Resolución N° 504/017 con recomendaciones a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
Resoluciones
La denuncia presentada refiere a que el día 20 de enero la joven se habría suicidado mientras se encontraba en los cuartos de contención de la sala judicial de dicho establecimiento.
Sra. Presidenta del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
Dra. Susana Muñiz
De nuestra mayor consideración
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia realizada por técnicos del Proyecto Comunicacional Participativo “Radio Vilardevoz”, vinculada a la muerte de la Sra. X ocurrida el 20 de enero de 2016 en el Pabellón 16 del Hospital Vilardebó.
I. Hechos denunciados
La denuncia presentada refiere a que el día 20 de enero la joven se habría suicidado mientras se encontraba en los cuartos de contención de la sala judicial de dicho establecimiento.
De acuerdo a lo relatado, funcionarios/as de dicho Hospital se habrían contactado con el equipo de Proyecto Comunicacional a los efectos de que estos le informaran a quienes serían la madre y hermana de la Sra. X sobre el fallecimiento de la paciente. Ambas participan del proyecto que lleva adelante esa organización social. Dicho equipo luego de realizar algunas gestiones ante otros organismos públicos, ubicaron a la Sra. X, madre de X; internada en el Hospital Maciel, brindándole la información de lo ocurrido. Así mismo su hermana Sra. X, fue enterada de lo ocurrido.
La Sra. X concurrió al Hospital a efectos de obtener información sobre las circunstancias de la muerte, así como el lugar donde se encontraba el cuerpo de su hermana. No se le brindó información certera respecto a la ubicación del mismo. La familia logró conocer su ubicación recién el 19 de febrero luego de recorrer diferentes oficinas: la Morgue Judicial, al Cementerio Central y al Cementerio del Norte, donde se encontraba sepultada.
II. Admisibilidad
Los hechos denunciados ocurrieron dentro del plazo previsto en el art. 14 de la Ley N° 18.446 y refieren a eventuales violaciones a los derechos humanos que son competencia de la INDDHH, en particular al derecho a la salud, a vivir libre de violencia, integridad personal y a una vida digna.
Por lo cual, analizada la información disponible y luego de mantener una entrevista con el representante del Proyecto “Radio Vilardevoz” el Consejo Directivo consideró que la denuncia reúne los requisitos de admisibilidad prevista en el Art. 13 de la Ley N° 18.446.
III. Sustanciación
Solicitud de información
A los efectos de la sustanciación del caso es importante señalar que la preocupación inicial que motiva la denuncia refería a la ubicación del cuerpo. Tal como ya se explicitó, esto fue solucionado con el esfuerzo personal de las familiares y el apoyo de Radio Vilardevoz.
En segundo lugar, se valoró como importante que las familiares pudieran ser escuchadas e informadas por las autoridades competentes sobre los hechos ocurridos. A dichos efectos, se mantuvo comunicación con el Dr. X, asesor de la presidencia de ese organismo, quien informó del inicio de investigación administrativa, respecto de las circunstancias en que se produjo la muerte por suicidio de Soledad. Asimismo informó de la reunión mantenida con la Sra. X y X con las autoridades del Hospital.
Abordando el tema de fondo, el 13 de abril de 2016 la INDDHH por oficio N° 1028/2016 solicitó:
A) remitir copia de la investigación administrativa y estado de la misma,
B) en caso de que la investigación de autos no contenga información sobre la comunicación brindada a los familiares informe sobre las fechas, las diligencias y los funcionarios actuantes.
Con fecha 30 de mayo la INDDHH recibe copia parcial del informe jurídico realizado por la Dra. X. En dicho informe se recomienda acentuar la capacidad del personal en el manejo de historias clínicas y realizar hincapié en la dotación de personal.
A los efectos de dar continuidad a la sustanciación del caso por Oficio N° 1173 del 14 de octubre de 2016 se solicita informe sobre resolución que haya recaído en la Investigación y en caso de que la misma encomiende la adopción de medidas, se informe sobre su implementación. Asimismo se solicitó copia completa de la investigación realizada.
En respuesta al mencionado oficio, el 4 de noviembre de 2016, se recibió copia simple de la investigación administrativa realizada (ASSE Ref: 29/068/1/1163/2016).
Del expediente se desprende que:
- El 21 de enero el sub Director Dr. X resolvió iniciar una información de urgencia tendiente a indagar el hecho sucedido en la sala 16, ocurrido el día 20 de enero (Orden de Servicio Interna N°/2016)
- El 20 de enero el sub comisario de Servicio Oficial Ayudante José Echebengua por oficio N° 048/16 informó al Hospital lo ordenado por el Juez Letrado de Primera instancia en lo Penales de 5° turno, quien dispuso: “Autopsia, posterior entrega de cuerpo, remitir copia de la filmación a policía científica para su registro y remisión a la sede con antecedentes, relevamiento de policía científica para su registro y el Doctor que informa lo sucedido a Fiscalía de Turno”.
- En el informe de fallecimiento a fojas 11 se dice: “Paciente de 23 años institucionalizada en sala 23 del Hospital Vilardebó que fue encontrada por personal de enfermería, la cual fue informada por personal de vigilancia, suspendida del cuello con restos de prendas de vestir, atada a una reja de un cuarto de seguridad. Es de destacar que personal de enfermería, refiere que fue dificultoso extraer a la paciente la soga del cuello, inmediatamente personal de enfermería iniciaron maniobra de reanimación. Fue informado de inmediato personal médico, continuando con maniobras de reanimación básicas y avanzadas más de 30 minutos sin respuesta vital, constatándose fallecimiento a la hora 15.50. Es de destacar que al inicio de las maniobras médicas la paciente presentaba: apnea, ausencia de pulso, midriasis paralítica bilateral. Muerte violenta”.
- Recabada información sobre los hechos el día 25 de enero, la Dirección del Hospital resuelve iniciar una investigación administrativa a fin de indagar presuntas responsabilidades (orden de servicio Interna N°4/2014)
- De acuerdo a la Guía de Procedimientos de Vigilancia se debe realizar control de las cámaras de filmación existentes y debe permanecer una guardia en cuartos fuertes cuando haya pacientes en ese sector, la cuales deberán rotar cada 2 horas.
- A fojas 39 figura un informe de la Dra. X y Dr. X, de fecha 5 de mayo de 2015, del que surge que se trata de una paciente de 23 años que portaba retraso mental moderado con conductas hetero y autoagresivas por imitación o incitación. Manifiestan preocupación por el tratamiento desarrollado, “(…) sentimos que las condiciones hospitalarias no proveen un marco adecuado para la mejoría de la situación de Soledad en las circunstancias actuales. La sala de seguridad con el frecuente uso del cuarto fuerte para su estadía cumple con el objetivo de minimizar el riesgo para quienes conviven con ella, pero afecta negativamente su mejoría. (…) En este momento sentimos que nos encontramos sin una perspectiva clara de mejoría, sin un proyecto terapéutico y sostenido casi por inercia una situación que resulta peyorativa para Soledad. Pensamos que Soledad requeriría para su mejoría un dispositivo institucional que provea contención, acompañamiento, ocupación, esparcimiento y cierto grado de tolerancia de sus conductas. Debe tenerse en cuenta para la búsqueda de posibles soluciones que Soledad recibe dinero por su pensión”. En similar tenor vuelven a reiterar la solicitud, con fecha 1 de diciembre de 2015.
- Se tomaron declaraciones al funcionariado de enfermería, vigilancia y médica, se observaron las grabaciones de las cámaras, se revisó historia clínica y cuadernos de novedades.
- El 24 de febrero se eleva informe de la instructora, que concluye que en el caso existió responsabilidad de la funcionaria X y la encargada de vigilancia X, en la medida en que no se cumplieron los cometidos mínimos de la Guía de Procedimientos de Vigilancia, descarta negligencia del personal de enfermería y no se analiza otras responsabilidades. Recomienda mejorar el compaginado de Historia Clínica y hacer hincapié en la dotación de personal.
- El 29 de febrero la dirección resuelve instrucción de sumario administrativo a las funcionarias X, X y X.
- El 15 de marzo la Asesoría Letrada recomienda rescindir el contrato de las funcionarias.
- El 5 de mayo la Dirección del Hospital resuelve sancionar con anotación en su Legajo Personal a la Auxiliar de Enfermería Abella y al personal de Vigilancia Sras. X.
- El 26 de julio la Gerencia de RRHH de ASSE resuelve la recesión del contrato de la Auxiliar de Servicio Sra. X quien interpone recurso administrativo.
- El 30 de agosto dejan sin efecto la sanción a la funcionaria X
III. Intervención para la sustanciación INDDHH-MNP
Dada la complejidad del caso y en la medida que el abordaje de los temas generales son materia de competencia compartida entre el Área de Defensoría y el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), la INDDHH se propuso un trabajo conjunto durante el primer trimestre de 2017. Se busca, con esta intervención, valorar aspectos universales que permitan arribar a recomendaciones generales para eliminar o prevenir situaciones iguales o semejantes (Art. 26 de la Ley N° 18.446).
La matriz conceptual de los derechos humanos concibe a la INDDHH como una institución autónoma independiente de los demás poderes del Estado con atribuciones y funciones adecuadas para la protección de los derechos humanos en toda su extensión.
Una de las funciones es la defensa de los derechos de los administrados a través de la recepción de denuncias o quejas sobre posibles violaciones a los derechos humanos, la consecuente investigación y sustanciación de las mismas, Art. 11 de la Ley N° 18.446 y siguientes. En el ejercicio de sus funciones se le asignan facultades para efectuar visitas de inspección, Art. 35 de la mencionada Ley, y realizar todas las acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
El artículo 83 de la Ley Nro. 18.446 confiere además a la INDDHH el rol de Mecanismo Nacional de Prevención (MNP) para el cumplimiento de las funciones de prevención a que se refiere el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tratado internacional del que la República es parte.
En tal sentido el MNP se le asignó el mandato de realizar visitas preventivas lo cual implica el acceso a todos los lugares de detención; el derecho a mantener entrevistas privadas y el acceso a toda la información pertinente (arts. 19 y 20 del Protocolo Facultativo); y el derecho a publicar los informes relativos a dichas visitas, formular recomendaciones, propuestas y observaciones acerca de la legislación (arts. 19 y 23 del Protocolo Facultativo).
Este enfoque de derechos está centrado en los deberes que el Estado tiene frente a los individuos que se encuentran sometidos a su tutela, para analizar, si las condiciones del encierro garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que las personas conservan aún en la privación de libertad.
El plan de abordaje incluyó la realización de 2 visitas conjuntas, la revisión de modelos comparados de salas de seguridad en centros de salud mental y reunión con autoridades.
Las visitas se efectuaron el 24 de enero y el 21 de febrero de 2017, concurriendo un equipo conformado por técnicos de Defensoría y del MNP con un plan de abordaje inspectivo que pudo cumplirse sin inconvenientes y con amplia disposición por parte de las autoridades del Centro Hospitalario.
La del 24 de enero estaba conformada por: Defensoría: Lic. TS Milka Pérez Masares, Dra. Rosana Medina Ciceri - MNP: Dr. Álvaro Colistro, Psc. Mariana Risso. Acompañan durante el recorrido la Directora Dra. X, el Jefe del Servicio de Vigilancia X, y X.
La del 21 de febrero estaba integrada por: Defensoría Dra. Rosana Medina Ciceri, MNP, Psc. Mariana Risso y Psc. Ariadna Cheroni.
Con esta intervención se pretendió conocer las condiciones de internación de la población de pacientes judicializados, en las salas 11 masculina y 16 femenina.
La visita estuvo precedida por una breve conversación con la Directora del Hospital Dra. X y la Subdirectora Dra. X donde se planteó el objeto de la misma, la conformación del equipo y los roles correspondientes.
La Directora informa que se está operando un cambio en cuanto a tomar conciencia de que el Hospital no es el lugar más adecuado para alojar internos procesados, plantea que hay un proyecto de construcción de un hospital penitenciario y que se acondicionó el Piso 6 B del Edificio de la Ex Cárcel Central (a cargo de ASSE) para persona imputables con padecimientos de salud mental. Hasta el momento se trasladaron 16 personas seleccionadas por el equipo del hospital.
A lo largo de la misma se realizan consultas específicas sobre los hechos ocurridos en relación al suicidio de Soledad. Se confirma la preocupación por las carencias para brindar un tratamiento acorde y la remisión de la situación al Programa de Salud Mental de ASSE, sin haber obtenido respuestas.
La mención a la situación concreta genera un clima de tensión y existe reticencia para hablar. Se nos informa que no existieron intervenciones que apuntaran al cuidado del personal luego de lo ocurrido ni han existido en otras oportunidades ante la ocurrencia de situaciones de similar impacto (a modo de ejemplo motines).
El trabajo multidisciplinario no se ve reflejado en la información transmitida, en particular la presencia de servicio social o psicología en las salas de seguridad, impresiona muy escaso o inexistente.
Se inicia el recorrido en la sala judicial masculina, que tiene dos alas con 16 camas cada una, una sala de estar – comedor colectiva y un patio interior a cielo abierto con enrejado de seguridad.
Una de las salas fue refaccionada recientemente y la otra está actualmente en refacción, disponiéndose de una sola para internación. El ala de cuartos fuertes se encuentra en refacción y se están utilizando, desde hace un año, los cuartos fuertes de sala judicial femenina.
Respecto a la seguridad para el ingreso y egreso de los pabellones cuenta con abertura electrónica de la puerta reja que separa el cuarto de enfermería y vigilancia con el patio y el pabellón de internos, con cámaras de seguridad con monitoreo.
En el Pabellón se observa que la disposición de las camas en hilera cuenta con una separación adecuada, con sábanas y abrigo. El baño fue refaccionado, con control exterior del agua en duchas y canillas. Buen estado de la pintura y sistema central de calefacción. Ventanas con reja y aislamiento de policarbonato.
La infraestructura del lugar favorece una circulación libre de las personas internadas, siendo el pasaje desde la sala al patio voluntaria y sin horarios prefijados.
La sala de “cuartos fuertes” que corresponden a la sala judicial femenina está siendo utilizada para 6 internos hombres. De acuerdo a la información proporcionada esta se dejó de utilizar con posterioridad al suicidio de Soledad en enero 2016, hasta que se comenzó a usar para internos hombres.
La construcción de los cuartos fuertes es una estructura de calabozo con 4 habitaciones para 2 personas cada una, con puertas de reja que dan hacia un pasillo central con una única salida. No tienen acceso directo a agua ni sanitario. En el pasillo se ubicó una cámara de vigilancia, con mala recepción visual del último cuarto que al momento de la visita se encontraba ocupado por una persona de la que se nos advierte que “está descompensada”, es a su vez el más alejado de enfermería y el que se encuentra en peores condiciones de habitabilidad. Cada turno está cubierto por un vigilante y un auxiliar de enfermería, con monitoreo de los cuartos fuertes. En la segunda visita en el primer calabozo se encuentran 3 pacientes durmiendo, uno de ellos con el colchón en el piso.
La tercera habitación, donde se habría encontrado recluida Soledad en el momento del suicidio, tiene buena recepción de la cámara de vigilancia.
La sala judicial femenina está dividida en dos habitaciones, de 10 camas cada una, con la sección de enfermería al medio, no tienen circulación abierta entre sí ni hacia el patio. Con cámara de video vigilancia, controlada por personal de seguridad. En la segunda visita había 2 mujeres en vigilancia, en vez de las 3 que debieran cumplir el turno. Como ya se mencionó, en la actualidad no son usados los cuartos fuertes empleando medidas de contención.
Las salas carecen de refacción en su estructura, con humedades, cerramientos y baños en mal estado. En la enfermería había malas condiciones de higiene con tarros de basura desbordados y mal funcionamiento de la única heladera. Las condiciones edilicias, de higiene y la falta de acceso al patio son parte de los reclamos que se registran. Por otra parte, no existen planes de capacitación permanente. Existió un área de capacitación que dejó de funcionar hace aproximadamente dos años.
Se plantean dificultades de carencia de personal, en particular en la tarde y vespertino cuando están las pacientes más activas y “complicadas”. En relación al equipo técnico no cuentan con Licenciada en Enfermería (dado que se jubiló no siendo sustituida aun), y no existe un psicóloga/o de referencia desde hace dos años aproximadamente y la Asistente Social no concurre con asiduidad.
Pueden observarse varias diferencias entre ambas salas: en primer lugar la disposición edilicia es menor en la sala judicial femenina y menos favorable a una circulación voluntaria. La falta de privacidad de las personas internadas es notoria en ambas salas sin perjuicio de ello en la sala judicial femenina esto se agudiza por la infraestructura.
IV. Consideraciones finales de la INDDHH
X tenía 23 años de edad y de acuerdo a los diagnósticos médicos era portadora de un retraso mental moderado (F 71 de acuerdo a la Clasificación internacional de enfermedades, décima versión - CIE 10) caracterizado por un retraso disarmónico, con grandes dificultades para contener sus impulsos lo que la conducía a tener frecuentes explosiones lúdicas, afectivas (muchas veces inadecuadas e invasivas), así como reacciones agresivas. Estas alteraciones conductuales fueron caracterizadas como hetero y autoagresivas, siendo un riego para ella como para terceros.
En las actas de las declaraciones del funcionariado médico se relata que su situación clínica era de muy difícil manejo, recibiendo dosis importantes de medicación antipsicótica, antiepiléptica con el objeto de controlar su impulsividad y conducta, con algunas reacciones adversas, por mala tolerancia a ciertos medicamentos.
En la nota presentada a la Dirección del Hospital por la Dra. X y el Dr. X de fecha 1 de diciembre de 2015, se expresa “Su evolución clínica se ha estabilizado en un comportamiento variable dentro del cual persisten las alteraciones conductuales arriba mencionadas (las medidas de contención y las de promoción como reforzadores de su conducta) no han tenido efecto terapéutico deseado, en una paciente que tiene muy bajo insight y la conciencia de sus actos y la noción de responsabilidad no está mínimamente desarrollada”
Desde el punto de vista social X proviene de una familia que sufre pobreza crónica y exclusión social, con grave carencias de recursos, económicos y socioafectivos para satisfacer las necesidades físicas y psíquicas básicas humanas, tales como la alimentación, la vivienda, la educación o la asistencia sanitaria.
Sus ingresos económicos provienen de pensiones de la seguridad social de muy escaso monto que no cubren ninguna de las necesidades básicas de una persona.
Su madre y hermana han permanecido en calle y /o en refugio, en extrema vulnerabilidad psicosocial. Su madre, X, es usuaria del Hospital Vilardebó, habiéndose declarado incapaz por decreto del Juzgado de Primera Instancia de Segundo Turno de las Piedras, nombrándose curador a X en abril del año 1992.
Del escaso conocimiento que disponemos de la historia social de X, se destaca que estuvo institucionalizada durante su vida por largos períodos, fue ingresada al Hospital Vilardebó en el año 2013 derivada del hogar Andar de INAU, debido a las dificultades en la contención de sus reacciones conductuales. Dichas dificultades se vieron agravadas por una situación de carencia familiar, que impidieron la estabilidad en su núcleo familiar.
Como surge de los informes médicos ya mencionados, los dispositivos estatales para la atención de estos pacientes tan complejos desde el punto de vista social, ambiental y de su salud mental, no han sido efectivos por las propias carencias del sistema. Las condiciones de higiene, la carencia de personal de salud, en cuanto a cantidad y formación, conspiran contra una adecuada atención, sin perjuicio de los esfuerzos que se han realizado en los últimos años para la mejora. A esto debe sumarse que la estructura estatal tiende, como respuesta en estos casos, a controlar e institucionalizar sin realizar un trabajo tendiente a la autonomía de la persona y a la integración familiar y comunitaria.
Corresponde señalar que X, al igual que cientos de personas, fue parte de estructuras asilares y monovalentes, que recién en los últimos años han sido revisadas y en la actualidad se espera contar con nuevas políticas que contribuyan a una desinstitucionalización progresiva de la población, asegurando la atención de sus necesidades asistenciales en salud y en apoyos para una vida digna.
En este sentido, corresponde en el caso analizar la responsabilidad de la administración en el cumplimiento de la obligación de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidades psico-sociales que se encuentran bajo su custodia.
Cabe aclarar que dicha responsabilidad no debe recaer únicamente en el equipo técnico y/o en el centro de salud involucrado en la situación. Se requiere de acciones intersectoriales que involucren a los organismos claves: ASSE, MSP, MIDES, BPS, Poder Judicial, entre otros.
Como indicó la INDDHH, en anterior resolución[1]:
“Distintos instrumentos internacionales de derechos humanos señalan la obligación del Estado de brindar servicios de atención integrales que promuevan la autonomía, dignidad y el derecho a decidir de las personas que se encuentran bajo su custodia.
Sin perjuicio de ello señala que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) sirve de base para establecer los estándares de los derechos humanos que deben garantizarse en estos lugares. En este sentido, el art. 28 de la mencionada Convención establece el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado.
La Organización Mundial de la Salud en el documento “Instrumento de Calidad y Derechos de la OMS. Evaluando y mejorando la calidad y los derechos humanos en los establecimientos de salud mental y de apoyo social”, considera que uno de los criterios que este derecho debe atender es la infraestructura y las medidas de seguridad para proteger a las personas allí internadas. Así mismo agrega que en ocasiones en estos establecimientos las personas suelen estar sometidas a condiciones inadecuadas, sin brindar la oportunidad de comunicarse con el mundo exterior, experimentando situaciones de aburrimiento y abandono.
La Corte IDH ha señalado que “Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación.
La atención de salud mental debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento de personas que padecen de discapacidades mentales debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida”[2].
(…) debe considerarse que “Con la finalidad de determinar las obligaciones del Estado en relación con las personas que padecen de una discapacidad mental, la Corte estima necesario tomar en cuenta, en primer lugar, la posición especial de garante que asume el Estado con respecto a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, a quienes el Estado tiene la obligación positiva de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna.
En segundo lugar, el Tribunal considera que lo anterior se aplica de forma especial a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, ya que la finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del paciente, lo que incrementa significativamente las obligaciones del Estado, y le exige la adopción de las medidas disponibles y necesarias para impedir el deterioro de la condición del paciente y optimizar su salud.
Finalmente, los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas”[3].
La historia de vida y de muerte de X representa una de las pequeñas historias que dan cuenta de las fisuras que tenemos como sociedad y de los incumplimientos a los derechos humanos que comete el Estado. Es difícil determinar cuándo empezó y más difícil decir que ya terminó.
V. Recomendaciones de la INDDHH
Por lo expuesto, el Consejo Directivo entiende que no se ha cumplido con la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de la obligación de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidades psico-sociales que se encuentran bajo su custodia.
En este sentido realiza las siguientes recomendaciones:
- Se utilice el caso de marras y el abordaje institucional realizado (salvaguardando la identidad de la persona), como material de estudio y formación de equipos interdisciplinarios para realizar un trabajo tendiente a la autonomía y a la integración familiar y comunitaria. A dichos efectos se organice una jornada abierta de discusión e intercambio.
- La valoración, la intervención y el seguimiento de situaciones complejas de discapacidad psico-social que involucran institucionalizaciones prolongadas y pérdida de contactos familiares y comunitarios, debe ser realizado por un equipo interdisciplinario que incluya al menos psiquiatra, psicólogo/a y trabajador/a social.
- Definir el Protocolo de procedimiento para informar a familiares o personas referentes del paciente en caso de su fallecimiento durante la internación en una institución psiquiátrica y especialmente en aquellas situaciones en que haya indicios de muerte violenta.
- En el marco de una estrategia de cuidado de los Equipos Asistenciales, definir las acciones de atención al personal y funcionarios/as que están sujetos a situaciones de estrés y alto impacto emocional.
- Se erradique el uso de “cuartos fuertes” construidos con lógicas carcelarias y de encierro. Los espacios destinados a la contención deben permitir atender la crisis y propender a la recuperación.
- Se busque mejorar el diseño de los espacios físicos destinados a la internación de las personas. Con respuestas de acuerdo a las necesidades de las personas usuarias (como la privacidad) y no exclusivamente en función de una oferta de servicios hospitalaria que ha permanecido en el tiempo y que está superada por nuevas modalidades de atención personalizada.
- Procurar la atención integral, bio-psico-social, incorporando equipos multiprofesionales e ínter disciplinares. Fortaleciendo las prestaciones terapéuticas, psicoterapéuticas y rehabilitadoras (variedad de prestaciones y orientaciones terapéuticas con profesionales debidamente formados en la materia). Contando con Planes terapéuticos y de rehabilitación psico-social individualizada y estrechamente ligada entre sí, que contemplen en lo posible la inserción socio-laboral o educativa.
- El Hospital Vilardebó debe estar incluido en los planes de atención de la salud mental dentro de la red de dispositivos (unidades o estructuras) asistenciales para la atención de la salud mental de la población, es fundamental la interacción y coordinación constantes entre ambos ejes, el terapéutico y el rehabilitador, por los que “circula” la persona y su familia, en función de sus necesidades y periodos evolutivos.
Finalmente, cabe destacar que de acuerdo a las competencias legales establecidas la INDDHH continuará con el monitoreo a través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.
[1] Ver Resolución N° 444 del 15 de diciembre de 2016 dirigida a ASSE en relación a una situación de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica Benardo Etchepare.
[2] Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Párrafo 108 y 109
[3] Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, párrafos 138-140