Resolución N° 528/017 con recomendaciones a Prosecretaría de Presidencia de la República

Resoluciones

Para que se impulse una modificación legislativa que reconozca la condición de víctimas del Terrorismo de Estado a la familia inmediata, cónyuges, concubinas y concubinos, hijas/os y hermanos/as de las víctimas directas.

Sr. Prosecretario de la Presidencia de la República

Dr. Juan Andrés Roballo

De nuestra mayor consideración:

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de diciembre de 2016 la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), recibió una denuncia por correo electrónico del Sr. X, relativa a la Ley 18.596, la cual, analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, fué ingresada en el expediente N° 2017-1-38- 0000009.

2. Esta persona relató que su madre, a quien individualiza como X, oriental, casada, de 73 años, madre de 4 hijos, maestra jubilada y exiliada por 8 años; se encontraba -a la fecha de la denuncia- internada en el CTI Hemo Oncológico del Casmu. Señala que padece una enfermedad llamada Purpura Trombocitopenia Inmunológica (PTI) Refractaria, que pone en riesgo su vida. Los medicamentos necesarios para su recuperación no se encuentran en la lista del FNR para esta enfermedad, debiendo la familia hacerse cargo de su elevado costo.

3. Agregó que desea denunciar que la Ley 18.596, a su entender, es discriminatoria hacia la pareja del "perseguido político", esposa/o o concubina/o. Sostiene que tanto la ausencia por prisión, como por desaparición forzada o exilio, generó también vulneración de derechos en las parejas (mujeres en su mayoría), quienes debieron asumir, solas en muchos casos, la responsabilidad de la familia, tanto económica como del cuidado de hijos e hijas. En el exilio también estuvieron alejadas de sus afectos y redes familiares, postergando su desarrollo personal, dedicando su tiempo a las tareas del cuidado de hijos c hijas, de la pareja exiliada o presa política. En el caso de su familia, indica que su padre y su madre hace 50 años que están casados, tienen 4 hijos, él es el segundo. Dice que sus padres vivieron juntos el exilio en dos países, Argentina y Suecia. Su padre era el perseguido, su madre lo acompañaba y cuidaba a la familia. Toda la familia sufrió el exilio y el retomo, con sus incertidumbres, angustias, desapegos y adaptaciones.

4. En definitiva, cuestionó por discriminatoria la exclusión de la pareja del perseguido político de los beneficios de la Ley 18.596, dado que entiende que si la enfermedad que padece su madre, la sufrieran su padre o cualquiera de sus hijos o nietos, la ley mencionada según su criterio los ampararía y el Estado cubriría los costos del tratamiento médico.

II. Consideraciones de la INDDHH

5. En el curso de la investigación, se orientó al denunciante en el sentido que la condición de víctima de su madre según el régimen jurídico vigente en materia de reparaciones, tiene que ser acreditada por la Comisión Especial de la Ley 18.596 y en caso de ser amparada por alguna de las comisiones, puede dirigirse a la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo de Estado en ASSE. Posteriormente, se entabló comunicación con el denunciante para saber el estado de sus gestiones y la salud de su madre. Informa que su madre no fue amparada por dichas comisiones y que a ella se le suministró un fármaco que no fue efectivo y se le había prescrito otro, de muy alto costo, difícil de adquirir. Se le aconseja agotar las gestiones que correspondan y de no obtenerlo, acudir a asistencia jurídica para promover una acción de amparo, con fundamento en el derecho a la salud y al acceso a los medicamentos necesarios para gozar de un nivel mínimo de salud.

6. En cuanto al fondo del asunto, la INDDHH comparte que la madre del denunciante, dadas las condiciones de su vida junto al padre de aquel, que era perseguido político, debe asimismo considerarse “víctima del Terrorismo de Estado", dado que padeció un conjunto severo de afectaciones por el solo hecho de acompañar a aquel y hacerse cargo de su familia, por lo que se trata de un caso que debiera merecer una adecuada reparación. Por otra parte, por las características en que desarrollaron sus vidas las familias de perseguidos políticos, es posible sostener sin violencia que se trata de una situación que excede el marco de la denuncia concreta en estudio y merece ser contemplada con carácter general.

7. En tal sentido, recientemente la INDDHH envió un documento al Grupo de Trabajo Verdad y Justicia -situado en la órbita del Poder Ejecutivo-, haciéndole notar que “recibió con satisfacción las valoraciones y recomendaciones aprobadas por el mismo relativas al tema reparaciones y mencionando que si bien las leyes 18.033 y 18.596 significaron avances, existen “carencias y limitaciones a la hora de hacer posible una reparación integral de acuerdo con el compromiso asumido por Uruguay en materia de lucha contra la impunidad”.

8. En el texto de dicho documento la INDDHH consigna que: “El término “víctima" también comprende “a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima, así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a una víctima o para impedir su victimización" de acuerdo a la Observación general N° 3 del Comité contra la Tortura.

9. Por otra parte, es del caso aclarar el alcance de la ley 18.596 en lo que refiere a beneficios para hijos y nietos, a la luz de lo que afirma el consultante, que se consigna en el numeral 4) de esta resolución. En realidad, la ley no habla de beneficios para todos los hijos y no menciona a los nietos, sólo se refiere a los niños que nacieron en cautiverio o estuvieron presos con sus padres. Que hoy se les ofrezca reparación en salud a todos los hijos o nietos es circunstancial y un logro de la Oficina de Atención a Víctimas del Terrorismo de Estado en sus gestiones en ASSE. La Ley 18.596 no extiende los beneficios a todos los familiares que menciona el consultante, sólo se refiere a quienes fueron víctimas directas.

10. En consecuencia, en concordancia con la normativa internacional que obliga al Estado Uruguayo, se entiende que la omisión del reconocimiento de la condición de víctima del Terrorismo de Estado a la familia inmediata, cónyuges, concubinas y concubinos, pero también hijas/os y hermanos/as de las víctimas directas, en el marco legal relativo de las reparaciones a las personas víctimas del Terrorismo de Estado, es una forma de trato discriminatorio hacia dichas personas, por lo que, requiriéndose norma de rango legal y tratándose de materia de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, corresponde recomendar una modificación legislativa en tal sentido.

III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo, de la

 INDDHH resuelve: 

a) Recomendar al Poder Ejecutivo como órgano estatal con iniciativa legislativa privativa en ciertas materias (art. 86 inc. 2 de la Constitución de la República), a que impulse una modificación legislativa que reconozca la condición de víctimas del Terrorismo de Estado a la familia inmediata, cónyuges, concubinas y concubinos, hijas/os y hermanos/as de las víctimas directas.

b) Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia constituido por la Presidencia de la República, a los efectos de contribuir con el cumplimiento de sus cometidos relacionados con adecuaciones a la normativa que rige en materia de reparaciones.

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