones reiteradas en cuatro periodos consecutivos y asentadas por el Comité Científico y por el Administrador del Puente Libertador General San Martin, y que las mismas fueron motivadas por su bajo rendimiento y poca disposición al cumplimiento de sus funciones.

Este cese, fue en cumplimiento a lo establecido por el artículo 10.7 del Reglamento de Personal de la CARU, no teniendo vinculación alguna con el Laudo referido y cumplido, el que según los informes técnicos, no puede ser revisado ni tomado como argumento para rebatir por parte del Señor X las razones de su desvinculación, estando aun en trámite el procedimiento indicado en el Reglamento de Personal de la CARU (Comité Mixto de Conciliación).  Y, en lo concerniente a la respuesta remitida a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, se informó según lo expresado por la CARU.

CONSIDERACIONES:

La Comisión Administradora del Río Uruguay, en tanto órgano denunciado presenta una naturaleza jurídica singular, creada por el Estatuto del Río Uruguay (Art´s 49 y sig.) de fecha 19 de noviembre de 1973, como institución con personalidad jurídica internacional. En consecuencia dicha naturaleza determina la existencia de  órganos singulares para la dilucidación de los conflictos, en su caso el Tribunal Arbitral Internacional y el Comité Mixto de Conciliación, teniendo el primero con funciones jurisdiccionales lo cual escapa a la competencia de la INDDHH de conformidad con los artículos 6 y 19 de la Ley 18.446, mientras que en el caso del Comité Mixto de Conciliación a la fecha se mantiene pendiente de resolución.

Sin perjuicio de lo señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 18.446 que dispone: “La competencia de la INDDHH, con las excepciones que expresamente se establecen, se extiende a todos los Poderes y organismos públicos cualesquiera sea su naturaleza jurídica y función, sea que actúen en el territorio nacional o en el extranjero…”.

Así, y sin que implique pronunciamiento respecto al fondo, es de conocimiento de la INDDHH, la existencia de otras denuncias de trabajadores de la CARU que han experimentado dificultades en la búsqueda de un foro efectivo para la tutela de sus reclamos relativos a presuntas situaciones de acoso laboral.

El Consejo Directivo de la INDDHH recomienda al Ministerio de Relaciones Exteriores 

  1. Se instruya a los miembros de la Delegación uruguaya de la CARU, a adoptar todas las medidas a su alcance al efecto de dilucidar con celeridad la situación del Sr. X. Comprendiendo, la investigación sobre las denuncias relativas a acoso laboral sufrido en el periodo siguiente a su reincorporación, y la pronta resolución del reclamos pendiente de pronunciamiento por parte del Comité Mixto de Conciliación.
  2. En general, se proceda al análisis de la efectividad y eficacia de los mecanismos para canalización de las demandas y tutela de los derechos de los funcionarios de la CARU.
  3. Se informe en el plazo de 30 días respecto a las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución.

Etiquetas