Resolución N° 421/016 - pensión especial reparatoria

Resoluciones

Sobre solicitud de pensión especial reparatoria.

Sr. X

De nuestra mayor consideración:

Con fecha 14 de julio de 2016, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió su denuncia, la que fue ingresada con el N° 2016-1-38-0000283.

De acuerdo a lo relatado, ingreso en el año 1970 al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado de Primera, habiendo sido dado de baja el 30 de abril de 1972. Refiere que durante algunos años habría sido perseguido debiendo permanecer fuera del país por algún tiempo. En el año 1978, mientras se encontraba en el país, habría sido detenido por un plazo aproximado de un año y medio, inicialmente en Cárcel Central y con posterioridad en el Comando de Artillería de San José. Durante la privación de libertad habría sido víctima de tortura y tratos inhumanos. Luego de ser liberado  residió en Brasil hasta el año 1994.

En virtud de los hechos relatados el Sr. X se presentó a la Comisión Especial Ley Nº 18.033 solicitando ser beneficiario de la pensión especial reparatoria (PER).

A los efectos de la sustanciación de la situación planteada y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley No. 18.446 (Arts. 11 y stes.), se solicitó a la Comisión Especial Ley Nº 18.033 copia del expediente iniciado por el Sr. X, la cual fue recibida el día 12 de agosto del corriente.

De dicho expediente se desprende que el Sr. X se presentó el 27 de abril de 2010 sin realizar un relato de los hechos vividos, logrando la Comisión obtener información parcial y poco clara sobre lo ocurrido. Luego de las vistas evacuadas, el 23 de agosto de 2013 se dicta resolución denegatoria por no haberse comprobada la causal invocada.

 Asimismo surge que de acuerdo a la consulta de servicios realizada en el año 2010 al Banco de Previsión Social (BPS), el Sr. X no reúne la cantidad mínima de años para ser beneficiario de la Ley Nº 18.033. En virtud de las dificultades para reunir los elementos para tener comprobada la causal y a los efectos de revisar si se reúnen los requisitos establecidos por la norma, se solicitó a la Comisión que realice una nueva consulta a BPS. De la nueva consulta se desprende que el Sr. X sólo tiene 3 años de trabajos probados. Por lo que en la actualidad El Sr. X no reúne la cantidad mínima de años de aportes requeridos por la norma en el art. 8[1].

En cuanto a la carga probatoria en materia de reparación de graves violaciones de derechos humanos debe recordarse que no puede equipararse a aquella que  tiene por objeto la persecución y sanción penal ni debe ser trasladada a las víctimas.

La INDDHH el 6 de diciembre de 2012 realizó un informe sobre Responsabilidad estatal en graves violaciones de derechos humanos, que envió al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.

En dicho informe expresa que “En virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 18.033, resultan excluidas de la reparación prevista por la norma, las personas que no cumplen con los requisitos de edad mínima y años de servicio para acogerse a la jubilación, así como quienes cobran otra jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial, pensión (vejez, invalidez, sobrevivencia) o retiro.- En función de esos requisitos y de la incompatibilidad referida, un número considerable de víctimas no pueden acceder a una reparación del daño sufrido. (…) La legislación vigente establece algunas limitaciones que no condicen con las obligaciones internacionales en materia de reparaciones, entre otras, al establecer que el/la beneficiario/a tiene que optar entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial ”[2].

Finalmente, el Consejo Directivo, entiende pertinente informar de esta resolución al Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia, quién tiene facultades para evaluar el estado de situación en relación al cumplimiento de las leyes reparatorias”( art. 7 del Decreto N° 131 del 19 de mayo de 2015).

Por lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve cerrar las actuaciones sin perjuicio.

[1] Artículo 8º de la Ley Nº 18.033.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

[2] Resolución sobre Responsabilidad estatal en base a los principios y normas del derecho internacional de los derechos humanos. Necesidad de adecuación de la normativa nacional. Recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo Montevideo, 6 de diciembre de 2012.

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