Resolución N° 464/017 con recomendaciones a la Suprema Corte de Justicia y al INAU

Resoluciones

A partir de una entrevista solicitada a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) el Sr. X, Apóstol de la iglesia “Misión Vida para las Naciones” que gestiona los llamados Hogares Beraca, proporcionó voluminosa información sobre las actividades que realizan los “hogares” mencionados. Esta iglesia y los “hogares” referidos, se vinculan también a la Asociación Civil ESALCU. En el marco de esa entrevista, la INDDHH tomó conocimiento de treinta y siete derivaciones dispuestas por el Poder Judicial y quince derivaciones dispuestas por el INAU a Beraca, tanto en el marco de procedimientos infraccionales o sobre amparo. que involucran a personas menores de edad. También el Sr. Márquez informó sobre algunos casos de derivaciones de personas mayores de 18 años.

Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia

Dr. Jorge Chediak

Sra. Presidenta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

1. A partir de una entrevista solicitada a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) el Sr. X, Apóstol de la iglesia “Misión Vida para las Naciones” que gestiona los llamados Hogares Beraca, proporcionó voluminosa información sobre las actividades que realizan los “hogares” mencionados. Esta iglesia y los “hogares” referidos, se vinculan también a la Asociación Civil ESALCU.

2. En el marco de esa entrevista, la INDDHH tomó conocimiento de treinta y siete derivaciones dispuestas por el Poder Judicial y quince derivaciones dispuestas por el INAU a Beraca, tanto en el marco de procedimientos infraccionales o sobre amparo. que involucran a personas menores de edad. También el Sr. Márquez informó sobre algunos casos de derivaciones de  personas mayores de 18 años.

3. Habiendo tomado conocimiento de estos hechos, la INDDHH decidió iniciar las presentes actuaciones de oficio, conforme a lo dispuesto por los Arts. 4 Lit. (J) y 20 de la Ley No. 18.446, ingresado el caso en los expedientes 2016-1-38-0000554 y 337/2016...

4. Con fecha 21 de setiembre de 2016, la INDDHH envió los oficios No. 1159/2016 y No. 1160/2016  respectivamente a la Suprema Corte de Justicia y al INAU. En síntesis, en el texto contenido en ambos oficios se solicitaba a ambas instituciones que informaran: (a) si habían suscrito un convenio con Hogares Beraca o la asociación civil ESALCU para la derivación de los casos mencionados en la actuación iniciada por la INDDHH; y (b) que, en caso afirmativo, se informara qué tipo de controles para la debida vigilancia sobre las eventuales medidas terapéuticas aplicadas en Beraca y sobre las condiciones en que las personas allí derivadas cumplen su privación de libertad, cuya duración, en algunos casos, queda a criterio de la decisión de la entidad privada referida.

5. La Suprema Corte de Justicia,  mediante nota No. 312/2016 de la Dirección General de los Servicios Administrativos, con fecha 14 de octubre de 2016 responde que “a la fecha no se registraron convenios entre dichas instituciones y este Poder del Estado.

6. El INAU, por su parte, mediante Oficio No. 2016-27-1-003-5669, de fecha 31 de octubre de 2016, manifiesta que “Beraca no gestiona servicios en convenio con INAU”. Respecto a ESALCU, expresa que la organización ESALCU sí tiene un convenio con INAU pero en el marco del Plan CAIF, para el funcionamiento del CAIF “Los Berakitas” en Pan de Azúcar, Maldonado. Agrega que se aplican todos los controles a los CAIF gestionados en convenio con INAU.

7. A partir de las respuestas antes citadas, la INDDHH entiende que el Estado uruguayo, a través de la Suprema Corte de Justicia y el INAU, no cumple con su deber de garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en instituciones privadas por decisión de instituciones claves en el funcionamiento del aparato estatal.  Resulta evidente que no se realiza ningún tipo de control ni de las condiciones en que esas personas cumplen su privación de libertad; de las eventuales “medidas terapéuticas” que se aplican en los “hogares” Beraca/ESALCU; ni de la posible existencia de alguna forma de abuso o trato cruel, inhumano y degradante. En términos generales, y sin perjuicio de otras obligaciones dispuestas en otras normas de jerarquía constitucional,  la Suprema Corte de Justicia y el INAU llevan a que el Estado uruguayo incurra en una flagrante violación de los Arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. El tema ha sido recogido en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y constituye actualmente jurisprudencia firme de este órgano jurisdiccional. En esa dirección, en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”. Fondo (Sentencia de 19 de enero de 1995), la Corte dispone que: “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos[1]”.

9. Por su parte, en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (Sentencia de 2 de septiembre de 2004) la Corte IDH recuerda que: “En materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión […]. En este sentido, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida. En este sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establecen que: “No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad”.

10. Solamente por citar brevemente otros casos de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la materia puede acudirse al caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005), donde se expresa que: […] Además, “[e]n todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos: a) Datos relativos a la identidad del menor; b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad […] que [lo] ordenó; c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado.(…) La protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”.

11. Las obligaciones del Estado como garante de la situación de personas institucionalizadas por decisión de sus instituciones también han sido destacadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). en su Informe “La situación de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones de protección y cuidado en América Latina y el Caribe”. En el Capítulo IV del mencionado informe, la Comisión subraya el contenido de dicha obligación de garantía: “Un principio general es que los Estados deben responder por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia[2].  Pero también deben responder en el caso de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos[3]. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no admite argumentaciones basadas en una dicotomía entre lo público y lo privado que tienden a desconocer o restringir injustificadamente los derechos humanos[4]. En el caso específico de la prestación de servicios públicos, la delegación a la iniciativa privada exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin cualquier tipo de discriminación, y de la forma más efectiva posible[5]. Estas obligaciones son especialmente relevantes en relación al funcionamiento y las condiciones de las instituciones de protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes.”

12. Específicamente en relación a estos procedimientos, es de total aplicación lo señalado por la CIDH en el mencionado Informe, en cuanto a que “El que el sector privado tenga a su cargo instituciones no reduce en modo alguno la obligación de los Estados de garantizar el reconocimiento y la realización de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes que allí se encuentran. Por esta razón, se ha consagrado la obligación de que se establezca un mecanismo o proceso permanente de supervisión para velar por que todos los proveedores públicos y privados de servicios respeten los derechos de niños, niñas y adolescentes[6]. En los casos en los que los servicios no estatales desempeñan una función preponderante, los Estados tienen “la obligación de supervisar y regular su calidad para garantizar que se protegen los derechos del niño y se atiende a su interés superior[7]”.

13. En definitiva: para la INDDHH la derivación por parte del Poder Judicial y/o del INAU de personas menores o mayores de edad, institucionalizadas por decisión estatal, a “hogares” Beraca/ESALCU sin previo convenio que establezca claramente las obligaciones de esa organización privada y los mecanismos de supervisión y control permanentes por parte de las instituciones públicas involucradas, constituye una flagrante violación del deber de garantía de los derechos humanos de estas personas por parte del Estado uruguayo.

Por lo expuesto precedentemente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional y Derechos Humanos resuelve:

  1. Recomendar a la Suprema Corte de Justicia y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay el cese inmediato de las derivaciones referidas en los numerales 2 y 13 de esta Resolución.
  1. Iniciar en el plazo más breve posible las investigaciones administrativas destinadas a determinar eventuales responsabilidades funcionales de quienes dispusieron las derivaciones de personas institucionalizadas por decisión del Estado uruguayo en la organización privada “hogares” Beraca/ESALCU, y, en su caso, aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.
  1. A partir de esta fecha, en el caso de entenderse necesario y pertinente derivar a organizaciones privadas a personas que se encuentren en la misma situación que las mencionadas en esta Resolución, que se suscriban previamente los convenios que aseguren que el Estado cumplirá estrictamente su obligación de garante, definiendo con claridad las modalidades de intervención de la organización privada y los controles que, tanto el Poder Judicial como el INAU, deben cumplir periódicamente respecto a la protección de los derechos humanos las personas institucionalizadas.
  1. Informar en el plazo de 15 días a partir de notificada esta Resolución respecto a las medidas adoptadas para el cumplimiento de la misma, conforme a lo dispuesto por los Arts. 21 y 23 de la Ley No. 18.446.

[1] En el mismo sentido: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1992 , párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2003 , párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 684 , párr. 78.

[2] Artículo 1.1 de la Convención Americana. Véase: Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 108; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 111. CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., doc. 57, 31 diciembre 2009, párrafo 39. 

[3] En relación a la obligación de los Estados de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia, véase: Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011. Especialmente el comentario al principio 1º de los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos. 

[4] CIDH. Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párrs. 70 y 72. 

[5] Corte IDH, Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149párrafos 96 y 99. 

[6] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 44. Ver también: Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 7. 

[7] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 32. Véase también en relación a este aspecto: Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 43. Comité de los Derechos del Niño, informe sobre el 31º período de sesiones, septiembre a octubre de 2002, Día de debate general sobre "El sector privado como proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño", párrs. 630 a 653. 

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