Resolución N° 451/017 con recomendaciones a la Universidad de la República
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió la denuncia N° 2016-1-38-000684 de la Sra. X. referida a la posible vulneración de su derecho laboral ante la imposibilidad de presentarse al llamado a concurso de ingreso convocado por la Universidad de la República para la provisión del cargo de “PREPARADOR DEL AREA BIOLÓGICA PARA LA UNIDAD DE REACTIVOS PARA BIOMODELOS DE EXPERIMENTACIÓN (URBE)” de la Facultad de Medicina.
Sr. Rector de la Universidad de la República
Dr. Roberto Markarian
De nuestra mayor consideración:
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió la denuncia N° 2016-1-38-000684 de la Sra. X.
2. La misma refería a la posible vulneración de su derecho laboral ante la imposibilidad de presentarse al llamado a concurso de ingreso convocado por la Universidad de la República para la provisión del cargo de “PREPARADOR DEL AREA BIOLÓGICA PARA LA UNIDAD DE REACTIVOS PARA BIOMODELOS DE EXPERIMENTACIÓN (URBE)” de la Facultad de Medicina. Las bases del concurso fueron aprobadas por Res. Nº 53 del CDGAP de fecha 5/09/2016. Exp. 012800-000219-16 (Adj. 071600-000267-14).
3. La vulneración de derechos estaría dada por una posible situación de discriminación por razones de edad propiciada por la disposición normativa que establece los requisitos para el Llamado abierto para el cargo referido que motivó la anulación de la inscripción de la Sra. X para el citado Concurso
4.Teniendo como antecedente su Resolución Nº 89/2013 la INDDHH por Oficio Nº 1222/2016 del 21 de noviembre de 2016 solicitó, de acuerdo al Artículo 24 de la Ley N° 18.446, al Sr. Rector de la Universidad de la República, la adopción de medidas provisionales de carácter urgente con el fin de reparar las situaciones de discriminación de derechos que devengan del citado llamado a concurso.
5. Ellas consistían en: “1.- Eliminar del llamado el límite de edad mencionado, siempre y cuando el mismo no se fundamente estricta y claramente en el principio de razonabilidad. 2.- Proceder a revisar la anulación de la inscripción al concurso referido de la Sra. X así como cualquier otra que se haya efectuado por esta causa.”
6. Independientemente de estas medidas, la INDDHH, también recomendó a la Universidad de la República que en un plazo razonable se efectuara una revisión de su normativa vigente en materia de Concursos a fin de eliminar las limitaciones de edad en la elaboración de las bases de llamados salvo cuando ellas se fundamenten estricta y claramente en el principio de razonabilidad.
7. Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Rector de la Universidad de la República, respondió al citado Oficio a través de la Resolución 11962/16 (Exp 001000-004219-16). Por la misma pone en conocimiento de la INDDHH los informes proporcionados por la Dirección General de Personal y Dirección General Jurídica de la Universidad de la República.
Se agregan además copias de la Descripción del Cargo y las Bases del Concurso
8. En el Informe de la Dirección General de Personal firmado por la Directora General Virginia Pérez y la Directora de División María Cristina Sierra se reconoce que en las Bases del Concurso aprobadas por la Resolución Nº 53 del Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal de fecha 5 de setiembre del 2016 se estableció como requisito para la inscripción tener entre 18 y 45 años de edad y que por exceder dicho límite de edad se anuló la inscripción de la Sra. X.
Señala que revocar esta anulación significaría violentar el principio de igualdad “en virtud de que habría quedado cercenada la posibilidad de que otras personas mayores de 45 años de edad pudieran postularse, en la medida que no lo hicieron en plazo de inscripción..” por tanto “…invalidar el procedimiento en esta etapa podría lesionar los derechos de quienes están participando del proceso concursivo”
No obstante, el Informe indica que “para el futuro se evaluará y elevará a consideración de las autoridades el requisito de límite de edad para los nuevos llamados que se realicen”
Justifica la existencia de dos criterios diferentes – concurso abierto con límite de edad y concurso cerrado sin límite de edad- en la política de la institución en materia de recursos humanos de fomentar el desarrollo de sus funcionarios posibilitando el cambio de escalafones y propendiendo hacia la especialización, profesionalización y desarrollo de la carrera administrativa.
Por último, anuncia que se está trabajando en “el análisis de todas las bases de los Concursos, incorporando en las mismas el marco normativo nacional así como las recomendaciones que existen para los ingresos”, en especial en lo referido a las acciones afirmativas tendientes a posibilitar el ingreso de población afrodescendiente y personas con discapacidad.
9. En el Informe de la Dirección General Jurídica además de acompañar y reiterar los argumentos señalados en el Informe de la Dirección General de Personal en cuanto al carácter de firme de los actos que aprobaron las bases y que anularon su inscripción cuestiona la posición de la INDDHH con respecto a que “establecer un límite de edad en los procesos de selección de ingreso de los funcionarios públicos vulnera el principio de no discriminación…” (Res Nº 89/2013 de la INDDHH).
Sustenta su posición en las potestades constitucionales que poseen los Consejos Directivos de los entes de la enseñanza pública para establecer las condiciones de ingreso a la Administración. De acuerdo a las mismas, según este Informe, la disposición constitucional no acota la determinación de condiciones para el ingreso y la Ley Orgánica de la UDELAR tampoco dispone ningún límite para el establecimiento de condiciones de ingreso de sus funcionarios.
Por tanto, de acuerdo a este criterio la política de la UDELAR de fomentar la carrera y buscar la profesionalización propicia establecer condiciones de ingreso entre las cuales puede estar el límite de edad.
Este Informe entiende que no hay ilegitimidad en la decisión de prever un tope de edad para el llamado en la modalidad abierta y no hacer lo mismo en la modalidad cerrada y que no se estaría violando con ello el principio de igualdad pues este “debe evaluarse respecto a grupos o categorías de personas especiales, circunstancia que se respeta en la especie”. En definitiva, la diferencia de requisitos de edad establecida entre quienes son ya funcionarios y quienes no lo son “tiene su fundamento en la aplicación del principio de razonabilidad, eficacia y eficiencia, así como en el ejercicio del poder discrecional de la Administración”.
10. Presentados estos Informes al Sr. Rector de la UDELAR este por Resolución Nº 11962/2016 del 22 de diciembre de 2016 los pone en conocimiento de la INDDHH sin haber ninguna Resolución expresa sobre la adopción de las medidas provisionales urgentes solicitadas.
En este estado de situación, la INDDHH considera:
1.- Resultan de recibo las observaciones realizadas por parte de las Direcciones Generales de Personal y Jurídica de la UDELAR en cuanto al carácter ya firme del Acto Administrativo que dispuso las Bases del Concurso referido al no haber sido el mismo recurrido por parte de la Sra. X.
2.- No obstante, en el momento en el cual la Sra. X se presentó ante la INDDHH a realizar su denuncia, ella no había sido notificada de un Acto Administrativo firmado por autoridad competente que anulara su inscripción sino tan solo una comunicación enviada por correo electrónico desde el Departamento de Concursos por la cual se le informaba de la anulación de su inscripción. Por ende, la INDDHH desconocía en ese momento la existencia o no de un Acto Administrativo al respecto y el estado del trámite general del Concurso.
3.- Sin embargo, más allá que haya quedado firme la anulación de la inscripción desde el punto de vista administrativo y si ese acto es recurrible o no, la situación dada significa una vulneración de derechos de la Sra. X pues ella se vió perjudicada por una discriminación laboral por limitación de edad presente en las bases del Concurso y que a juicio de la INDDHH no se fundamenta estricta y claramente en el principio de razonabilidad.
4.- Los objetivos de buscar la especialización, profesionalización y desarrollo de la carrera administrativa pueden lograrse independientemente de la fijación de topes de edad para el ingreso. Concretamente, en el Concurso que motiva estas actuaciones los aspectos a considerar entre los postulantes al llamado (Punto 5 de las Bases del Concurso) son la formación, la experiencia en funciones similares y otros méritos (funciones docentes, integración en comisiones asesoras y tribunales, cargos de cogobierno, etc), los conocimientos y habilidades demostrados en la prueba y la adecuación del postulante a los requerimientos establecidos en la descripción del cargo.
5.-Para demostrar estas cualidades no resulta razonable ni justificado exigir límite de edad y el establecerlo causa el efecto de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. Menos razonable es esta exigencia cuando se establece para el Llamado Abierto y no para el Cerrado.
En este sentido, las razones de diferenciación esgrimidas para ambos llamados no resultan convincentes dado que las competencias, aptitudes, formación, experiencia y capacidades para el cargo están estrictamente formuladas en las Bases y ellas no están razonablemente condicionadas por la circunstancia de ser o no funcionario de la UDELAR.
6.- Se discrepa con la afirmación formulada en el Informe de la Dirección General Jurídica en cuanto a que no se vulneró el principio de igualdad. En la especie, al momento de analizar si se estableció o no un trato diferente entre quienes estaban en la misma situación, el criterio no debe ser la condición de ser funcionario de la UDELAR, sino que considerando el derecho en juego -derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a un cargo- la condición a tener en cuenta es precisamente el interés de obtenerlo a través de un concurso.
Esta condición iguala a todos los interesados, sean funcionarios de la UDELAR o no lo sean y por tanto, el principio de igualdad solo se respeta si se establecen los mismos requisitos tanto para unos como para otros.
7.- En este aspecto, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia no entran en juego pues no son aplicables para explicar la diferenciación en los requisitos de edad en los distintos llamados. Si lo que se pretende hacer valer es la necesidad de experiencia en el trabajo en la UDELAR y el haber desarrollado en el organismo una carrera administrativa, la vía indicada debería ser otorgar puntaje especial a ese mérito pero no establecer un requisito de edad que excluye la posibilidad siquiera de presentarse.
8.- Si bien es acorde a Derecho que las condiciones de ingreso a la Administración así como cualquier otra norma estatutaria en los entes de enseñanza pública deben ser dictados por sus Consejos Directivos y estos poseen libertad para hacerlo, ello no les limita la posibilidad de establecer normas que impidan la discriminación por razón de edad tal como señala la Recomendación Nº 162 de 1980 de la Organización Internacional del Trabajo ya citada en la Resolución Nº 89-2013 de la INDDHH que se acompañó al Oficio Nº 1222/2016. Por otra parte, las condiciones establecidas en las normas estatutarias no pueden establecer requisitos que no respeten los derechos humanos consagrados en las normas nacionales e internacionales ratificadas por Uruguay.
9.- En conclusión, no son de recibo las razones esgrimidas en los Informes, lo cual ameritaría que la UDELAR, más allá del estado en que se encuentra el Concurso Abierto, posibilite un nuevo plazo de inscripción para todos aquellos interesados sin límite de edad, realizando la debida publicidad y resguardando los derechos de los ya inscriptos.
10.- Si bien se destaca la mención señalada en el punto 6) del Informe de la Dirección General de Personal de la UDELAR en cuanto a que se está trabajando en el análisis de las bases de todos los concursos para incorporar en las mismas el marco normativo nacional así como las recomendaciones que existen para los ingresos - lo cual incluiría la previsión de acciones afirmativas para favorecer el ingreso de afrodescendientes y personas con discapacidad-, la INDDHH recuerda como recomendación general la necesidad de eliminar las limitaciones de edad en la elaboración de las bases de los llamados salvo cuando ellas se fundamenten estricta y claramente en el principio de razonabilidad.
En suma, en razón de lo expuesto y de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley N° 18.446 el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
1.- Dar por finalizada la investigación iniciada con denuncia N° 2016-1-38-000684 de la Sra. X.
2.- Entender que la Sra. X sufrió una discriminación laboral por limitación de edad no fundamentada estricta y claramente en el principio de razonabilidad por parte de la Universidad de la República.
3.- Considerar no cumplidas por parte de la Universidad de la República las medidas provisionales urgentes solicitadas en el Oficio Nº 1222/2016.
4.- Como medidas reparatorias destinadas a poner fin a la vulneración de derechos constatada recomendar a la Universidad de la República a que en un plazo de 30 días, contados a partir de cumplido el receso anual ordinario:
a) Se suspenda el proceso de selección iniciado por concurso de ingreso convocado para la provisión del cargo de “PREPARADOR DEL AREA BIOLÓGICA PARA LA UNIDAD DE REACTIVOS PARA BIOMODELOS DE EXPERIMENTACIÓN (URBE)” de la Facultad de Medicina
b) Se deje sin efecto la anulación de la inscripción de la Sra. X admitiéndola dentro de la lista de postulantes.
c) Se realice la apertura de un nuevo plazo de inscripción para todos aquellos interesados en el Llamado Abierto de dicho Concurso donde no se establezca límite de edad, realizando la debida publicidad.
d) Se resguarden los derechos de los ya inscriptos, no obligándolos a una nueva inscripción.
5) Recomendar en forma general a la Universidad de la República que en un plazo razonable realice una revisión de su normativa vigente en materia de Concursos a fin de eliminar las limitaciones de edad en la elaboración de las bases de llamados salvo cuando ellas se fundamenten estricta y claramente en el principio de razonabilidad.