Resolución N° 515/017 relacionados con un proceso de restitución internacional de personas menores de dieciocho años

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La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia sobre hechos de público conocimiento, relacionados con un proceso de restitución internacional de personas menores de dieciocho años, tramitado en expediente judicial IUE. 2-31922/2016 ante el Juzgado Letrado de Familia de 8o Turno.

I. Antecedentes

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia sobre hechos de público conocimiento, relacionados con un proceso de restitución internacional de personas menores de dieciocho años, tramitado en expediente judicial IUE. 2-31922/2016 ante el Juzgado Letrado de Familia de 8o Turno.

II. Consideraciones de la INDDHH

Analizados los diferentes componentes de la denuncia mencionada, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

1. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 19[1] de la Ley 18.446, la INDDHH se encuentra inhibida de intervenir en procesos que se encuentren en trámite en vía jurisdiccional. A la fecha de esta Resolución, el caso se encuentra a estudio de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, la INDDIIH carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos en litigio, entre ellos cuál sería la sede judicial competente para la resolución del supuesto de fondo del caso.

2. No obstante, cualquiera sea la decisión que se adopte sobre la jurisdicción competente, la INDDHH exhorta a que ésta tenga en cuenta el interés superior del niño/a como elemento principal de todo proceso de toma de decisión en este tipo de asuntos. En el caso en cuestión, este principio se materializa en el derecho de todo niño o niña a ser protegido contra "...tocia forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo...” [2].

En ese marco, adquiere relevancia sustancial la adopción de las medidas pertinentes, que aseguren preceptivamente, entre otros aspectos, la no rc- victimización de la niña y evitar su exposición ante el presunto victimario.

3. En el supuesto que la restitución al Reino de España se haga efectiva, la INDDHH tiene competencia para realizar acciones tutelares complementarias, solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE) que brinde asistencia consular a la denunciante a su arribo al país requirente. Asimismo, llevará a cabo las coordinaciones pertinentes ante sus homólogos del Reino de España (Defensor del Pueblo del Estado Español) y, en su caso, según el domicilio de la niña, ante las autoridades de la Comunidad Autónoma de Catalunya (Síndico de Agravios) a los electos del seguimiento de las ya referidas medidas especiales de protección.

Lo anterior incluye el seguimiento del estricto cumplimiento por parte de las autoridades de Uruguay y España de lo dispuesto en el Art. 7 de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980[3], En especial en cuanto ésta señala que: "Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre tas Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de ¡os menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: (...) b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; (...) h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en ¡a medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

[1] Ley 18.446 Artículo 6ºo. (Inhibición).- "La INDDHH no tendrá competencia en asuntos que se encuentren en trámite de resolución en la vía jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo. En caso de denuncias, procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de esta ley. Sin perjuicio, la INDDHH tendrá competencia para efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la función administrativa de los organismos con función jurisdiccional y su organización ".

Articulo 19. (Casos en trámite).- “Cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en la denuncia. La INDDHH velará por que los órganos con función jurisdiccional. Contencioso Administrativo o la Administración, en su caso, resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas ”.

[2] Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 19. CRC/C/GC/13,  18 de abril de 2011

[3] Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Ver también Convenio Relativo a la Competencia, la ley Aplicable, el Reconocimiento,  la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños de 19 de octubre de 1996, disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=70

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