Resolución N° 568/017 con recomendaciones al Sistema de Radiodifusión Nacional

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Por versiones de prensa y comunicado emitido por la Mesa Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Radios Estatales (SUTRE) llegó a conocimiento de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) que el día 22 de noviembre de 2017, en ocasión de la emisión del programa “De Diez a Doce” en Radio Uruguay, se habría producido un eventual episodio de censura por parte de la Dirección de Radiodifusión Nacional dirigida tanto a los conductores del programa como hacia la audiencia.

Sr. Director de Radiodifusión Nacional

Sr. Pedro Ramela

De nuestra mayor consideración:

I) Antecedentes

1. Por versiones de prensa y comunicado emitido por la Mesa Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Radios Estatales (SUTRE) llegó a conocimiento de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) que el día 22 de noviembre de 2017, en ocasión de la emisión del programa “De Diez a Doce” en Radio Uruguay, se habría producido un eventual episodio de censura por parte de la Dirección de Radiodifusión Nacional dirigida tanto a los conductores del programa como hacia la audiencia.

La misma se habría producido luego de que los periodistas comunicaran a la audiencia que el programa no iba a continuar en el año 2018 y se estaban recibiendo mensajes de apoyo por parte de los oyentes. La acción que se objeta habría estado dirigida a que dichos mensajes no fueran leídos, censurando así no solo a los comunicadores sino también a la audiencia que quería hacer pública su opinión. El episodio concreto habría consistido en una orden de la Dirección para que los conductores del programa cesaran la lectura de los mismos.

2.  En consecuencia, la INDDHH, en cumplimiento de las facultades otorgadas por los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 19.307 "Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y por el art. 35 de su propia Ley de creación N° 18.446, entendió oportuno pedir informe de los hechos ocurridos a la Dirección Nacional de Radiodifusión, lo cual se realizó a través del Oficio N° 1699/2017 de fecha 29/11/2017.

3. Dentro del plazo establecido, la Dirección Nacional de Radiodifusión presentó su informe haciendo los descargos correspondientes, los cuales vinieron acompañados por un disco compacto que contiene el audio de los programas emitidos entre el 22/11/2017 y el 1/12/2017.

En síntesis en dichos descargos se sostiene: 1o) que es verdad que el programa de ”10 a 12” fue levantado de la grilla de Radio Uruguay por efecto del cambio de programación. 2o) que por motivo de su salida del aire los periodistas realizaron varios programas estableciendo su disconformidad con la medida y explayándose en forma totalmente libre c "incluso arbitraria sobre el asunto”. 3o) que la situación no sólo se dio el día 22/11 sino que se reiteró los días siguientes hasta el día 1/12. 4o) que está muy alejado de su proceder el haber tratado de censurar a periodista alguno. 5o) que la interpretación que se hace de los hechos menoscaba su honor y buen nombre 6o) que se respetó la libertad de los  periodistas para emitir sus opiniones. 7o) que el día 22/11 se dejó que en el primer bloque del programa los periodistas dieran sus pareceres sobre el cese del programa, en el segundo bloque se dejó que se leyeran mensajes y sólo en la tanda antes del tercero se solicitó que se siguiera con la programación pautada y 8o) que en los días siguientes los periodistas continuaron comentando el tema y no dejaron que la Dirección planteara un descargo como derecho de respuesta.

4.Dadas las características de la situación, y en uso de las facultades legales ya señaladas, la INDDHH dio vista de las actuaciones a los comunicadores involucrados en los hechos. De esta forma, el conductor del programa “De Diez a Doce”, Sr. X, también brindó sus apreciaciones sobre los hechos ocurridos el 22 de noviembre.

5. Señala en las mismas: 1o) que el hecho puntual de censura se produjo el día 22/11 y por tanto no es pertinente hablar de lo sucedido en programas siguientes. 2°) que en los programas siguientes no se ocuparon del asunto más que dar lectura a los mensajes de los oyentes que hacían mención a lo ocurrido el día 22. Sólo el día 29 se dedicaron unos minutos debido a “las versiones tergiversadas que hizo circular la dirección en distintos ámbitos". 4°) luego de distinguir entre “programación” y “contenido” señala que el día 22/11 debido a la lectura de los mensajes de los oyentes “...el Director bajó a amenazar a la productora y el operador con el corte de los micrófonos por lo que adelantamos la pausa. Durante la misma el director ingresó al estudio a continuar con las amenazas de cortar los micrófonos en pleno programa y no a “solicitar” como dice en su respuesta" y 5o) que a partir de ese día perduró un clima de tensión en la radio lo cual impidió cualquier tipo de comunicación entre los responsables del programa y la Dirección”

II) Consideraciones de la INDDHH

6. La INDDHH interviene en este asunto a partir de los cometidos otorgados por la Ley 19.307, en cuanto defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular el derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan los derechos de las personas.

7. Es en este sentido, entonces, que estas actuaciones poseen como objetivo determinar si en el programa “De Diez a Doce” emitido por Radio Uruguay el día 22/11/2017 sucedieron determinadas conductas efectuadas por parte de la Dirección de Radiodifusión Nacional que hayan podido significar una eventual censura hacia los comunicadores y periodistas del programa y hacia la audiencia que quería hacer pública su opinión.

8. Para considerar la situación cabe recordar que la Constitución de la República en su artículo 29 establece que 'Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y. en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”

9. A su vez, la ley 19.397 de Servicios de Comunicación Audiovisual en su artículo 14 reconoce que “en el ejercicio de la libertad de expresión e información los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole". En su artículo 15, se prohíbe “la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual”

10. También tanto el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indican que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

11. Consecuente con esta normativa internacional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala en su punto 5 que “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión ”.

12. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones[1] y, recordando una decisión de la Corte Europea, ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban ”, porque "tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática“[2]

13. Sobre este marco normativo y conceptual, la INDDHH analizó tanto el audio del programa emitido el día 22/11/2017 así como las versiones de los hechos proporcionadas por el Director de Radiodifusión Nacional. Sr. Pedro Ramela. y por el conductor y periodista del Programa “De Diez a Doce” Sr. X.

14. Para este análisis, a la luz de la normativa y jurisprudencia expuesta el criterio general será considerar que toda acción de una autoridad o particular que interfiera o realice presiones directas o indirectas para que una opinión no sea difundida en un medio de comunicación, debe considerarse un acto de censura pues inhibe o limita la libertad de opinión y expresión, tanto de emisores como receptores, c impide que la audiencia pueda informarse sobre un asunto de su interés.

15. Del estudio de la situación planteada surge comprobado que durante la emisión del programa referido sucedieron determinadas actitudes del Sr. Director Nacional que pudieron interferir en el desarrollo del programa y hacer sentir, tanto a productores, operadores y conductores, presión para que los mensajes de la audiencia dejaran de ser emitidos.

Las mismas consistieron en el pedido dirigido a la productora y al operador del programa para que se adelantara la pausa, y el ingreso al estudio durante la misma para solicitar a los conductores que se dejaran de leer los mensajes de la audiencia y se continuara con el contenido de la programación habitual.

16. Dicha conducta significó un acto de interferencia y presión que impidió, en ese momento, que parte de la audiencia pudiera seguir expresándose sobre un tema de su interés y que otra parte de la misma no pudiera recibir todas las opiniones que existían al respecto a fin de poder formar una idea propia sobre el asunto.

17. El acto puntual de censura ocurrió al realizarse la presión o interferencia, más allá que los mensajes hayan podido finalmente ser emitidos en programas posteriores, o que los propios conductores involucrados hayan podido comentar lo ocurrido sin impedimento alguno. Ante esto, es preciso señalar que cualquier práctica como la que sucedió, por más puntual o aislada que sea. debe ser reprobada pues constituye una amenaza a la libertad de expresión y de información.

18. En síntesis, esta amenaza ocurrió puntualmente el día 22/11/2017 durante la emisión del programa referido cuando:

a) se buscó impedir, más allá de las razones esgrimidas, que se continuaran difundiendo opiniones sobre un tema de interés de la audiencia.

b) se afectó, durante la emisión del programa, las condiciones de trabajo de productores, operadores y conductores-periodistas como consecuencia de la cobertura que se le estaba dando al tema. Esta afectación ocurrió al sentirse ellos hostigados por la Dirección a causa del contenido que se iba desarrollando en el programa.

19. Cabe señalar también, que si bien la Ley 19.307 obliga a los medios de comunicación audiovisual a planificar y organizar en forma coherente su programación, ello no impide que el contenido de los programas pueda ser orientado por los conductores de acuerdo al interés informativo de la audiencia.

En este sentido hay que recordar que tal como indica la propia Ley 19.307 en su artículo 41, “toda actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual deberá ser promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución y la Ley".

III.- Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH y Defensoría del Pueblo en cumplimiento de las facultades otorgadas por la “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”, resuelve:

a) Observar la conducta desarrollada por parte de la Dirección Nacional de Radiodifusión hacia productores, operadores, conductores-periodistas y audiencia en ocasión de la emisión del Programa “De Diez a Doce" el día 22/11/2017, por haber constituido la misma una interferencia y presión indebida a la libertad de expresión.

b) Recomendar a la Dirección Nacional de Radiodifusión a tomar los recaudos necesarios para que hechos similares no vuelvan a ocurrir, inhibiéndose de realizar cualquier acción o comentario que pueda significar o entenderse como un hostigamiento a los periodistas y trabajadores del medio y una limitación a que la audiencia pueda expresar sus opiniones sobre un asunto de su interés.

c) Recomendar a la Dirección Nacional de Radiodifusión que en la programación de Radio Uruguay se promuevan los espacios en los cuales la audiencia pueda expresar su opinión sobre temas de interés público.

d) Como medida reparatoria dirigida tanto a los trabajadores involucrados como a la audiencia, se recomienda a la Dirección Nacional de Radiodifusión hacer pública lectura de esta Resolución en su Numeral III. en los espacios informativos de Radio Uruguay al primer día hábil siguiente de ser notificada.

e) En el marco de sus cometidos y facultades legales, la INDDHH dará seguimiento a las recomendaciones presentes en esta Resolución.

[1] CIDH, OC-5/85

[2] Castells v. España, sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N1 236, párr. 20

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