Resolución N° 452/017 con recomendaciones a Presidencia de la República

Resoluciones

Resolución sobre situación de ex trabajadores del Frigorífico Melilla, cuyo cierre, dispuesto durante el período de facto (1973-1985) por el Decreto 436/1979 en forma arbitraria, trajo como consecuencia la cesantía y pérdida de sus puestos de trabajo sin compensación alguna y una serie de perjuicios que vienen padeciendo desde hace muchos años.

Presidencia de la República

De nuestra mayor consideración:

1)  Con fecha 22 de setiembre de 2016, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), recibió una consulta de los Sres. X y X, en la que alegan la inadecuación de  la Ley Nº 18.310 de 18 de junio de 2008  para contemplar una reparación integral de sus derechos humanos vulnerados.

2)  En síntesis, afirmaron que representan a un grupo de ex trabajadores del Frigorífico Melilla, cuyo cierre, dispuesto durante el período de facto (1973-1985) por el Decreto 436/1979 en forma arbitraria, trajo como consecuencia la cesantía y pérdida de sus puestos de trabajo sin compensación alguna y una serie de perjuicios que vienen padeciendo desde hace muchos años. Acompañan documentación al respecto.

3)  Indicaron en cuanto a la situación de los ex trabajadores de la industria frigorífica que se vieron impedidos de trabajar por motivos políticos, gremiales o por mera arbitrariedad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, que diferentes leyes y decretos instauraron diversas formas de reparación. En el caso de los ex trabajadores de los frigoríficos Comargen, Carrasco y Melilla, -en el cual, como se dijo, trabajaron los consultantes-que no tuvieron amparo expreso, se estableció una solución legislativa por medio de la Ley Nº 18.310. En su art.7º, se dispuso que “tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce de la prestación”.

4)  Los consultantes señalaron que al momento de fijarse el valor de 4 BPC como monto único de la jubilación especial, no se tomaron en cuenta las diferentes categorías técnicas y otras, como pueden ser la situación de los trabajadores de la playa de faena, que eran especialistas. En definitiva, entienden justo se disponga un aumento de 4 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones) a 8 BPC, al valor vigente al momento de ingresar al goce de la jubilación, o de la jubilación según corresponda.

5)  Los consultantes acompañaron copia fechada el 14 de diciembre de 2010,  de un proyecto de solicitud de minuta de comunicación  de la Cámara de Representantes al Poder Ejecutivo, para que ejerza su iniciativa legislativa para elevar el monto de la jubilación especial para los amparados por el art.7º de la Ley Nº 18.310, de 18 de junio de 2008, con fundamentos en su Exposición de Motivos, coincidentes con los de los consultantes.

6)  Ingresando en el análisis de la consulta,  en cuanto a las reparaciones adecuadas a las  personas víctimas de actos arbitrarios adoptados en el período de facto, con fecha 6 de diciembre de 2012, la INDDHH realizó una recomendación al Poder Ejecutivo relativa a “la adecuación de la legislación nacional en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos (leyes 18.033 y 18.596) a las obligaciones internacionales, de modo que redunden en una adecuada y mayor protección de los derechos humanos de las personas afectadas”.

Los fundamentos que se exponen en la Recomendación citada, de la que a continuación se extraen algunos pasajes, son enteramente aplicables a la presente recomendación.

 Se expresa en dicho documento que: “El carácter obligatorio del deber de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos encuentra inicialmente fundamento en un principio general de derecho, cual es que: el responsable de un daño debe repararlo o compensarlo. Así, toda violación de un derecho humano implica la obligación de repararlo y como correlato otorga a la víctima o de sus derechohabientes el derecho a obtener reparación. De esta manera, los Estados como sujetos del orden jurídico internacional deben asumir tal obligación”.

 Y más adelante se señala: “Los Estados tienen un margen de discreción para implementar la obligación de reparar, siempre y cuando los mecanismos nacionales cumplan con las exigencias impuestas por el derecho internacional. La falta de recursos rápidos y efectivos para hacer valer el derecho a la reparación, así como una implementación inadecuada de la reparación que no de satisfacción a los derechos generados por la violación, puede no solo deslegitimar la política generada sino además someter a las víctimas a una re victimización, y finalmente generar responsabilidad internacional del Estado”.

“La reparación encuentra su naturaleza y fuente de obligación, en la violación de un derecho y la necesidad de reparar los daños causados por dicha violación. La política sobre reparaciones debe ser diseñada desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y la restauración de su dignidad”.

 “Un programa de reparación debe concebirse como una política integrada y presentar una “coherencia interna”, que contribuya a mejorar la calidad de vida de los sobrevivientes”.

7)  La INDDHH estima que en el caso de los trabajadores consultantes, desde que se decretó el cierre de su fuente de trabajo fueron vulnerados un conjunto de derechos humanos de los que son titulares, lo que hace necesario que el Estado uruguayo deba implementar una adecuada reparación. En primer lugar, resulta evidente que quedaron comprometidos sus derechos humanos a una razonable estabilidad en el trabajo, a una adecuada indemnización y a la seguridad social. Adicionalmente, las vicisitudes que tuvieron que atravesar durante muchos años, son circunstancias que afectaron el derecho humano a una vida digna. Estas vulneraciones de derechos adquieren una dimensión especial por cuanto ocurrieron durante el último periodo de facto que se instaló en Uruguay y en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. Todo lo cual, supone por parte del Estado Uruguayo, un deber de reparación integral de los derechos humanos vulnerados.

8) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la INDDHH concluye en que la inclusión de los ex trabajadores de la industria frigorífica del interior, en la ley Nº 18.310, si bien fue una decisión justa, no recoge una reparación integral y razonable a las víctimas de lo acontecido y por lo tanto, en su redacción actual, su texto del art.7 de la mencionada ley no está acorde con una debida reparación integral y debería ser modificado. En esto último, puede decirse que los consultantes han padecido un trato desigual con respecto a la reparación que recibieron otras personas perjudicadas durante el gobierno de facto. Como se dice en el proyecto de minuta de comunicación antes aludido: “la solución que se plantea en el proyecto (elevar de 4 a 8 BPC el monto de la jubilación especial)  procura salvar la brecha producida por la existencia de normas adoptadas sin un plan definido, al tiempo que contempla las particularidades del trabajo en  la industria frigorífica y las especiales condiciones en que debió prestarse bajo la dictadura, en un tratamiento casi igualitario con todos aquellos  que hoy usufructúan jubilaciones por encima de los montos solicitados”. En cuanto al tenor de la modificación, se entiende fundado que se proceda a elevar de 4 BPC a 8 BPC, el monto de la jubilación especial para los amparados por la Ley Nº 18.310.

9)  La INDDHH, según lo dispone el artículo 1º de la ley Nº 18.446, tiene por cometido, en el ámbito de competencias definido por dicha ley, la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y el Derecho Internacional. Asimismo, el art.4 literal I) de dicha ley, le asigna competencia para “Recomendar a las autoridades competentes la aprobación, derogación o modificación de normas del ordenamiento jurídico que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos”. Por lo tanto, la Institución posee habilitación para pronunciarse sobre la consulta formulada.

10)  Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

a) Que el Estado uruguayo vulneró los derechos de los consultantes, en tanto que con la aprobación del art.7º de la ley Nº 18.310 no contempló una reparación integral y razonable de los derechos humanos transgredidos de los ex trabajadores del Frigorífico Melilla y afectó el trato igualitario que debió emplear con la reparación dispuesta para otras personas víctimas de vulneraciones de derechos efectuadas durante el gobierno de facto.

b) En consecuencia, se recomienda al Poder Ejecutivo que como órgano estatal con iniciativa legislativa privativa en ciertas materias (art. 86 inc. 2 de la Constitución de la República), impulse la modificación de la ley Nº 18.310 que permita elevar el monto de la jubilación especial para los amparados por el art.10 de la Ley Nº 18.310 de 4 BPC a 8 BPC. 

c) La INDDHH remitirá copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia constituido por la Presidencia de la República, a los efectos de contribuir con el cumplimiento de sus cometidos relacionados con adecuaciones a la normativa que rige en materia de reparaciones.

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