Resolución N° 438/016 - Comité Central Israelita

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió la denuncia del Comité Central Israelita respecto a la manifestación pública realizada durante la actuación de la banda telonera del grupo “Iggy Pop”, por parte del cantante local apodado “X” al ingresar al escenario al grito de "¡Heil Hitler!”.

Comité Central Israelita

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió la denuncia del Comité Central Israelita respecto a la manifestación pública realizada durante la actuación de la banda telonera del grupo “Iggy Pop”, por parte del cantante local apodado “X” al ingresar al escenario al grito de "¡Heil Hitler!”.

Ante la misma,  la INDDHH entiende necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Más allá de las repercusiones que  dicha manifestación  haya provocado  tanto en el espectáculo mismo como en los diversos comentarios desarrollados posteriormente en las redes sociales de internet, la situación requiere ser analizada desde una perspectiva de derechos humanos para poder discernir cuál o cuáles derechos están aquí en juego y podrían haber sido vulnerados y en su mérito resolver qué acciones impulsar.

2.-  En esta línea, es preciso partir del principio fundamental en materia de libertad de expresión que señala que todas aquellas manifestaciones, discursos o exhibición de símbolos que promuevan,  naturalicen, justifiquen o banalicen el odio, la discriminación y la violencia no pueden ser admitidas bajo el pretexto del respeto a la libertad de expresión.

En este principio se fundamentan las normas internacionales y nacionales que establecen precisos límites a la libertad de expresión, prohíben  toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia. (art. 19 del PDCP, art. 13 de la CADH, arts. 7, 29, 72 y 332 de la Constitución Nacional)

3.- Una manifestación apologética de la violencia, el odio o la discriminación no puede ser amparada bajo el pretexto de la libertad de opinión y de expresión, dado que tal argumento no tiene en cuenta que este derecho no solo ampara al emisor de la expresión sino también a quienes reciben la misma, quienes tienen el derecho también a ser protegidos en cuanto a no ser agredidos en su dignidad y honor. A su vez, amparan a la sociedad toda que posee también el derecho a no recibir mensajes que vulneren directa o indirectamente los derechos.

La manifestación de un símbolo apologético de la violencia, sufrimiento y dolor de millones de personas, como lo es en este caso el saludo nazi, es un acto que afecta derechos individuales y sociales. Esto así pues política, social y culturalmente es entendido como un símbolo que representa a una organización política y una ideología que  ha atentado  contra los valores de libertad, justicia, igualdad, dignidad y derechos humanos y ha desarrollado en consonancia un discurso expreso que ha llevado a identificar a Hitler y al nacional-socialismo alemán con políticas y prácticas genocidas, racistas y discriminadoras.

Por su parte, en una sociedad democrática, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás y las justas exigencias del bien común y no pueden ser ejercidos en oposición a los principios y propósitos generales de los derechos humanos reconocidos en múltiples tratados internacionales y normativa nacional en la materia.

4.- En definitiva entonces, las manifestaciones públicas de ideas, opiniones e informaciones vulneradoras de derechos deben estar prohibidas y no pueden ampararse en el derecho a la libertad de expresión.

Esto, sin embargo, no significa que se habilite la censura previa sino que únicamente puede propiciar la posterior imposición de responsabilidad para el autor o emisor de la expresión por el posible daño ocasionado.

En este sentido, la legislación nacional ha establecido  prohibiciones expresas  al tipificar como delitos  la incitación a través de manifestaciones públicas  al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas  en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual  y la realización de  actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más  personas  por las mismas razones (art. 149 bis y ter del Código Penal) o al incorporar al Derecho Nacional  la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD),  que en  su artículo 4 requiere que los signatarios condenen la propaganda y los grupos que se basan en “ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,  cualquiera que sea su forma”

5.- No obstante, la situación planteada debe ser analizada también a la luz de ciertos criterios jurídicos penales  para poder definir si la puntual  manifestación  del cantante  puede dar lugar a  las referidas responsabilidades ulteriores.

De acuerdo a estos, ellas deben operar si se demuestra que la conducta cuestionada cumple con la tipificación expresa establecida por la norma legal.  En este caso, hay que analizar entonces si el acto observado se realizó con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia y si por tanto puede catalogarse como una “expresión de odio”.

Si bien el acto del cantante podría considerarse como tal al ser una  representación o exhibición pública de un símbolo que  alude o hace referencia  a una persona o una organización política caracterizada por sus “expresiones de odio”, hay que evaluar también si la conducta cuenta con uno de sus requisitos fundamentales de la tipificación que es la intención deliberada de  intimidar, oprimir o incitar al odio o la violencia contra una persona o grupo en base a su raza, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, discapacidad u otra característica grupal. 

6.- La INDDHH no posee atribuciones legales como para definir este aspecto, pues en el orden jurídico nacional la única institución que puede resolver sobre la existencia o no de un ilícito penal y sus correspondientes responsabilidades es el Poder Judicial a través de sus Juzgados con competencia Penal.

La INDDHH, de acuerdo al artículo 30 de su Ley de creación Nº 18.446, cuenta con  la potestad de poner en conocimiento de la Justicia competente la existencia de un hecho ante ella denunciado que por su naturaleza o en virtud de las investigaciones realizadas verificaría un supuesto presumiblemente delictivo.

Sin embargo, este Consejo Directivo, en aplicación de los estándares internacionales en materia de Derecho Penal y Derechos Humanos, entiende que la respuesta penal debe ser la última ratio de la potestad sancionatoria del Estado. En ese marco, y sin desconocer la gravedad de la situación puntual analizada, la INDDHH entiende que los mismos no ameritan su intervención conforme al citado Art. 30 de su ley de creación.

 7.- A partir del análisis de las circunstancias y el contexto donde ocurrió el hecho denunciado y de la valoración de las declaraciones posteriores del propio cantante, se entiende que no habría existido  la intención de incitar a la violencia, sino que tan solo parece constituir un exabrupto y un acto irreflexivo de falsa y absurda transgresión, del cual, incluso, el cantante señala no tener recuerdo.

De esta forma, no estaría presente en el caso el elemento fundamental necesario para que opere la responsabilidad ulterior consistente en la voluntad expresa de agraviar o hacer apología de la violencia.

8.- Por tanto, el Consejo Directivo de la INDDHH  entiende que la manifestación pública realizada por el cantante  apodado “X” al  ingresar al escenario, si bien es un acto reprochable desde una perspectiva ética, no llegaría a configurar jurídicamente un ilícito tal como lo señala la ley vigente y, en consecuencia, no corresponde actuar de acuerdo al mencionado art. 30 de la Ley N° 18.446.

9.- No obstante, para la INDDHH es necesario dejar claramente establecido y comunicado como tal,  que la circunstancia de no existir mérito para la denuncia penal no significa que el hecho pueda pasar inadvertido.

Desde una perspectiva de derechos humanos, el hecho denunciado no se puede justificar de ninguna manera, pues no vale el argumento de haber sido una transgresión provocadora en el ejercicio amplio de la libertad de expresión y tampoco puede minimizarse por la circunstancia de no haber sido escuchada o entendida por parte de quienes estuvieron presentes en el espectáculo.

Se considera entonces que este reproche  debe ser advertido a su responsable.

10.- Cabe recordar que estas apreciaciones de la INDDHH, no son vinculantes,  no inhiben a quien se entienda agraviado y no son obstativas para el ejercicio de las acciones legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la organización denunciante.

Corresponde que la Comisión Honoraria contra el Racismo, Xenofobia y toda otra forma de Discriminación creada por la Ley N° 17.817 esté informada de esta situación dada la competencia legal que posee de recibir y centralizar información sobre conductas racistas, xenofóbicas y discriminatorias e informar a la opinión pública sobre actitudes y conductas racistas, xenofóbicas y discriminatorias o que pudieren manifestarse en cualquier ámbito de la vida nacional.

Se entiende oportuno, entonces, comunicar esta denuncia a la misma.

11.- En base a estas consideraciones, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

a.- Indicar al denunciado que su manifestación en el espectáculo musical de referencia no se encuentra amparada dentro de la definición y alcance de la libertad de expresión tal como es considerada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos así como por  la Constitución y legislación nacional. Lo que ameritaría un pedido de disculpas a las personas que pudieran sentirse dañadas a causa de la misma.

b.- Comunicar la denuncia a  la Comisión Honoraria contra el Racismo, Xenofobia y toda otra forma de Discriminación teniendo en cuenta que entre otras competencias legales, tiene las de  recibir y centralizar información sobre conductas racistas, xenofóbicas y discriminatorias e informar a la opinión pública sobre actitudes y conductas racistas, xenofóbicas y discriminatorias o que pudieren manifestarse en cualquier ámbito de la vida nacional.

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