Resolución N° 476/017 - Alcoholes del Uruguay

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por la Sra. X, quien manifiesta que trabajó en ALUR S.A. desde el mes de febrero del año 2014 hasta el día 21 de junio del año 2016. Según informó el día 3 de marzo comenzó a hacer uso de su licencia por maternidad, reintegrándose el día 20 de junio.

Sr. Juan Carlos Herrera.

Presidente de Alcoholes del Uruguay.

De nuestra mayor consideración:

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por la Sra. X. 

Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada en el Expediente N° 2017-1-38-0000043.

La consultante, manifiesta que trabajó en ALUR S.A. desde el mes de febrero del año 2014 hasta el día 21 de junio del año 2016.

Según informó el día 3 de marzo comenzó a hacer uso de su licencia por maternidad, reintegrándose el día 20 de junio. Su hijo nació el día 18 de marzo.

El día que se reintegró de su licencia especial fue convocada al despacho del Sr. Presidente, quien le informó que estaba despedida, sin informarle los motivos del despido.

Iniciado el trámite ante la Institución se solicitó información sobre los hechos a través de un oficio que fue contestado en tiempo, donde se dio una respuesta y se hizo una valoración respecto a la competencia de la Institución en este caso.

2. El Ombudsman o Defensor del Pueblo, es una institución que progresivamente ha sido incorporado en todos los países iberoamericanos, y se define como aquella institución pública, independiente de los demás Poderes que garantiza los derechos humanos y fundamentales mediante la Recomendación, esto es, sin la coacción típicamente jurídica, especialmente frente a las vulneraciones de los mismos procedentes de la Administración[1].

Su característica principal es la condición de órgano extrapoder, autónomo, condición que se establece en la mayoría de los países latinoamericanos directamente en las Constituciones, salvo los casos de Uruguay y Costa Rica, que han establecido estos organismos mediante leyes. Su designación corresponde al Parlamento, por períodos de tiempo determinados, sea en cargos unipersonales o colegiados, y busca a través de ese mecanismo generar grandes acuerdos entre los partidos con representación parlamentaria, que posibiliten un mejor control de la actividad administrativa.

La ley N° 18446 de 24 de diciembre del año 2008, creó la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las obligaciones que tenía nuestro país en tanto integrante de la Organización de Naciones Unidas y que resultan de la Resolución de la Asamblea General N° 48/134 de fecha 20 de diciembre del año 1993 donde se alienta a los Estados Miembros el establecimiento y fortalecimiento de instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos reconociéndose la autonomía de cada Estado de elegir el marco más adecuado a las necesidades nacionales en su conformación.

Y dentro del marco de los principios rectores que se agregan como anexos y que son conocidos como los Principios de París.

Es así que la ley respetó el contenido de los principios que se encuentran bajo el Título de Competencias y atribuciones, en cuanto a su competencia en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos, con un mandato amplio que comprende a todos los Poderes y organismos públicos, quedando comprendidas varias formas societarias que se mencionan en forma no taxativa. (Arts. 1 y 5 de la ley N° 18446).

También respeta la ley el contenido de los principios que se encuentran bajo el Título Composición y garantías de independencia y pluralismo, estableciéndose en el Capítulo V denominado Estructura de la INDDHH artículos 36 a 54. la forma de proposición, elección, duración del mandato y similares del órgano colegiado que se crea.

Asimismo se respeta, en los artículos 4 y 35, -competencias y facultades- lo establecido en los principios que refiere a Modalidades de Funcionamiento que consigna la potestad de recibir denuncias, solicitar informaciones, establecer grupos de trabajo, coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil y otros órganos estatales de promoción y protección de los derechos humanos.

Por último, en la ley N° 18446, se establece en los artículos II a 34 el procedimiento de denuncias, que están en concordancia con lo que se establece en los Principios complementarios relativos al estatuto de las comisiones dotadas de competencia cuasi jurisdiccional: la INDDHH está facultada para recibir denuncias y consultas respecto de situaciones particulares pudiendo diligenciarlas y en definitiva en el marco de sus competencias disponer lo que entienda pertinente, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones o emitir una o más Recomendaciones.

3. Es así que en el presente caso, en primer lugar, y sin entrar en mayores consideraciones respecto de la forma societaria de ALUR, se entendió que se trata de una empresa pública de propiedad de ANCAP, lo que confiere competencia conforme a lo que dispone el articulo 5 de nuestra ley, siendo procedente poner en conocimiento del ente la comunicación.

Tal temperamento, coincide con el criterio expuesto en la Resolución de fecha Io de marzo pasado firmada por el Sr. Presidente de la República, el Sr. Ministro de Economía Y Finanzas y la Sra. Ministra de Industria, Energía y Minería[2].

En segundo lugar, no toda intervención de la INDDHH significa aplicar el procedimiento de denuncias establecido en la ley, por el contrario el deber de colaboración de los organismos públicos respecto de instituciones como la nuestra, permite tomar conocimiento de situaciones antes de calificarlas como violaciones a los derechos de las personas, porque como dice la definición de Ombudsman es "persona que media" entre el Estado y sociedad y nada impide solicitar informaciones sobre situaciones cuyo secreto o reserva no está dispuesta por ley.

En tercer lugar, y dentro del ámbito de las denuncias, la competencia de la INDDHH no está sujeta al previo agotamiento de otras vías de reclamo, si es claro que la competencia asignada es subsidiaria de la que tienen otros organismos naturalmente, pero ello no involucra esperar que se agoten esas vías.

Por el contrario, la propia ley establece en su artículo 16 que la presentación ante la INDDHH no será obstativa para el ejercicio de otras vías legales, y más adelante en el artículo 31, la abstención cuando una situación es judicializada durante la sustanciación de la denuncia, sin perjuicio de controlar otros aspectos.

En el caso concreto se verificó que efectivamente la consultante fue funcionaria de ALUR y que fue despedida dentro del período de protección especial por maternidad, correspondiéndole la indemnización establecida por la legislación, que según se informa fue dispuesta por la empresa.

En definitiva la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 18446 dispone el archivo de las actuaciones, notificándose.

[1] http://diccionario.pradpi.org,,,inicio/index.php,,terminos_pub/view/49

[2] https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/resoluciones/03_1212.pdf

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