Resolución N° 518/017 con recomendaciones a la Comisión Especial de la Ley 18.596

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por una mujer que sufrió violaciones graves a los derechos humanos a fin de ser considerada por dicha Comisión en calidad de víctima y ser incluida en la correspondiente indemnización por lesiones gravísimas.

Sres. Miembros de la Comisión Especial de la Ley 18.596

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, con fecha 18 de setiembre de 2017, una denuncia presentada por la Sra. X, C.I. X. Por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos (Ley 18.446 Art. 14), la denuncia fue ingresada en el Exp. N° 2017-1-38-0000595.

2. La X relata que, teniendo ella la edad de 14 años, el 19 de mayo de 1975 efectivos de las Fuerzas Conjuntas habrían allanado el domicilio de su hermana X y su cuñado X (sito en calle Colón 1421), hogar que también era habitado por Beatriz y otros hermanos (mayores y menores que ella), con el propósito de apresar al matrimonio Montiel-García, y a dos de sus hermanos X y X, a todos ellos por ser militantes de la UJC. Como resultado de aquel operativo habrían detenido a los tres hombres, pero como su hermana Rosa no se fue ubicada en el domicilio, habrían montado lo que comúnmente ha sido denominado como una “ratonera". En el transcurrir de los días también habrían sido detenidos: X.

3. La denunciante relata que ingresaron 4 agentes de particular fuertemente armados, cerraron las ventanas y permanecieron en la vivienda durante el lapso de seis días. En la misma se encontraban X y otros cuatro hermanos, todos menores de edad y sin ningún adulto a cargo. Declara que durante esos días fue violentada sexualmente (manoseada y violada) en reiteradas oportunidades por un represor delgado y con bigotes. Por otra parte, relata que días posteriores concurrió con su madre a la sede de la Dirección Nacional de Inteligencia en las calles Maldonado y Paraguay para averiguar el paradero de sus hermanos y cuñado detenidos, y pudo reconocer a uno de los cuatro efectivos que montaron la “ratonera", quien le preguntó insistentemente por el paradero de su hermana Rosa.

4. Expresa que como consecuencia de la violencia sexual sufrida ha padecido anorgasmia a lo largo de toda su vida; situación que la ha llevado a consultar en reiteradas ocasiones con diferentes especialistas. A su vez, da cuenta de padecimientos psiquiátricos y de intentos de autoeliminación. Relata que a fines de los años 90 consultó al Dr. X por estas secuelas y le relató los padecimientos que había sufrido. La INDDHH le sugirió que le solicitara al Dr. Flores Colombino un informe en el que diera cuenta del motivo de consulta y la fecha. A los pocos días la Sra. García entregó en la INDDHH un informe del mencionado doctor con la información requerida. Este informe se adjunta a la presente.

5. La Sra. X refiere a que presentó denuncia en el MEC ante vuestra Comisión, expediente 2017-11-0001-1570. Manifiesta que habló con Dra. X, quien le habría dicho que su caso es muy difícil porque ella no puede reconocer al agente y porque no estuvo detenida.

6. Días más tarde, para la sustanciación del caso la INDDHH se comunicó telefónicamente con el Sr. X, integrante de vuestra Comisión, quien informó que la Ley 18.596 en su Art. 11 (referido a indemnizaciones económicas), sólo refiere a víctimas que hayan sufrido lesiones gravísimas. X señaló que a la hora de definir que se entiende por lesiones gravísimas, hasta el momento y frente a otras solicitudes, vuestra Comisión Especial ha aplicado la definición del Código Penal en su Art. 318

II. Consideraciones de la INDDHH

7. La INDDHH, considera que para alcanzar la Reparación Integral a las víctimas del accionar terrorista por parte del Estado, deben ser incorporados en su implementación los avances alcanzados en materia de DD.HH. por el Derecho Internacional Humanitario.

8. Se entiende por víctima lo establecido por la Ley 18.596 en su Art. 4°: “Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

9. Por otra parte, la violencia sexual ha sido estipulada como uno de los crímenes de lesa humanidad por parte del Estatuto de Roma (1998), Art. 7 “(...) estos crímenes comprenden cualquiera de los siguientes actos cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. En la lista de estos actos, el numeral “g” reza: “Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable".

10. La INDDHH entiende que la situación planteada por la Sra. X, refiere a actos cometidos por efectivos de las Fuerzas Conjuntas en periodo de terrorismo de Estado, situación que puede ser comprobada porque en el operativo referido fueron apresadas cinco personas, los cuales sufrieron prisión política por su ideología comunista.

11. Que la violencia sexual es considerada un delito de lesa humanidad por parte del Estatuto de Roma.

12. Que los hechos de violencia sexual le han ocasionado daños graves que han dejado secuelas a lo largo de su vida. Que si se considera la edad que tenía la denunciante en el tiempo en que fue victimizada, durante la adolescencia, etapa de mayor fragilidad y vulnerabilidad psíquica, los hechos revisten mayor gravedad y producen daños de mayor magnitud.

Acorde a lo establecido en la Ley 18.446, en su Art. 4, se realiza una intervención en el marco de los literales C y G.

III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

1. sean considerados estos elementos a fin de acreditar a la Sra. X en su calidad de víctima, sea incluida en la correspondiente indemnización por lesiones gravísimas y le sea ofrecida atención psicológica gratuita y especializada, teniendo en cuenta que dando cumplimiento al Art. 10 de la Ley 18.596 hay un equipo de profesionales contratados para ello.

2. que estos mismos elementos sean incorporados ante otras situaciones similares.

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