Resolución N° 555/017 con recomendaciones al Consejo de Educación Inicial y Primaria

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La persona denunciante manifiesta que su hijo X de 5 años de edad, padece autismo leve grado I y se encuentra cursando Nivel 5 de Educación Inicial en la Escuela X en el turno vespertino. El niño ha transitado por algunas circunstancias donde frente a situaciones de frustración cambia su conducta y es enviado a la Dirección. La madre considera que esto sería innecesario si en la clase hubiera una auxiliar que colaborara con la maestra de clase en estos momentos, así como en otros con algunos compañeros, que presentan otras dificultades.

Resolución Nº 555/17

Montevideo. 19 de diciembre de 2017

Sra. Directora General del Consejo de Educación Inicial y Primaria

Mag. Irupé Buzetti

De nuestra mayor consideración.

I) Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por la Sra. X que fue ingresada en el Expediente N° 2017-1-38-00000245.

2. La persona denunciante manifiesta que su hijo X de 5 años de edad, padece autismo leve grado I y se encuentra cursando Nivel 5 de Educación Inicial en la Escuela X en el turno vespertino. El niño ha transitado por algunas circunstancias donde frente a situaciones de frustración cambia su conducta y es enviado a la Dirección. La madre considera que esto sería innecesario si en la clase hubiera una auxiliar que colaborara con la maestra de clase en estos momentos, así como en otros con algunos compañeros que presentan otras dificultades.

2. La denunciante plantea que si bien la respuesta de la Escuela ha sido abierta a buscar alternativas ante las dificultades presentadas, las mismas están relacionadas a darle al niño apoyos fuera de la institución.

3. En el caso que nos ocupa, el objetivo de la inclusión se relacionaría al fortalecimiento de socialización y el relacionamiento con sus pares, lo que no condice con las soluciones ofrecidas por el organismo (maestra especializada en otra escuela)

4. La INDDHH remitió al CEIP los oficios N° 1452 / 2017 y cl N* 1481 / 2017 para que en el plazo de 20 días hábiles se enviara información acerca de si de acuerdo a la normativa vigente del CEIP es posible incorporar una maestra auxiliar al grupo de nivel 5 de la escuela mencionada y en cl caso que no sea así, las causas de dicho impedimento.

5. Con fecha 22 de setiembre de 2017 se recibe respuesta a la solicitud. En la misma se plantea que “...se están priorizando la adjudicación de personal auxiliar y Asistentes Técnicos en Primera Infancia para los grupos de niños de 3 años por sus características de autonomía..." También se responde que se le está dando al niño apoyo especializado desde las escuelas N° 6 y 94 dos veces por semana, siendo el seguimiento de este proceso supervisado por la escuela N° 231.

6. Al dar vista a la denunciante esta agrega: “no existe en la actualidad una escuela pública común, donde se incluya a estos niños con los recursos que necesitan*'. Agrega que es muy precario lo que ofrece el CEIP... “en el caso de mi hijo en ningún momento se realizaron estrategias de inclusión en la escuela común, ofreciendo una " doble escolaridad", que le dificulta su integración social en la escuela y además esta propuesta no pudo ser efectivizada dado que en el 80% de las clases la maestra especializada faltaba. Cuando quise cambiar el horario porque este interfería con la hora del Psicomotricista se me dijo que no había posibilidad, cosa que fue desgastando el interés en el niño y de la familia''...

II) Consideraciones de la INDDHH

Analizadas las actuaciones realizadas por el CEIP, la INDDHH considera:

1. En esta situación no se estaría atendiendo en forma integral las normativas vigentes en materia de Educación Inclusiva. El Art. 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 18.418. los Estados Parte “reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (...)”.

2. Asimismo la Ley 18.437. Ley General de Educación, en el Capítulo II sobre los principios de la educación establece: " (De la diversidad c inclusión educativa). El Estado asegurará los derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social. Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades (art. 8)”.

3. Con fecha 20 de marzo del presente año, Presidencia de la República aprueba el “Protocolo de actuación para la inclusión de personas con discapacidad en los centros educativos”, planteando que se busca “...promover los ajustes razonables en función de las necesidades individuales... en conformidad con los objetivos de la inclusión”. En las consideraciones generales del Protocolo (Art.5.3) se señala que se “Orienta la acción en función de proporcionar el apoyo necesario dentro del aula para atender a cada persona...”

4. Si bien el organismo ha buscado posibles abordajes de la situación, estos no han podido atender las especificidades en materia de un plan de inclusión educativa y los recursos humanos que se necesitan para ello. El abordaje de situaciones de discapacidad requiere de diversidad de alternativas y recursos dentro del aula que atiendan a las especificidades propias de cada caso. La propuesta realizada por el centro educativo es discrepante con las necesidades del niño, no atiende al fortalecimiento de sus características individuales incluso su aplicación generó un efecto opuesto al buscado con la misma, según expresiones de la madre del niño.

III) Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

1. De conformidad con el Art. 27 de la Ley 18466, surgen elementos para afirmar que se ha vulnerado el derecho a la educación del niño. Si bien el CE1P ha buscado soluciones en el abordaje de la situación, las mismas no se adaptan a las necesidades de la inclusión educativa del mismo.

2. De acuerdo a las competencias institucionales que se desprenden del Art. 26 de la Ley N° 18466 y con el propósito de prevenir y evitar situaciones similares a las que motivaron esta denuncia, la INDDHH recomienda al CEIP se fortalezcan y efectivicen las acciones que permitan el cumplimiento de lo establecido en el Art. 8 de la Ley 18.437, en particular en lo atinente a que “las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades”.

3. A su vez, urge la necesidad de efectiva aplicación del “Protocolo de actuación para la inclusión de personas con discapacidad en los centros educativos”, en especial en lo referente a los ajustes razonables y apoyos específicos que garanticen condiciones de igualdad para las personas en situación de discapacidad en el ejercicio del derecho a la educación.

3. Informen sobre el cumplimiento de las recomendaciones y las medidas tomadas para ello en un plazo de 30 días.

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