Resolución N° 482/017 con recomendaciones al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Resoluciones

Situación de discriminación en el ámbito de trabajo.

Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Mtro. Ernesto Murro

De nuestra mayor consideración:

I)  Antecedentes:

1. El Sr. X ha relatado que fue víctima de expresiones verbales tales como motes, alusiones burlonas y grotescas referidas a su calidad de persona afrodescendiente que un compañero suyo, el Sr. X con X de nacionalidad uruguayo logró captar en un video. Este último realizó una denuncia por esta causa en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 22 de febrero del 2016, a la que le fue asignado el expediente Nº 20161370001448.

2.  A su vez el Sr. X presenta la denuncia el 19 de febrero de 2016 en la Comisión Honoraria Contra el Racismo, Xenofobia y toda otra forma de Discriminación –CHRX-  y en la Seccional 1ª de Montevideo.

3. En octubre el Sr. X concurre a la INDDHH notificando que se encontraría en seguro de paro y con asesoramiento del consultorio jurídico de la Facultad de Derecho.

4. La INDDHH envía oficio 1198/2016 con fecha del 8 de noviembre al MTSS, recibiendo respuesta oficio Nº46/2016 con fecha 16 de diciembre. Mantiene contacto con la ONG Idas y Vueltas que acompaña los procesos realizados por el Sr. X, con la CHRX, con el Dr. X encargado del consultorio de jurídico de la Facultad de Derecho de UDELAR X y con el Sr. X.

5. En síntesis, el Sr. X confirma que la empresa Prosegur habría realizado una investigación interna y posteriormente, habría impuesto una sanción al Sr. X.

6. Del Oficio Nº 46/2016 con fecha 16 de diciembre, enviado por el MTSS se conoce que la Empresa Prosegur toma conocimiento de los hechos mencionados y efectivamente “se instruye un sumario administrativo de acuerdo a un protocolo y así se hizo en este caso conforme a la denuncia de X contra X” adoptando medidas con una sanción de 10 días sin tomar servicio. “En general como respuesta a la posición de la empresa en este tipo de situaciones expresa que la misma incorporó en los contratos de trabajo una cláusula (sexta) la cual refleja la política de prevención de dichos comportamientos, dictado de cursos para combatir conductas, etc., también expresa se brinda capacitación además de los talleres de la INEFOP otros dictados por la Universidad Católica”.

7. a División de Jurídica de la Inspección General del MTSS, notifica a esta Institución, que dictó una Resolución con fecha del 7 de abril de 2016 en la que da vista a la empresa solicitando información sobre la situación en general y la del denunciante. De la evacuación de la vista surge:

a) que el denunciante frente al MTSS, el Sr. X, presenta renuncia a su cargo en la empresa Prosegur, el día 27 de abril luego de ser asignado de reten en ANP –Puntas de Sayago-.

b) que la empresa se encuentra adherida desde el año 2002 al Pacto Mundial de Naciones Unidas.Talleres de la INEFOP sobre prevención de Acoso Laboral que dictan a sus empleados.

c)  que en modalidad de capacitación interna fueron dictados cursos por el Dr. X Prof. Adj. De Derecho Laboral de la Universidad Católica dirigido a Jefes y a todo aquel que tenga personal a su cargo.

d) Adjuntan el Código de Ético y de Conducta Prosegur.  

II) Consideraciones:

1. A la vista de la documentación presentada por el MTSS respecto al Exp.1448/2016 de la denuncia realizada hacia la empresa de seguridad Prosegur y analizadas las actuaciones realizadas, entre las que consta la respuesta dada por la empresa a los hechos denunciados, corresponde señalar que, en principio, resulta satisfactoria la política adoptada para la prevención de acoso laboral y sexual que implementan en el sentido del cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la OIT[1](los hechos en el marco normativo), la actuación de la empresa, el contralor estatal.)  

2. No obstante, lo dicho en el párrafo anterior, el Consejo Directivo de la INDDHH entiende que los hechos de discriminación padecidos por el Sr. X durante su pasaje por la empresa en cuestión, son de entidad y le generaron perjuicios de relevancia. En primer término, en cuanto a la conducta vejatoria hacia el denunciante realizada por una persona con rango de encargado. La empresa informa que dicha persona fue sancionada. Por otra parte, y al margen del episodio concreto con el Encargado que mereció una sanción, hubo otros malos tratos, especialmente a partir del momento en que se dio a conocer el video que fue grabado por el Sr. X

3. Sin embargo,  de la información aportada por el denunciante, si bien la empresa no habría adoptado sanciones explícitas contra ambos y habría sidoevaluada la situación -en la medida que el encargado fue sancionado-, luego de poner en conocimiento de la empresa los hechos de xenofobia y discriminación aludidos, habrían sido dispuestos cambios que repercutieron desfavorablemente en ambas personas, tales como movilidad en sus horarios laborales y del lugar de trabajo. En la actualidad el Sr. X y el Sr. X se encuentran desvinculados de la empresa en la que revistieron en calidad de empleados.

4. Respecto de la documentación agregada por la empresa, se considera que la formación propiciada por la misma y destinada a prevenir situaciones de discriminación, como por ejemplo la cláusula del contrato interno aplicada para la situación que nos convoca y el Código Ético de la empresa al que hacen referencia, en ningún momento considera un tratamiento hacia la prevención de expresiones xenofóbicas, racistas- discriminatorias en el trabajo. Se entiende que en este marco se invisibiliza la situación de discriminación adquiriendo el carácter de otra figura legal “Acoso laboral”, asumiendo medidas por parte de la empresa respecto a tal figura sin considerar la situación de xenofobia-discriminación a la cual fue sometido el Sr. X, y no se esclarece que la sanción impuesta al Sr. X haga referencia a los motivos mencionados.    

5. El denunciante, Sr. X, es una persona afrodescendiente y migrante, dado que es de nacionalidad dominicano, residiendo en Uruguay. Ambas condiciones deben ser analizadas conforme al marco normativo de origen interno e internacional que obliga al Estado uruguayo. En tal sentido, corresponde destacar que la Convención Internacional contra la Discriminación Racial (CERD) define la discriminación racial como:

“(…) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (CERD, Artículo 1, Inciso 1.).[2]

En este sentido se entiende que debe considerarse lo manifestado por La Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia Declaración Durban 2001, en su capítulo sobre “Orígenes, causas, formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia conexa” en su art.16 y 17 cuando plantea “que la xenofobia contra los no nacionales, en particular los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, constituye una de las principales fuentes del racismo contemporáneo, y que las violaciones de los derechos humanos cometidas contra los miembros de esos grupos se producen ampliamente en el contexto de prácticas discriminatorias, xenófobas y racistas;” “Observamos la importancia de prestar especial atención a las nuevas manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia a las que pueden estar expuestos los jóvenes y otros grupos vulnerables”;

Continúa el Art. 48 y 51 Observamos con preocupación y condenamos enérgicamente las manifestaciones y actos de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia contra los migrantes y los estereotipos que corrientemente se les aplican, reafirmamos la responsabilidad de los Estados de proteger los derechos humanos de los migrantes que se hallan bajo su jurisdicción y la responsabilidad de los Estados de salvaguardar y proteger a los migrantes contra los actos ilícitos o violentos, en particular los actos de discriminación racial y los delitos cometidos por motivos racistas o xenófobos por individuos o grupos, y destacamos la necesidad de que se les dé un trato justo, imparcial y equitativo en la sociedad y en el lugar de trabajo;” “ Reafirmamos la necesidad de eliminar la discriminación racial contra los migrantes, en particular los trabajadores migrantes, en cuestiones tales como el empleo, los servicios sociales, incluidos los de educación y salud, así como en el acceso a la justicia, y que el trato que se les da debe ajustarse a los instrumentos internacionales de derechos humano, sin racismo, discriminación racial, xenofobia ni formas conexas de intolerancia;”

En tal sentido el Art.104 citaReafirmamos enérgicamente también que es requisito ineludible de justicia que se dé acceso a la justicia a las víctimas de violaciones de los derechos humanos resultantes del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, especialmente a la luz de su situación vulnerable social, cultural y económicamente, así como asistencia jurídica si procede, y protección y recursos eficaces y apropiados, incluso el derecho a pedir y recibir justa y adecuada indemnización o satisfacción por los daños sufridos de resultas de esa discriminación, de acuerdo con lo consagrado en numerosos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;”

6. En tal sentido, de acuerdo al carácter inicial de la denuncia y la modalidad que asumió la investigación administrativa de la empresa Prosegur en vista del expediente 1448/2016, se entiende que no logra comprender las implicancias del flagelo del racismo provoca en nuestra sociedad y los perjuicios morales psicológicos-emocionales a las personas que son víctimas de actos de discriminación.

En mérito a todo lo expuesto, y a las competencias y facultades que le asigna la ley 18.446, el Consejo Directivo de la INDDHH, formula al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes RECOMENDACIONES:

1. Se prosiga la investigación iniciada, no solo en lo atinente al acoso laboral, sino también en torno a la denuncia de xenofobia- racismo, ajustando las medidas de instrucción a las obligaciones normativas de las recomendaciones de los organismos internacionales.

2. Sin perjuicio del resultado de la investigación antes mencionada, desde ya y con los elementos que tiene a disposición, la INDDHH entiende pertinente se recomiende a la empresa Prosegur, la implementación de acciones de prevención, promoción y sensibilización tendientes a colaborar en la erradicación de acciones racistas de cualquier índole por parte de personas con vínculos laborales relacionados con la empresa mencionada.

3. Se remita copia del expediente tramitado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a la INDDHH una vez culminada la investigación con la resolución correspondiente.

4. En virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nro. 18.446 y el art. 94 inc.2, lit. a) del Reglamento de la INDDHH, se comunica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que una vez en conocimiento por parte de la INDDHH del resultado de la investigación en curso en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, se reserva la emisión de nuevas recomendaciones, sin perjuicio de lo cual, por ahora dispone el cierre de estas actuaciones.

[1] Recomendación sobre las agencias de empleo privadas 1997.  R. Nº 188. Ginebra 85ª reunión CIT. en espacial Capitulo III. Art. 16 y 17.

[2] En 1965 la Asamblea General de la ONU firma y adopta la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD).

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