Resolución N° 499/017 con recomendacines al Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP)

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por un hecho de discriminación étnico-racial hacia su hija en el año 2012 en un centro educativo público al que concurría con 5 años de edad.

Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP)

Sra. Directora. Mtra. Irupé Buzzetti

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió el día 17 de octubre de 2016 una denuncia presentada por la Sra. X referida a un hecho de discriminación étnico-racial hacia su hija X en el año 2012 en el centro educativo público al que concurría con 5 años de edad.

Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, conforme a lo establecido por los Arts. 11 y sgtes. de la Ley No. 18.446 y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la denuncia mencionada fue admitida e ingresada en el Expediente N° 2016-1-38-000585.

I. Antecedentes

1. De acuerdo a lo denunciado por la Sra. X, su hija X, nacida el 2 de octubre del 2007, cursaba nivel inicial con 5 años de edad en la escuela pública de Tiempo Completo N° X (Las Piedras-Canelones) en el año 2012. El día 27 de octubre de ese año, estando en el comedor de la escuela, a un niño se le cae un plato de comida y la Mtra. de grado X, “ obliga a comer del piso ", a la niña X.

2. La denunciante relató que no fue un hecho aislado, que la niña era víctima de agresiones verbales discriminatorias por parte de sus pares en presencia de la Mtra. de grado mencionada, quien mantuvo actitudes omisas derivando en consecuencias negativas para X, quien manifestó que no deseaba concurrir más al centro educativo.

La Sra. X presentó dos notas denunciando los hechos, los días 5 y 7 de diciembre del 2012 ante el Consejo de Educación Inicial y Primaria, dirigidas respectivamente a la Mtra. Inspectora General X y a la Mtra. Inspectora Departamental de Canelones-Oeste X. Anteriormente, mantuvo una reunión con la Mtra. de grado X y la Mtra. Directora X de la escuela N° 278, en la que las autoridades negaron los hechos relatados.

3. Asimismo, el día 6 de febrero de 2013, la denunciante realizó la denuncia de discriminación racial acompañada por el Sr. X, Coordinador Cultural de la Organización Mundo Afro, al medio de prensa gráfica “Actualidad” de la ciudad de Las Piedras, ante la Seccional 4o de la ciudad de Las Piedras y ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y toda forma de Discriminación.

4. En junio del 2013, la denunciante fue citada por la Mtra. Inspectora Departamental de Canelones-Oeste X, quien le informó las acciones realizadas por dicha Inspección. A partir de esa fecha no tuvo más noticias del estado de su denuncia.

5. Según la documentación presentada por la denunciante, a raíz de los hechos acontecidos, X tuvo varios perjuicios en su salud, padeció un cuadro severo de depresión, con tendencia al aislamiento y autoagresión, encontrándose afectada seriamente su autoestima con sentimientos endorracistas. por lo que recibió tratamiento psicoterapéutico. La niña se negó a concurrir al centro educativo en el que ocurrieron los hechos, lo que motivó que sus referentes a cargo solicitaran el pase escolar a un colegio privado.

6. Frente a los hechos presentados por la Sra. X al Consejo de Educación Inicial y Primaria, se abrió la carpeta con expediente N° 95713 legajo 1, 2,3. Este expediente se archivó según Acta N° 128 con fecha de diciembre del 2013 luego de que; “División Jurídica manifiesta que realizadas las acciones pertinentes no se constató ningún tipo de discriminación en la Escuela N° 27H por lo que deberá dar cuenta de estas actuaciones al Presidente de la Comisión Honoraria Contra el Racismo, la Xenofobia y otra forma de discriminación del Ministerio de Educación y Cultura, cumplido archívense estas actuaciones”.

7. El 27 de marzo del año 2014, la denunciante solicitó, con firma letrada, que se desarchivara el expediente administrativo N° 957/2013 legajo 1 para que se evaluara la pertinencia de actuaciones administrativas y /o judiciales. Se desarchivaron los legajos 1,2 de Expediente N° 957/13 (no se encuentra resolución en la foja de este último movimiento).

Actuaciones de la INDDHH

1. Al tenor de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley 18.446, la INDDHH solicitó al CEIP (Oficio 1218/2016 de fecha 17 de noviembre de 2016) que informara acerca de diversos puntos relacionados con los hechos narrados precedentemente, en el plazo de 20 días hábiles. Vencido el plazo sin contestación, se reiteró el pedido de informes mediante Oficio 1328/2017 de fecha 13 de febrero de 2017.

2. Como respuesta, el CEIP comunico con fecha 2 de marzo de 2017, N° Gestión N°391177/2017). Adjuntan Exp.957/13-5 y 4, testimonio de legajos: 2,1 y 3 de este expediente.

3. Con fecha 7 de junio de 2013, Memorando N° 616, el CEIP remitió testimonio del expediente del cual surge:

  • Con fecha 3 de diciembre la Sra. Sánchez presenta una nota en Inspección Técnica, por Providencia 3539/12 se solicita informe, a la Inspección Departamental Canelones-Oeste. En el informe se detallan las acciones realizadas:
  • La Inspectora de zona mantiene entrevista en la escuela con la Mtra. Directora y Mtra. de grado, realizando informe con fecha 12 de diciembre de 2012.
  • El informe manifiesta que la denunciante solicita el pase de la su hija para un colegio privado. El expediente es archivado "en virtud que la causa que dio inicio al mismo se consideró superado ”.
  • El 27 de mayo y 5 de junio es presentado un artículo en una publicación periodística de un diario local denominado "Actualidad”, motivando que se retome el caso. Es citada la Sra. X el día 3 de junio.
  • La Sra. X manifiesta que frente a la falta de respuesta por el organismo, de tomar medidas contra la actuación de las autoridades de la escuela, realiza la denuncia en el medio periodístico.
  • En la instancia le explican las acciones mencionadas y la imposibilidad de realizar algún tipo de seguimiento ya que X se encontraba concurriendo a otro centro educativo.
  • Culmina el informe manifestando que no se encontraron pruebas suficientes que corroboraran un hecho de discriminación, por parte de la Mtra. de grado hacia la niña X. Además de la preocupación por (...) "que se hagan públicos hechos de este tenor ” (...).
  • Informe N° 1693/2013 de Asesoría Letrada de fecha 9 de octubre de 2013, concluye que no existen elementos de convicción suficiente que den por probados los hechos denunciados.
  • Se confirió vista de la respuesta a la denunciante, la que no fue localizada pese a que se enviaron notificaciones a las direcciones por ella proporcionadas.

Consideraciones 

1. El Estado tiene la obligación de ejercer la supervisión de los centros de educación infantil, velando por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos de los niños y niñas, especialmente los consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia (Art. 102 de la Ley 18.437).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la citada Convención:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas (...) apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación (...) Esas medidas de protección deberían comprender y según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él. así como para otras formas de prevención y para la identificación. (...) investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y. según corresponda, la intervención judicial".

2. Asimismo, conforme al artículo 12 de la Convención, en todo procedimiento administrativo que afecte al niño se le dará oportunidad de ser escuchado, ya sea directamente o a través de representante.

3. Del mismo modo que "Estamos convencidos de que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan en forma diferenciada para las mujeres y las niñas, y pueden ser factores que ¡levan a! deterioro de sus condiciones de vida, a la pobreza, la violencia, las formas múltiples de discriminación y la limitación o denegación de sus derechos humanos”. Insta a los Estados a que adopten, según proceda, medidas apropiadas para prevenir la discriminación racial contra las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas con respecto al empleo, la atención sanitaria, la vivienda, los servicios sociales y la educación y a que, en este contexto, tengan en cuenta las formas de discriminación múltiple;[1][2]

4. "La Comisión nota el impacto de la situación de discriminación estructural y los obstáculos de acceso a la educación y salud respecto de los niños y niñas afrodescendientes y recuerda que. teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos”.[3]

5. Analizadas las actuaciones realizadas por el CEIP, corresponde señalar que, de acuerdo a la gravedad de la denuncia, las medidas de investigación efectuadas, resultan insuficientes para el esclarecimiento de los hechos. La negativa total y contundente en la primera instancia de entrevistas con personal del centro educativo involucrado en el hecho (Mtra. de grado y Mtra. Directora), no colaboró con la emergencia de información para los supuestos investigados y al esclarecimiento de los hechos mencionados.

6. En tal sentido, se debieron haber adoptado medidas inmediatas al tomar conocimiento del hecho de la presunta situación de discriminación que habría sufrido X, tal como recurrir a la intervención de un técnico especializado-Equipo de Escuelas Disfrutables-técnicos psicólogos/as, trabajadores /as sociales-, que pudiera escuchar la voz de la niña y su versión de los hechos acontecidos.

7. Por el contrario, la investigación tomó impulso cuando los hechos adquieren carácter público, momento en que la denunciante, madre de X, fue citada para mantener una entrevista, omitiéndose por segunda vez, escuchar a la presunta víctima. Llama la atención, que en esta instancia el hecho de que X no fuera ya alumna del centro educativo, no debió haber desmotivado las acciones emprendidas por la administración.

8. El Comité de Derechos del Niño advierte que “los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño"[4]

9. Corresponde asimismo dejar constancia que en un caso como el presente, en el que está en juego el derecho de una niña a no ser discriminada por razones étnico-raciales, el Estado tiene el deber, según lo dispuesto por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que obligan al Estado uruguayo, de desplegar todos los medios disponibles a su alcance a fin de esclarecer los hechos y adoptar las medidas que correspondan para reparar y prevenir la aparición de casos nuevos.

10. En tal sentido, la omisión de un medio probatorio sustancial y el incumplimiento de la obligación señalada, resultan determinantes con relación al resultado de la investigación realizada por parte de la INDDHH.

Por lo expuesto la INDDHH Resuelve:

10.1. Asumir competencia en el caso, pese al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, atento a lo dispuesto por el art.14 inc.2 y 26 de la Ley 18.446.

10.2. Recomendar al Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) la adopción, en casos análogos al presente, de medidas inmediatas de protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes involucrados, que incluyan oír a estos con las debidas garantías acordes a su condición de sujetos de derechos con autonomía progresiva, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

10.3. Recomendar al CEIP que en situaciones futuras similares al presente caso, se disponga una investigación exhaustiva de los hechos a través del proceso administrativo legalmente aplicable, dotado de las debidas garantías, que incluya a todas las partes involucradas.

10.4. Informar al CEIP que la INDDHH realizará un seguimiento de la implementación de las recomendaciones efectuadas.

En virtud de lo informado, se procede al cierre de las actuaciones en los términos previstos en el art. 27 de la Ley N° 18.446.

[1] Declaración, Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. (Durban. 2001)

[2] Vale resaltar el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador con Sentencia el 1 de setiembre del año 2015, donde la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos sentencio por primera vez a un Estado por violación de Derechos Humanos atendiendo la conceptualización analítica de interseccionalidad. como un tipo de discriminación particular donde convergen varias formas de discriminación.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de diciembre de 2011. Art.76.

[4] Observaciones generales aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño N° 12.El derecho del niño a ser escuchado.

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