Resolución N° 418/016 con recomendaciones a la Universidad de la República (UDELAR)
Resoluciones
Caso presentado por TRABAJO AFIRMATIVO, Servicio Comunitario de Difusión, Orientación y Consulta dependiente de la Coordinadora Nacional Afrodescendiente, concerniente a la implementación de acciones afirmativas hacia la población afrodescendiente en aplicación de lo dispuesto por la Ley 19.122.
Sr. Rector de la Universidad de la República (UDELAR)
Dr. Roberto Markarian
De nuestra mayor consideración;
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDIIH) sE dirige a Ud. de conformidad con lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley 18.446. en el marco del caso presentado por TRABAJO AFIRMATIVO. Servicio Comunitario de Difusión, Orientación y Consulta dependiente de la Coordinadora Nacional Afrodescendiente, concerniente a la implementación de acciones afirmativas hacia la población afrodescendiente en aplicación de lo dispuesto por la Ley 19.122.
Antecedentes
1. La denuncia fue presentada con fecha 8 de junio de 2016. en la cual se manifestó que no se estaría dando cumplimiento a la aplicación de la cuota del 8% en la totalidad de los llamados públicos a cubrir vacantes laborales tanto a nivel del funcionariado como a nivel docente que se encuentra realizando la Universidad de la República durante el presente año, incumpliendo lo dispuesto por los artículos 2. 4 y 6 de la Ley 19.122.
2. En cumplimiento con lo dispuesto por el articulo 21 de la Ley 18.446. la INDDHH solicitó mediante Oficio 1064/2016 de fecha 24 de junio de 2016. a la UDELAR que informara en el plazo de 20 días respecto a lo consignado en la denuncia y las acciones desarrolladas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 18.446.
3. Con fecha 25 de julio de 2016. la UDELAR respondió remitiendo el expediente 013000-001215-16 que en lo sustancial señala, que del tenor de la denuncia surgen dos interpretaciones respecto a la UDELAR: a) no cubre el 8% de las vacantes objeto de cada llamado publico concreto: o b) si no se cubre en general con el 8% de las vacantes generadas en el año, siendo la última hipótesis la que se compadece con !o dispuesto por el artículo 4 de la Ley 19.122.
En tal sentido, agrega que; "la Administración podrá definir políticamente, por razones de mérito (oportunidad y conveniencia): a) qué llamados a provisión de vacantes sean destinados exclusivamente a personas afrodescendientes; h) una convocatoria general con cupos específicos para postulantes con descendencia afro; c) un llamado abierto sin previsión de ningún tipo de discriminación positiva: d) un llamado destinado exclusivamente a personas con discapacidad (Ley 18.651)”
Que con motivo de la obligación legal (artículo 4 de la Ley 19.122) la UDELAR ha realizado un llamado reservado a personas afrodescendientes. Resolución N°31 de 3 de agosto de 2015. para la provisión de cargos de Asistente de Biblioteca. Especialista Superior I. Esc. D. G° 9. en el que se presentaron dos postulantes. Asimismo, se realizó un llamado para Asistente de Informática (Esc. D3, Especialista Superior III. G°7). en el que ninguno de los postulantes inscriptos se auto declaró afrodescendiente. Con relación a los cargos docentes, la Dirección General de Personal aclara que "los llamados se encuentran descentralizados". Sin perjuicio aporta información extraída del censo 2015. en cuanto a los funcionarios docentes. 1% de dichos funcionarios se declara con descendencia afro.
4. Consideraciones de la INDDHH
Del informe 2015 de Ingreso de personas afrodescendientes en el Estado, elaborado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, surge que la UDELAR envió la información en forma incompleta (fs. 9). Que la UDELAR se encuentra dentro de los organismos que no cumplieron la cuota del 8% de los ingresos exigido por el artículo 4 de la Ley 19.122, únicamente alcanzando el 4.5%. Que los cargos ocupados consistieron en tres Vigilantes, un Servicios Generales, un Preparador Área Biológica y Especialista en .Área Tecnológica, de un total de 132 ingresos en el período. En conclusión, la UDELAR en el año 2015. no cumplió lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 19.122.
La obligación establecida por el artículo 4 de la Ley 19.122 se enmarca en un conjunto de medidas tendientes a la efectiva materialización de los derechos parte de la población afrodescendiente reconocidos por los artículos 7, 8 y 72 de la Constitución, así como las obligaciones internacionales asumidas por el país (artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial). En tal sentido compete a cada órgano del Estado el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas dirigidas la integración de la población afrodescendiente. obligación que en el caso de la UDELAR sea reforzada en consonancia con los fines que cumple (articulo 2 de la Ley 12.549).
Consecuentemente, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 19.122 debe ser interpretado como el grado mínimo de cumplimiento de acciones afirmativas. Así. independientemente del grado de discrecionalidad que pudiera tener la UDELAR. respecto a la aplicación o no del porcentaje a cada llamado específico, difícilmente pueda sostenerse que se está cumpliendo con una acción afirmativa en el supuesto hipotético que únicamente se aplique el porcentaje legalmente previsto para el llenado de vacantes de los escalafones y grados inferiores. Por el contrario, se requiere el desarrollo de un conjunto de medidas que permitan la inclusión efectiva de ¡a población afrodescendiente.
5. Por lo expuesto el Consejo Directivo de la INDDHH Resuelve:
5.1. Que la UDELAR no ha cumplido con la obligación dispuesta por el artículo 4 de la Ley 19.122, consecuentemente violando el derecho humano tutelado por la norma.
5.2. Recomendar a la UDELAR. que. en plazo más breve posible, implemente la revisión de sus procedimientos y prácticas institucionales que llevaron al referido incumplimiento. A la vez. que continúe promoviendo la implementación de medidas complementarias que refuercen las acciones afirmativas establecidas por la Ley 19.122.
5.3. Solicitar a la UDELAR informe en el plazo de seis meses respecto a las acciones implementadas en cumplimiento de la presente resolución.