Resolución N° 412/016 con recomendaciones a la Comisión Especial de la Ley N° 18.033
Resoluciones
Sobre solicitud de amparo de lo establecido en la Ley 18.596.
Sr. Integrantes de la Comisión Especial de la Ley N° 18.033
Presente
De nuestra mayor consideración:
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia de parte del Representante Nacional Mtro. X, referida a la situación del Sr. X.
A partir de la comunicación recibida se tomó contacto con el Sr. X, manteniendo una entrevista el día 11 de mayo de 2016.
A los efectos de la sustanciación de la situación planteada y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley No. 18.446 (Arts. 11 y stes.), se solicitó a esa Comisión copia del expediente iniciado por el Sr. Sierra, la cual fue recibida el día 12 de agosto del corriente.
Con anterioridad se solicitó copia del expediente iniciado por el Sr. X ante la Comisión Especial de la Ley N° 18.596, la cual fue recibida el día 15 de abril del corriente.
Del análisis de los expediente, surge que con fecha 4 de junio de 2007 el Sr. X realizó solicitud ante esa Comisión Especial, bajo la causal establecida en el Art. 1, Literal A) de la Ley N° 18.033 (Expediente N° 4497/2007). De la sustanciación del mismo surge acreditado que el Sr. X se exilió en Argentina hasta el año 1994. Sin embrago la Comisión entendió que no documentó que debiera abandonar el país por razones de persecución política o ideológicas. Por lo cual, por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2009 se rechaza la solicitud.
Con posterioridad, el 8 de mayo de 2012, el Sr. X realiza similar solicitud ante la Comisión Especial de la Ley N° 18.596 (Expediente N° 2012-11-00001-1996). Del mismo surge que con fecha 1 de febrero de 2013 se solicitó al Archivo General de la Nación “realizar todas las gestiones correspondientes a efectos de poder acceder a la copia de toda la documentación sobre el caso con que cuente esa Secretaría de Estado”.
A partir de dicha solicitud se obtuvo información de las fichas del SID y OCOA, de la que surge su afiliación al Partido Comunista. Por lo cual el día 5 de noviembre de 2014, la Comisión resolvió expedir “documento que acredita la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al Estado al haber afectado la dignidad humana de Raúl Sierra por haberse visto obligado a abandonar el país por motivos políticos”. Sin perjuicio de ello el Sr. X no reunió los requisitos necesarios para recibir la reparación especial establecida en el art. 11 de la mencionada norma.
En la actualidad el Sr. X tiene 70 años de edad y percibe una jubilación por edad avanzada de aproximadamente $ 9.000. De acuerdo a lo que relata tiene reconocido 17 años de trabajo.
Consideraciones de la INDDHH:
Tanto la Ley N° 18.0033 como la Ley N° 18.596 establece la obligación de las Comisiones Especiales de instruir, sustanciar y resolver las solicitudes presentadas.
En ambas resoluciones del caso, surge que el centro de la cuestión radica en la adjudicación de la carga probatoria respecto de los motivos políticos, ideológicos o gremiales que hicieron al Sr. X abandonar el país.
La carga probatoria en materia de reparación de graves violaciones de derechos humanos no debe equipararse a aquella que tiene por objeto la persecución y sanción penal. La prueba debe valorarse en función de la existencia de elementos suficientes para amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les fueron causados por responsabilidad o aquiescencia del Estado. Asimismo es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos pertinentes para acceder a la información que tenga a su disposición y no estar meramente a la que la persona pueda testimoniar o documentar.
En tal sentido la diversa información a la que las Comisiones accedieron derivaron en el hecho de que se llegaran a resoluciones distintas. Por un lado los testimonios oportunamente vertidos en el expediente realizado por la Comisión Especial de la Ley N° 18.033, más la documentación obtenida por la Comisión Especial de la Ley N° 18.596 dan cuenta de un cúmulo indiciario que permite sostener que el Sr. X debió abandonar el país por motivos de persecución política, tal como fuera reconocido en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2014.
En el mismo sentido, cabe resaltar que en el caso de la actuación de esa Comisión, colocar sobre el peticionante la carga de la prueba implica exigirle una prueba que le resulta inaccesible, ya que la misma o bien se encuentra en poder del Estado o estuvo a disposición de éste, tal como quedó demostrado con posterioridad. Siendo obligación del Estado y no de las víctimas, la investigación de los crímenes del terrorismo de Estado.
A juicio de la INDDHH, la lectura de ambos expedientes y el relato brindado por el Sr. X desde la perspectiva de los estándares básicos en materia de Derechos Humanos, como el principio de humanidad y el principio pro persona, demanda un especial cuidado y fundamentación en el momento de emitir un juicio definitivo sobre la solicitud.
En este mismo sentido, la INDDHH ya ha señalado[1] que “los estándares internacionales aplicables a denuncias de violaciones de Derechos Humanos establecen que el Estado tiene la obligación de investigar exhaustivamente los hechos alegados por la víctima, procurando alcanzar la verdad material y sustantiva, elemento que prima sobre una eventual alegación de cosa juzgada desde el punto de vista administrativo”.
Por lo expresado, el Consejo Directivo de la INDDHH entiende necesario recomendar a esa Comisión Especial reconsiderar a la brevedad la solicitud de reparación realizada por el Sr. X, amparándolo en su derecho a ser reparado por haber tenido que abandonar el país por persecución política y/o ideológica.
Finalmente, se señala que, conforme a sus facultades legales, la INDDHH dará seguimiento al cumplimiento de esta recomendación, solicitando ser informados cuando recaiga la resolución correspondiente.
[1] Ver Resolución 245/2014 del 31 de octubre de 2014.