Resolución N° 420/016 con recomendaciones al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Resoluciones

Denuncia presentada por trabajadores/as de un CAIF ante el cese de su vínculo laboral en el mes de febrero del año 2015.

Sra. Presidenta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Lic. Marisa Lindner.

 

De nuestra mayor consideración:

I) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por X y X.

Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente No. 2015-1-38-0000686.

Según los hechos relatados, los denunciantes trabajaron para el CAIF X, ubicado en los accesos a Montevide, habiendo cesado su vínculo laboral en el mes de febrero del año 2015.

Manifestaron que habían iniciado las acciones legales correspondientes, reclamando lo que a su juicio eran rubros laborales impagos, específicamente despido indirecto, junto con el daño moral correspondiente, contra el INAU y contra la Organización Ventura, juicio que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 18º Turno, I.U.E. 2-027192/2015, habiendo una segunda instancia que se tramitó ante Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.

II) Los hechos que podrían ameritar la intervención de esta Institución estaban dados, por una serie de circunstancias que venían aconteciendo en el CAIF gestionado por la Organización Ventura, y que ponían en riesgo la integridad de los niños que allí concurrían, sin perjuicio de otras circunstancias que también se denunciaban. Se agregó a la denuncia, copia de una nota que había sido presentada ante uno de los  Directores de Programas de Evaluación y Monitoreo del Plan CAIF, Psic. X.

La nota fechada el 20 de noviembre del año 2014, informaba sobre una serie de irregularidades observadas por los denunciantes y por X, estudiante avanzada de psicomotricidad, que también firmaba la nota. Se denunciaba que la coordinación se dificultaba debido a que quien ejercía ese rol solamente concurría al CAIF un día al mes y también otras cuestiones que hacían a la coordinación entre técnicos de la institución. Además se denunciaron falta de actividades para los niños que concurrían al CAIF, conductas inapropiadas de las educadoras, dificultades en el relacionamiento con los niños de parte de estas educadoras, etc.

Se denunciaban malas intervenciones respecto de las familias de los niños, desde el prejuicio, la insensibilización y la culpabilización.

Se denunciaba la actitud de un sereno del centro que se encontraba trabajando desde sus inicios y que además vive allí, entorpeciendo durante el día el trabajo con los niños y denunciándose que en algunas ocasiones había llegado alcoholizado. En la semana que se había presentado la nota, se había mencionado en tono de broma, en el desarrollo de un conflicto con el sereno, que “los problemas se deben resolver utilizando un arma, que él tiene hace 15 años, etc.”.

Y por último, se denunciaba en esa nota, que a algunas familias se les exigía dinero para costear las salidas didácticas, y en el caso de las familias que no podían hacerse cargo del costo, se les negaba la participación del niño en la salida.

III) Con fecha 5 de octubre del año 2015 se remitió el oficio Nº 925/2015, donde se solicitaba se remitiera la siguiente información en el plazo de quince días hábiles:

1) Estado actual de la denuncia presentada ante el Psic. X el día 20 de noviembre pasado.

2) Cantidad de cupos asignados e informe actualizado de los/as niños/as que hacen uso del centro.

3) Actual conformación del equipo técnico, especificando profesión, rol y carga horaria, y asimismo de otros trabajadores no técnicos.

4) Proporcione el nombre y cargo de las personas responsables de la supervisión de dicho centro, así como datos de contacto.

5) Proporcione todos los informes de supervisión existentes, así como las constancias de visitas de evaluación y/o intervención existentes de los últimos dos años.

6) Informe si INAU ha realizado observaciones al centro y su grado de cumplimiento.

Durante este año, y en una de las instancias de coordinación que existen entre esta Institución e INAU, se acordó enviar al punto focal designado por el Directorio copia de dos oficios que a la fecha estaban vencidos, siendo uno de ellos, el oficio Nº 975/2015, comunicándose el día 7 de marzo pasado por correo electrónico a las casillas proporcionadas.

IV) No formó parte de la denuncia ante esta Institución la situación laboral de los denunciantes, y si lo hubiera sido, tampoco por imperio de los artículos 6 y 19 de la ley Nº 18446, se hubiera podido intervenir en la misma. La sentencia dictada en primera instancia, no hizo lugar al rubro despido indirecto reclamado, e hizo lugar a la  excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto en tiempo y forma el INAU.

Sin embargo, en segunda instancia, si bien se confirmó la sentencia de primera instancia en su casi totalidad, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.

La particularidad del presente expediente radica en que, en forma excepcional, los hechos que se denunciaron ante la INDDHH también fueron incluidos dentro de una demanda y también debieron ser probados en el ámbito judicial, existiendo a su respecto el contralor de la demandada y con todas las garantías del debido proceso, y son los mismos hechos que se utilizan para fundamentar la denuncia ante la INDDHH. En los considerandos de la sentencia de segunda instancia se puede leer que “Son varias las educadoras que declaran en autos, que sostienen que en realidad, el maltrato, agresión e intolerancia fue de los actores hacia ellas, pues menospreciaron su trabajo, profesionalidad y calidad técnica, metiéndose en temas pedagógicos que no les competían, al punto que incluso quedó una educadora llorando en la mentada reunión de diciembre. Por otra parte, estos testimonios niegan que la coordinadora hubiere cometido actos de abuso, hostigamiento, persecución o maltrato a los actores.

En otra parte y respecto de una grabación hecha a la coordinadora “En definitiva, resulta que les explica que ella debe cumplir directivas y les pide que deben llevarse bien, acatando sus decisiones, dado que para eso tiene el cargo de coordinadora, agregando incluso que como ella no está presente todos los días, pueden trabajar tranquilos y lo que les pide es mínimo.” Y más adelante “El cúmulo probatorio obrante, permite concluir que lo que pasó fue un conflicto entre los actores, el psicólogo Echenique y la trabajadora social Santos, con las educadoras y docentes, respecto del cual la coordinadora Machado, tomó partido por estas últimas.” ”Villareal refiere a amenazas reiteradas en forma genérica, pero debió haber sido más concreta, para que se le pudiere considerar. Las restantes testigos, ofrecidas por la demandada, niegan haberla presenciado. Demás está decir que la denuncia de los actores al INAU, no prueba por si sola que haya existido la amenaza con arma de fuego del sereno”.

Los hechos probados pueden dar lugar a diversas responsabilidades. Por un lado, no ameritan a juicio de la Justicia que la Organización Ventura y el INAU sean condenados a abonar a los litigantes los rubros salariales reclamados y asimismo el daño moral reclamado como consecuencia del acoso alegado.

En la posición del Tribunal, la legislación tuitiva en materia laboral, que surge de las leyes Nº 18099 y Nº 18251 atribuyen, legitimación pasiva del INAU respecto de los créditos laborales cuyo pago se pudiera establecer. Luego de establecido por el Tribunal esta circunstancia, en el análisis de los hechos entiende que no se configuran los supuestos para la condena al pago de los rubros a las demandadas.

V) Lo que también releva el Tribunal, es la existencia de un mal ambiente de trabajo, con grupos divididos, con mala interacción, que es de conocimiento de la coordinadora, que opta por tomar partido en vez de tomar las medidas necesarias, y que como ella misma dice no va a trabajar todos los días, todos elementos que permiten concluir la existencia de un mal ambiente laboral que repercute en los niños y niñas que concurrían allí a diario. Luego de presentada la nota y hasta el momento del cese laboral, no hay constancia de alguna intervención estatal luego del cese, no figura ni en el expediente ni fue comunicado a la INDDHH ninguna inspección ni investigación. En la denuncia hay elementos suficientes para suponer que los controles no han sido eficaces por parte del INAU.

En consecuencia a juicio de esta Institución una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del INAU cuya misión es garantizar el ejercicio efectivo de la ciudadanía todos los niños, niñas y adolescentes del Uruguay, en su calidad de sujetos de derechos.

En su condición de órgano rector en materia de políticas de niñez y adolescencia y competente en materia de promoción, protección y atención de niños en la primera infancia, debió, luego de recibida la denuncia, tomar las medidas necesarias para aclarar estos hechos.

En la Resolución Nº 62/2013 de fecha 21 de marzo del año 2013, desde la INDDHH se recordaba que existe un deber de prevención y protección a cargo del Estado, que surge de la ratificación de Tratados Internacionales, en particular la Convención de los Derechos del Niño que establece en su artículo 3 que Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Ese concepto, es recogido en diferentes artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia, y en especial en el artículo 68, donde se detallan las competencias del INAU y entre ellas las de fiscalización periódica de instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, que ya venían establecidas en la ley Nº 15977 artículo 7.

VI) La falta de controles de parte del Estado ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Comités de vigilancia del cumplimiento de los Tratados suscritos por nuestro país.

En ocasión de presentar nuestro país los informes periódicos tercero a quinto combinados (CRC/C/URY/3-5) y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/URY/Q/3-5/Add.1), ante el Comité de los Derechos del Niño, se emitieron las Recomendaciones finales, con fecha 5 de marzo del año 2015, estableciéndose respecto del desarrollo de la primera edad, población a la que va dirigida el Plan CAIF: 60. El Comité recomienda al Estado parte que siga mejorando la calidad y la cobertura de sus servicios de atención y educación de la primera infancia, en particular mediante la adopción de las siguientes medidas: a) Dar prioridad a la prestación de esos servicios a los niños menores de 3 años, con el fin de garantizar que se presten de una forma holística que incluya el desarrollo global de los niños y el fortalecimiento de la capacidad de los padres; b) Aumentar la disponibilidad de los servicios de atención y educación de la primera infancia para todos los niños, ofreciendo servicios gratuitos o asequibles, ya sea en centros públicos o privados; c) Velar por que todos los proveedores de atención y educación de la primera infancia se inscriban en el correspondiente registro con carácter obligatorio y sean supervisados sobre la base de criterios específicos.

En similares pronunciamientos la INDDHH también ha recomendado al INAU utilice la debida diligencia en el control de las organizaciones privadas que tienen convenios para la atención de niños, niñas y adolescentes ahondando en el concepto.

Así en la Recomendación Nº  360/2015 del 21 de agosto del año 2015 se expresaron conceptos que son de aplicación al caso: “La debida diligencia implica que los Estados adopten medidas integrales para la prevención de cualquier forma de maltrato, se debe contar con políticas y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante factores de riesgo. En este sentido la práctica institucional a los efectos de investigar y adoptar medidas de prevención y protección debe favorecer los mecanismos de denuncias sin requerir altos niveles de formalidad”.

VII) Y por último, en conceptos que también son aplicables en la presente Resolución, en la Resolución Nº 213/2014 de fecha 30 de julio del año 2014, se manifestaba “Recomendar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tenga presente para el futuro el deber de colaboración que surge del artículo 21 de la ley 18446”.

La INDDHH está facultada para dar por finalizada la intervención cuando la vulneración denunciada ha sido subsanada o bien cuando la misma ha  finalizado,  o cuando como en el presente caso, se han agotado todos los plazos y se constata falta de colaboración del organismo denunciado ante el envío de comunicaciones que no fueron contestadas. También debe considerase la existencia de un juicio laboral que permite conocer como era el funcionamiento del CAIF, y no difiere de los hechos aquí denunciados.

VIII) En base a lo anteriormente expuesto, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Recomendar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay realizar una investigación sobre la gestión del CAIF X en relación a los hechos denunciados ante la Institución Nacional de Derechos Humanos, y sobre los mecanismos de control de ese CAIF en el período denunciado, informándose en el plazo de 45 días.

II) Poner en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social la presente Resolución de conformidad con el artículo 8º de la ley 17866.

III) Recomendar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tenga presente para el futuro el deber de colaboración que surge del artículo 21 de la ley 18446.

IV) Notificar a los denunciantes de la presente Resolución.

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