Resolución N° 451/2016
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Por Oficio N° 1046/2016, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) comunicó el inició de actuaciones de oficio en relación a la desaparición de la joven D.Y.V., conforme a los cometidos que le asigna el Art. 4°, literal J) y 20 de la Ley N° 18.446 de 24 de diciembre de 2008.
En virtud de la información disponible en prensa y dada la compleja situación en la que se encontraba la familia Yeye Vargas, con fecha 24 de mayo del corriente se mantuvo entrevista en oficinas de INDDHH con la Sra. M.L.V.C. y el Sr. L.C.Y.M., padres de D.Y.V.
Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y stes. de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008 (Procedimiento de denuncias), y a los efectos de la sustanciación del caso, se solicitó que en un plazo de 10 días hábiles informara sobre:
- Los hechos narrados en la denuncia.
- Si se mantiene la práctica de comunicar por parte de la policía a denunciantes de una eventual desaparición de personas que debe aguardarse un plazo de 24hs. para iniciar la investigación del caso. Si la respuesta es positiva, señalar en qué norma jurídica respalda este tipo de procedimiento
- Especifique cuál es la autoridad judicial competente en el caso y la fecha y hora de la primera comunicación con la sede.
- El estado de las actuaciones y la o las personas de referencia para la familia que estarían a cargo de la investigación.
Con posterioridad, por Oficio N° 1074 se reiteró la solicitud de información, brindando un nuevo plazo.
Teniendo en cuenta que en todos estos meses el Ministerio del Interior no remitió información alguna, y sin perjuicio del criterio amplio manejado por la INDDHH en relación al cumplimiento de los plazos otorgados a los organismos públicos para responder las solicitudes de información debidamente cursadas, en este caso la omisión excede notoriamente todo límite razonable.
Como consecuencia de lo expresado anteriormente, la INDDHH resuelve que, conforme a lo establecido por el Art. 23 de la Ley No. 18.446 [1] , en el caso se ha verificado una negativa de cooperación por parte del Ministerio del Interior.
Sin perjuicio de ello y en relación al caso en concreto, el Consejo Directivo manifiesta su preocupación por las medidas adoptadas por el Estado y en especial por el Ministerio del Interior en las primeras horas de reportada la desaparición.
En este sentido, de acuerdo a lo que establece el art. 90 del Reglamento Interno de la INDDHH [2], se presumen como verdaderos los hechos que oportunamente se comunicaron a ese Ministerio, en especial que se comunicaron telefónicamente a con la Seccional Policial N° 23 para registrar la desaparición, frente a lo que se les respondió que debían esperar 24 hs.
En este sentido recuerda que existe un deber de debida diligencia que implica una obligación de medio que exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En especial, es necesario adoptar de inmediato medidas oportunas para la determinación del paradero de las víctimas, lo que implica, entre otras acciones, erradicar las prácticas de comunicar a denunciantes de una eventual desaparición de personas que debe aguardarse un plazo de 24hs. Los procedimientos desplegados deben conllevar una investigación seria y exhaustiva desde el primer momento en que se reporta una ausencia.
[1] Artículo 23. (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.
[2] Art. 90 Reglamento Interno de la INDDHH “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.