Resolución N° 501/017 con recomendaciones al Consejo Directivo Central Administración Nacional de Educación Pública

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 12 de mayo de 2016, una denuncia relativa a la situación de la Sra. X, costarricense, residente legal uruguaya.

Sr. Presidente del Consejo Directivo Central Administración Nacional de Educación Pública

Prof. Wilson Netto

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 12 de mayo de 2016, una denuncia relativa a la situación de la Sra. X, costarricense, residente legal uruguaya.

I. Conforme a los Arts. II y siguientes de la Ley 18.446, la INDDHH inició procedimientos a los efectos de sustanciar la denuncia mencionada.

De la documentación agregada al expediente surge que, en diciembre de 2015, la denunciante se presentó al llamado a Aspirantes para Especialistas para coordinadores de talleres del Consejo de Educación Secundaria. Resolución 46, Acta 89, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de fecha 12 de noviembre de 2015.

Por Resolución 7, de fecha 5 de abril de 2016, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, dispuso homologar lo actuado en el Tribunal interviniente en el llamado, y en consecuencia convalidar el orden de prelación establecido, en el que la denunciante quedó posicionada en el lugar N°9. En la referida resolución se señala que la lista comprende a los aspirantes "que reúnen la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al registro "(Considerando 2). En consecuencia, con fecha 25 de abril de 2016, la denunciante asumió el cargo en el Liceo X. Posteriormente, se le comunicó informalmente, que dado que no contaba con Credencial Cívica, existían obstáculos para abonarle su salario.

II. Actuaciones de la INDDHH

Con fecha 27 de mayo de 2016, se envía un Oficio 1045/2016 dirigido al Sr. Presidente del Consejo Directivo Central Prof. Wilson NETTO, en el cual se solicita información sobre cuál es el vínculo laboral de la Sra. X y de qué modo podrá cobrar sus haberes por el trabajo realizado.

Con fecha 8 de julio de 2016, se envía Oficio 1083/2016, donde se vuelve a solicitar a las autoridades Administración Nacional de Educación Pública ANEP informe en los términos solicitados. Con fecha 2 de septiembre, se recibe respuesta de ANEP.

Con fecha 14 de octubre de 2016 la INDDHH envía Oficio Nº 1175/2016 a la Oficina Nacional de Servicio Civil, donde se solicita dictamen técnico respecto a la naturaleza del vínculo funcional establecido en las bases del llamado y su compatibilidad con lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución de la República; así como especificar si una residente legal uruguaya podría haber accedido a dicho puesto.

De la documentación remitida surge que: En la Resolución 121 del Consejo de Educación Secundaria, de fecha 12 de mayo de 2016, se señala “que la Dirección de Gestión y Soporte a la Enseñanza a fojas 96 vuelta, informa que la aspirante designada en el Liceo N°73, fue advertida de los inconvenientes que le acarrearía no tener Credencial Cívica... que ante tal situación la Sra. X se ajustó a lo establecido en las bases del llamado numeral 10) Disposiciones Varias, literal d) donde se aclara "no implica en ningún caso el ingreso a la función pública ni la calidad de función (sic) del Organismo”

De acuerdo a lo consignado en informe de fecha 20 de mayo de 2016, firmado por la Encargada de Sección Liquidaciones, la denunciante "no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 76 de la Constitución de República ni con el Capítulo I Art. Hit. a) del Estatuto del Funcionario Docente (Ordenanza 45)... " Asimismo, el informe de fecha 10 de febrero de 2017, firmado por la Directora de Gestión y Soporte de Enseñanza, consigna que el cargo al que accedió la denunciante "es docente y está regido por Estatuto Funcionario Docente ANEP ... cuyo CAPITULO I establece: - Del funcionario docente- De los requisitos para ser funcionario docente:

Articulo 1. Son requisitos para ejercer la función pública:

  1. Acreditar 18 años cumplidos de edad y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
  2. Acreditar aptitud física y mental mediante certificado médico expedido por autoridad oficial
  3. No tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la función docente.
  4. Mantener una conducta acorde con los fines deI Organismo y las obligaciones del cargo.
  5. Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado cumplimiento a las normas del sufragio obligatorio, así como a otros requisitos legales y reglamentarios que correspondan.
  6. Poseer título habilitante para los maestros de educación primaria y de adultos.
  7.  Para los demás subsistemas poseer título docente o, en su defecto. probada idoneidad en la especialidad, la que se acreditará de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto

III. Vista a la denunciante.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.446, se dio vista de las actuaciones a la denunciante. El 18 de mayo de 2017, se mantuvo entrevista con la denunciante quien manifestó, entre otras consideraciones que, hasta la fecha no se le había abonado lo efectivamente trabajado, que no hubo revocación del acto de asunción ni desvinculación formal.

IV. Consideraciones de la INDDHH.

La oportunidad para el control de los requisitos funcionales establecidos en el llamado en cuestión, era al momento de la evaluación del Tribunal y no posteriormente como en definitiva sucedió. En tal sentido, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 76 de la Constitución y los establecidos en el artículo 69 de la Ley 18.437, constituyen elementos de admisibilidad de la postulación que debieron ser considerados al inicio de las actuaciones.

En el caso, los perjuicios sufridos por la denunciante recién emergen como consecuencia de no contar con Credencia Cívica. Si bien se señala por parte de la Administración que la Sra. X fue advertida verbalmente respecto a los inconvenientes que le acarrearía no contar con dicho documento (Considerando III, Res. 212 del 12/05/2016), la referida advertencia no parece abarcar la imposibilidad de continuar trabajando. Dicha observación se desprende como relativa a obstáculos burocráticos que dificultarían el cobro de su salario, ya que según se consigna a fojas 15 (Exp. 3/635) “al no tener Credencial Cívica no se puede ingresar en nuestro sistema informático Por el contrario, la trascendencia de los obstáculos normativos que impedían a la Sra. SOLIS acceder al cargo, debieron ser consignados y notificados oportunamente, no mediante una comunicación verbal. Dicho argumento se ve reforzado por el hecho que la denunciante efectivamente se desempeñó en el cargo desde el 28/04/2016 al 20/05/2016. En tal sentido, la conducta desplegada por la Administración implica un apartamiento de la obligación establecida por el artículo 12 de la Ley 18.250[1], ya que de haber brindado la información en forma completa y oportuna, la situación de marras no se hubiera generado. Consecuentemente, la referida omisión generó el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de la referida Ley de Migraciones[2], vulnerando el derecho al trabajo de la persona extranjera denunciante.

Finalmente, es de señalar que, tal como surge de los principios sobre apreciación de la prueba aplicables en temas vinculados con protección de los Derechos Humanos, la carga respecto al conocimiento y control de los requisitos de ingreso al cargo recaen sobre la Administración, extremo que se ve reforzado en el caso por tratarse de una migrante, de quien no puede exigirse el mismo grado de conocimiento de la normativa vigente en la materia.

V. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Que la conducta de la Administración implicó un apartamiento de las obligaciones establecidas por la Ley 18.250 (Ley de Migración) consecuentemente vulnerando el derecho al trabajo de la denunciante.
  2. Recomendar, que se proceda a la reparación de los derechos vulnerados de la denunciante, solicitando se informe a la INDDHH en el plazo de 30 días respecto a las medidas implementadas.
  3. Recomendar, la revisión de los procesos y prácticas administrativas que produjeron el resultado lesivo.

La INDDHH, conforme a sus facultades, dará seguimiento al cumplimiento de estas recomendaciones.

[1]  Ley 18.250 Artículo 12 “Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado brinde información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que condición migratoria"

[2]  Artículo 16 "Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral".

Artículo 17 “El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo“.

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