Resolución N° 416/016 de solución satisfactoria - Suprema Corte de Justicia / ASSE

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia presentada por la hermana del Sr. X de 83 años de edad, quien sufre de demencia senil, entre otras varias enfermedades, habiendo padecido un infarto cerebral que ameritó su internación en el Hospital Pasteur. La denunciante fue informada por las autoridades del Hospital que la atención que brinda ese Centro no es para pacientes con patologías permanentes, solicitándole que debía ubicar otro lugar de internación para su hermano.

Sra. X

De nuestra mayor consideración;

I) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió oportunamente una denuncia presentada por Ud. el día viernes 24 de junio del corriente año y que hacía referencia a la situación de su hermano el Sr. X.

II) El Sr. X de 83 años de edad, sufre de demencia senil, entre otras varias enfermedades, habiendo padecido un infarto cerebral que ameritó su internación en el Hospital Pasteur. Luego que su hermano fue atendido la denunciante fue informada por las autoridades del Hospital que la atención que brinda ese centro no es para pacientes con patologías permanentes, solicitándole que para los primeros días del mes de julio debía ubicar otro lugar de internación para su hermano, ya que el 29 de junio le darían el alta.

Informó además, y agregó prueba documental sobre el punto, que había hecho varios trámites ante diferentes organismos públicos sin suerte. Durante el año 2015, tramitó el ingreso al Hospital Piñeiro del Campo, estando su hermano en el quinto lugar en la lista de espera. Sin embargo, debido a que existe un conflicto sindical llevado adelante por los trabajadores, solamente se dan trámite a las internaciones dispuestas por orden judicial, al amparo de la ley Nº 9581.

También durante el año 2015, concurrió a la Defensoría Pública de Familia para informarse y lograr la autorización judicial, recibiendo como opción la posibilidad de iniciar un juicio para obtener una declaración de incapacidad. Sin embargo, el trámite no es idóneo para obtener una orden de internación conforme a la ley Nº 9581, puesto que el pronunciamiento en el juicio aludido busca otro fin.

En tercer lugar, y poco antes de concurrir a la INDDHH, concurrió al Centro de Atención a Situaciones Críticas, CENASC, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social donde le informaron de las posibilidades de hogares de larga estadía que tenían en su registro y cuyo costo era inaccesible para la familia del Sr. X. Otra opción que le ofrecieron era el Hogar Tarará Prado, pero no había seguridad que pudiera ingresar allí.

III) Inmediatamente después de presentada la denuncia, se iniciaron diferentes contactos. Entre las primeras comunicaciones se mantuvo contacto telefónico con la Directora del Hospital Pasteur, Dra. X quien ratificó que la atención que se brinda no está enfocada a enfermos crónicos. Puesta en conocimiento de las gestiones que por ese entonces ya se estaban realizando desde la INDDHH indicó que no habría ningún inconveniente en que el Sr. X estuviera internado los días que fuera necesario hasta su traslado a otro centro asistencial.

También se mantuvieron contactos con el Ministerio de Desarrollo Social para explorar alternativas para la internación. Desde la INDDHH se logró que el lunes 27 de junio concurriera al Hospital una técnica del Programa Cuidados del MIDES para evaluar su estado físico y social, e informar si correspondía su ingreso al Hogar Tarará Prado. En definitiva, el ingreso a ese Hogar no pudo darse, porque allí solamente se reciben personas con enfermedades transitorias.

IV) Habiéndose agotado todas las posibilidades de internación mediante gestiones de buenos oficios, se optó, en uso de las facultades establecidas por la ley Nº 18446, dar noticia de la situación al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de turno para que, previa investigación de los hechos narrados, ordenara la internación en el Hospital Piñeiro del Campo. Con fecha 30 de junio, se ingresó el escrito en la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, asignándose la IUE Nº 002-028663/2016, recayendo el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 15º Turno a cargo del Dr. X.

La noticia brindada daba cuenta además que la situación del Sr. X encuadraba dentro de los requisitos exigidos por la Circular Nº 64/2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia para la internación en ese centro hospitalario y que en síntesis refieren a: tener una edad igual o mayor a 65 años, padecer enfermedades crónicas que determinan objetiva discapacidad de grado moderado a severo, ser usuario de A.S.S.E. Montevideo y ser carenciado desde el punto de vista económico - social. En suma, dice la Acordada, los ingresos están supeditados a la asociación de vejez, enfermedad con dependencia y pobreza que deben confluir en un mismo individuo usuario de A.S.S.E.

Es de destacar que en un primera instancia se informó en la baranda del Juzgado que luego de la Feria Judicial menor habría un pronunciamiento de parte de la Sede, sin embargo, y luego de explicada la situación del Sr. X, en poco tiempo y dentro de las exigencias que conlleva un turno penal se dispusieron las primeras medidas por parte del Magistrado actuante, lo que a la postre favoreció, junto a la actitud tolerante de la Directora del Hospital Pasteur, la resolución favorable de la denuncia planteada.

V) En definitiva, con fecha 22 de julio y mediante oficio Nº 389/2016 se informó a la Directora del Hospital Pasteur que en autos caratulados “X. Su situación” se había dispuesto por decreto Nº 1329/2016 del día 21 de julio, la internación del Sr. X en el Hospital Piñeiro del Campo, en cuanto su estado de salud lo permitiera, lográndose la continuidad en la atención médica especializada.

VI) El acceso a la salud es un derecho humano que está legislado en el artículo 44 de nuestra Constitución y cuya faceta prestacional establece que el Estado debe proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a las personas carentes de recursos suficientes.

Desde esta perspectiva, se legislan los principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud vigente establecidos en la ley Nº 18211.

A su vez, el contenido del derecho también se delimita a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos que nuestro país ha ratificado e incorporado a la legislación nacional, conformando lo que se denomina por doctrina y jurisprudencia bloque de constitucionalidad.

El derecho a la salud es un derecho inclusivo que comporta un cúmulo de derechos que contribuyen para que la persona pueda tener una vida más sana además del derecho al acceso a la atención sanitaria.

Es lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denomina factores determinantes básicos de la salud y que se relaciona con el medio ambiente, alimentación, condiciones de trabajo, entre otros. Sin embargo, uno de los contenidos esenciales del derecho a la salud indica que todos los servicios, bienes e instalaciones deben estar disponibles y ser accesibles, aceptables y de buena calidad. Cada Estado está obligado a tener disponibles un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios de salud públicos y garantizar el acceso a ellos. Esta interpretación, que es la que hace el Comité, se condice plenamente con el artículo 44 de nuestra Constitución.

Esto es, sin perjuicio de las medidas que puedan llevar adelante los trabajadores de la salud, en cuanto a limitar el derecho a la salud de la población carenciada de adultos mayores de nuestro país, tal limitación no puede implicar dejar sin efecto el acceso a esos bienes, servicios e instalaciones.

En situaciones como la presente, donde entran en colisión derechos, la cuestión a resolver pasa por distinguir que, más allá del rango de los derechos en colisión, el contenido esencial de un derecho no puede limitarse por el ejercicio de otro derecho.

En definitiva, en el caso a estudio, colisionan el derecho a la salud y otros derechos de naturaleza laboral y que también tienen resguardo normativo. Siendo así, el trabajo de esta Institución se enfocó en que se cumpliera con uno de los contenidos esenciales del derecho al acceso a la salud del Sr. X, apelando para ello, y como última instancia a la intervención del Poder Judicial, garante en un Estado de Derecho del cumplimiento de los derechos fundamentales establecidos en la legislación.

Por lo expuesto, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Disponer el archivo de estas actuaciones de conformidad con el artículo 27 de la ley Nº 18446, al lograrse una solución satisfactoria a la denuncia formulada por la Sra. X, notificándose.     

II) Notificar a la Suprema Corte de Justicia y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la presente Resolución.