Resolución N° 565/017 con recomendaciones al Ministerio del Interior
Resoluciones
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada por el Sr. X. De acuerdo a la información proporcionada a la INDDHH, el día 16 de abril del año 2012, el denunciante se encontraba en su domicilio en la ciudad de Salto, en compañía de su hijo X, cuando llamaron a la puerta. Cuando su hijo abrió, se encontró con un grupo de funcionarios policiales que le expresaron que estaban buscando al denunciante y que además tenían una orden de allanamiento, razón por la cual se les permitió el ingreso a la vivienda. A partir de ese momento, según la denuncia recibida, la situación se habría desarrollado con violencia por parte de los efectivos policiales, que comenzaron a registrar la casa, tirando objetos al piso, lo que motivó que el hijo del denunciante les indicara que debían tener mayor diligencia en la forma de actuar.
Sr. Eduardo Bonomi.
Sr. Ministro del Interior.
De nuestra mayor consideración:
I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada por el Sr. X, que fue ingresada en el Expediente Nº 38/2012, actual 2012-1-38-0000038.
2) De acuerdo a la información proporcionada a la INDDHH, el día 16 de abril del año 2012, el denunciante se encontraba en su domicilio en la ciudad de Salto, en compañía de su hijo X, cuando llamaron a la puerta. Cuando su hijo abrió, se encontró con un grupo de funcionarios policiales que le expresaron que estaban buscando al denunciante y que además tenían una orden de allanamiento, razón por la cual se les permitió el ingreso a la vivienda. A partir de ese momento, según la denuncia recibida, la situación se habría desarrollado con violencia por parte de los efectivos policiales, que comenzaron a registrar la casa, tirando objetos al piso, lo que motivó que el hijo del denunciante les indicara que debían tener mayor diligencia en la forma de actuar. Se originó entonces una discusión, y uno de los policías actuantes llegó a “invitar” al hijo del denunciante “a pelear afuera”. En ese momento, el Sr. X intervino tratando de calmar la situación, oportunidad en que fue detenido y esposado por los funcionarios a cargo del operativo. El denunciante informó a los policías que era jubilado, no tenía antecedentes y contaba por ese entonces con 61 años, agregando que por su hipertensión arterial, por indicación médica debía evitar situaciones estresantes.
Según supo al ser conducido a la Seccional policial, motivó su detención el hecho de que un par de días antes acompañó a un joven de nombre X a vender un anillo de oro que pertenecía a la madre fallecida de éste. En la policía no le dieron ninguna otra información. Cuando el joven X fue ubicado por la policía, aclaró la situación y el denunciante, luego de pasar dos o tres horas más detenido, fue liberado, presentando denuncia penal al día siguiente.
Agregó que la orden de allanamiento nunca fue exhibida. Anexó a su denuncia recortes de periódicos donde se denuncia que la existencia de abusos y malos tratos policiales eran frecuentes en esa época en el Departamento de Salto.
3) Con fecha 18 de febrero del año 2013, la INDDHH recibe una nueva comunicación del denunciante indicando que luego de seis meses había sido citado al Juzgado a ratificar la denuncia, desconociendo si se había avanzado en la investigación.
De conformidad a las competencias de la INDDHH, se remitió el Oficio Nº 058/2013, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno, solicitando se informara sobre el avance del mismo, teniendo presente la reserva del pre sumario.
Con fecha 15 de marzo esta Defensoría del Pueblo recibió una comunicación del Juzgado mencionado, donde se informa que se estaban llevando a cabo diversas diligencias solicitadas por el Ministerio Público en el expediente IUE 354-367/2012. Más adelante, y según expresiones del denunciante, el expediente fue archivado a solicitud del Ministerio Público.
Habiéndose dispuesto el archivo en sede judicial, se envió el Oficio Nº 547/2014 de fecha 26 de agosto de 2014 al Ministerio del Interior, solicitando se dispusiera una investigación administrativa, específicamente para aclarar si existió al momento de la diligencia orden de allanamiento que permitiera inspeccionar el domicilio del denunciante.
4) Con fecha 8 de octubre del año 2015, se recibió en la INDDHH el Informe Nº 177/15 del Ministerio del Interior. Allí se daba cuenta que, de acuerdo a lo que surgía del Sistema de Gestión Policial, se hicieron gestiones por la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Salto el día 16 de abril del año 2012 consistentes en la conducción del denunciante y de X en averiguaciones, dándose por enterada la Sra. Jueza actuante, quien dispuso que fueran liberados los conducidos. Según el mismo informe, el día 18 de marzo del año 2015, esa Secretaría de Estado solicitó a la Jefatura de Policía de Salto que remitiera recaudos de la actuación relacionados con el allanamiento y/o inspección y toda otra documentación pertinente. De las actuaciones enviadas resultó que la orden de allanamiento fue dispuesta para otra finca, domicilio de otra persona llamada X. En relación al denunciante consta que permitió el ingreso a su domicilio, siendo conducido para averiguaciones por hurto en finca. En definitiva, de los registros solo consta que el denunciante permitió el ingreso a su finca y que la inspección finalizó sin novedades. En conclusión, en la información que se elevó al Magistrado, no se menciona ninguna actuación sobre el denunciante siendo escasa la información consignada en el SGP y “sin dar motivos de la detención.”, finaliza el informe.
Ante la falta de información, referida a la detención y sus motivos, así como porqué se procedió a investigar al Sr. X, el informe sugería la realización de una investigación administrativa.
5) Con fecha 17 de noviembre de 2017, se recibe el Informe Nº 247, por el cual se informa que por Resolución Ministerial del día 16 de marzo de 2017 se dispuso la realización de una investigación administrativa, informándose que una de las primeras actuaciones consistió en solicitar al Juzgado interviniente copia de las actuaciones realizadas, estando a la espera de la respuesta.
II) Consideraciones de la INDDHH
6) De la lectura de los hechos narrados se puede concluir que el Ministerio del Interior no ha sido diligente en la investigación de los hechos denunciados desde la INDDHH.
En efecto, el Oficio enviado poniendo en conocimiento los hechos tiene fecha 26 de agosto de 2014. El 8 de octubre de 2015 la INDDHH recibe un informe del Ministerio del Interior donde se recomienda una investigación administrativa que recién se dispone el 16 de marzo de 2017, y que tiene como único contenido un pedido al Juzgado que intervino cuya respuesta se espera.
La INDDHH está facultada para dar por finalizada la intervención cuando la vulneración denunciada ha sido subsanada o bien cuando la misma ha finalizado. La denuncia del Sr. X fue presentada en el año 2012, siendo una de las primeras que se recibieron en la Institución. Desde el momento que la presentó, existía una inhibición de actuar debido a que la misma estaba judicializada. Luego que fue archivada se ofició al Ministerio del Interior para que se investigara la actuación de los policías que intervinieron en los hechos denunciados.
Del informe que envió a la INDDHH ese Ministerio, en el año 2015 ya existían elementos suficientes para que se tomaran medidas por parte de las autoridades administrativas. En efecto: se confirmó que el día 16 de abril de 2012 la policía concurrió al domicilio del denunciante, y se confirmó que éste fue detenido. Lo que no pudo explicar la policía fue el motivo por el cual se concurrió al domicilio del Sr. X y por qué se le detuvo. En otras palabras: ante un hecho que se encuentra recogido en el Sistema de Gestión Policial, la fuerza pública concurrió a un domicilio sin poder acreditar el motivo, y detuvo a una persona sin poder acreditar la causa de la detención. No puede, por tanto, explicarse la situación fuera de entender que existió un error inexcusable de parte de los efectivos policiales que concurrieron a un domicilio equivocado, con el corolario lógico que mal podría haber una orden de allanamiento librada para ingresar al domicilio del Sr. X.
En consecuencia: la información que presenta el Ministerio del Interior sobre este punto es insuficiente. En casos similares al tramitado en este expediente, la INDDHH ya se pronunció respecto a la valoración de la prueba por parte de un órgano cuasi-jurisdiccional. Así, en su Resolución Nº. 150/2013, de 28 de noviembre de 2013, punto 2.1., literales (e) y (f), esta Institución subrayó cuáles son los criterios de apreciación de la prueba en materia de investigación de presuntas violaciones a los derechos humanos.
La Resolución citada expresa que: “(…) el legislador decidió que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tuviera, en nuestro país, la naturaleza de un órgano cuasi jurisdiccional”(…) En esa dirección, el criterio de apreciación de la prueba de un órgano no jurisdiccional naturalmente difiere del aplicado por un órgano jurisdiccional, ya que los fines institucionales de ambos son sustancialmente diferentes (...) Por ello, elementos probatorios distintos de la prueba directa como la prueba circunstancial, los indicios, las presunciones, los recortes de prensa… La defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” (...).
Concluye la INDDHH señalando que “(…. deben citarse los principios protector y pro-persona, que constituyen, junto a otros, la base del Derecho de los Derechos Humanos, que determinan que, existiendo una duda razonable, debe decidirse a favor de la parte más débil en la relación. En este caso, y por la inversión de la carga de la prueba basada en los principios antes mencionados, el Estado tenía la capacidad, a partir de una investigación conforme a Derecho, de demostrar que la versión de los denunciantes no era correcta, cosa que no hizo…”.
Esta posición es recogida por el artículo 90 del Reglamento de la INDDHH, en cuanto prescribe que “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la denuncia cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al organismo o entidad en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por el Consejo Directivo en la comunicación, según dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 18.446 y el Artículo 87 y concordantes del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.
En ese marco, la INDDHH entiende que cuenta con elementos de juicio para afirmar la veracidad de los hechos relatados por el denunciante, en el sentido de que existió un proceder no ajustado a derecho por parte de los funcionarios policiales intervinientes en el caso analizado.
7) Pero además de las cuestiones sustantivas que se exponen, existen otras valoraciones respecto al procedimiento que ameritan un pronunciamiento de parte de la INDDHH.
La competencia que se le atribuye a la Defensoría del Pueblo de vigilar para que las denuncias que se presenten ante cualquier organismo público se resuelvan en tiempo y forma, se inscribe dentro de un tema más general, que es el de vigilar que los organismos administrativos cumplan con el debido proceso.
En efecto, ya es pacíficamente admitido dentro de la jurisprudencia y doctrina nacional que uno de los elementos integran el concepto de debido proceso es el del plazo razonable, que, en tanto derecho de la persona a que se resuelva en un tiempo prudencial sus planteos, genera el correlativo deber de las administraciones públicas culminar el procedimiento de manera expedita.
La respuesta del Ministerio confirma que en el tiempo transcurrido, casi dos años y medio desde que se puso en conocimiento la situación, recién se está en el inicio de una investigación administración para luego, y una vez concluida esta etapa, pueda (y luego de tramitarse otro procedimiento administrativo) aplicar las eventuales sanciones que correspondan.
8) Por último, recuerda la INDDHH que en la citada Resolución de la INDDHH Nº. 150/2013, de 28 de noviembre de 2013, ya se expresaba que “la Institución recomienda especialmente al Ministerio del Interior fortalecer la Dirección de Asuntos Internos dotando a la misma de los recursos humanos y materiales necesarios para que tenga la capacidad de ejercer con eficacia las funciones de control interno de las diferentes Unidades Ejecutoras de esa Secretaría de Estado en especial en materia de prevención y en su caso investigación de eventuales comportamientos del personal que puedan afectar los derechos humanos de cualquier persona que habite en el territorio nacional”.
9) En consecuencia, para la INDDHH está acreditado que el denunciante ha sufrido una vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio a causa de un procedimiento policial no ajustado a derecho, sin que el Ministerio del Interior actuara investigando en tiempo y forma la responsabilidad del personal policial actuante, y aplicando las sanciones administrativas de rigor.
Asimismo, está acreditada la vulneración del derecho al debido proceso administrativo al no respetarse el plazo razonable para llevar adelante la investigación interna correspondiente. Sobre el particular, la INDDHH reitera lo recomendado al Ministerio del Interior en la Resolución Nº 526/2017 de fecha 25 de octubre pasado, respecto a la necesidad que esta Secretaría de Estado ajuste sus procedimientos administrativos para adecuarlos al citado principio de plazo razonable.
III) Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:
I) Disponer el cierre de estas actuaciones al haberse constatado al vulneración de derechos del Sr. X por parte del Ministerio del Interior.
II) Reiterar la recomendación al Ministerio del Interior de que revise sus procedimientos para ajustarlos a un plazo razonable en la tramitación y resolución de los expedientes administrativos.
III) Recomendar al Ministerio del Interior que se disculpe formalmente con el Sr. X como forma de reparación de la vulneración de derechos constatada.
IV) Solicitar al Ministerio del Interior que informe en el plazo de 30 días de las medidas tomadas en cumplimiento de la presente Resolución.