Resolución N° 569/017 con recomendaciones al Consejo de Educación Inicial y Primaria

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La persona denunciante manifestó dificultades en el relacionamiento con la institución educativa a la que concurren sus dos hijos, de 4 y 6 años de edad. Los niños son estudiantes del Colegio habilitado X, situado en San José de Carrasco, Departamento de Canelones. En agosto del presente año la familia recibió una comunicación escrita por parte del Colegio en la que se les informaba que el año próximo no recibirá a los hijos debido a desencuentros con los padres de los mismos. Posteriormente la institución habría aclarado que incidió en la decisión que los padres de los niños plantearon las dificultades de relacionamiento con el colegio ante la Inspección de Atlántida del CEIP para su mediación.

Resolución Nº 569/17

Sra. Directora General del Consejo de Educación Inicial y Primaria

Mag. Irupé Buzzetti

De nuestra mayor consideración.

I. Antecedentes

  1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia presentada por el Sr. X.
  2. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad la denuncia fue ingresada en el Expediente N° 2017-1-38-0000550.
  3. La persona denunciante manifestó dificultades en el relacionamiento con la institución educativa a la que concurren sus dos hijos, de 4 y 6 años de edad. Los niños son estudiantes del Colegio habilitado X, situado en San José de Carrasco, Departamento de Canelones.
  4. En agosto del presente año la familia recibió una comunicación escrita por parte del Colegio en la que se les informaba que el año próximo no recibirá a los hijos debido a desencuentros con los padres de los mismos. Posteriormente la institución habría aclarado que incidió en la decisión que los padres de los niños plantearon las dificultades de relacionamiento con el colegio ante la Inspección de Atlántida del CEIP para su mediación.
  5. Los niños concurren a la institución educativa desde el año 2016. En el caso del hijo menor habría atravesado dificultades en la integración escolar debido a que estaría diagnosticado como portador de déficit atencional con hiperactividad, aspecto por el que está recibiendo tratamiento médico y psicomotriz. El colegio se entrevistó con los profesionales tratantes del niño y posteriormente se estableció un plan individualizado de medio horario escolar.
  6. Según el relato del denunciante la situación fue mejorando, al punto que se habría extendido el horario escolar del niño. Cabe señalar también que la hermana de 6 años que también concurre al colegio, no presentaría ningún problema en su trayectoria educativa.
  7. Conforme a lo establecido por los Artículos 11 y siguientes de la Ley Nro. 18.446, esta Defensoría del Pueblo inició los correspondientes procedimientos de investigación. A estos efectos se realizó una solicitud de información a ese Consejo por Oficio N° 1668/2017 el 31 de octubre de 2017. En dicha instancia se solicitó que se informara sobre las acciones realizadas por el CEIP a partir del conocimiento de la situación denunciada y el estado de dichas gestiones.
  8. Con fecha 20 de noviembre se recibió respuesta desde el Departamento de Educación Privada del CEIP. El mencionado Departamento relata que se entrevistó a la Directora del colegio y se recibió la documentación de las estrategias realizadas por el centro educativo en relación con los hechos denunciados en este expediente. El CEIP considera que “la institución ha actuado atendiendo a los requerimientos del niño en función de los recursos que cuenta". Agrega que de acuerdo con el acta de la entrevista del 30/8/2017 “la decisión de la no re-inscripción para el año lectivo 2018 se debe a motivos de desgaste del vínculo entre la familia y la institución y no por motivos personales de ninguno de los dos niños”
  9. La Defensoría del Pueblo confirió vista al denunciante de la respuesta del CEIP. En su respuesta, el Sr. X planteó que “Creo que se mal interpretó nuestra denuncia. La misma es más que nada por los derechos de mi hija, entiendo que la institución no tiene los mecanismos como para contener emocionalmente a su hermanoahora por qué la sacan a ella también de la institución. Por otra parte, después del reintegro forzoso debido a la denuncia presentada en CIPE Atlántida la institución no tuvo más acercamientos con la familia ni con los profesionales que atiende a mi hijo por la disfunción que presenta”. Agrega además: Tengo más que claro que la institución está haciendo valer el derecho de admisión, ahora ese derecho en este caso afecta a una inocente que es mi hija, cuando ella es una buena estudiante, además buena compañera tal como lo registran los boletines entregados por la institución y sobre todo estaba completamente integrada con la institución”

II. Consideraciones de la INDDHH

Analizadas las actuaciones realizadas por el CEIP, la INDDHH considera:

  1. Se recibieron en tiempo y forma las respuestas a las solicitudes de información dirigidas por la INDDHH al organismo.
  2. A juicio de esta Defensoría del Pueblo, resulta confuso el procedimiento de supervisión del Departamento de Educación Privada en esta situación. En otras palabras: aparentemente, para la valoración de dicha situación, solamente se han tenido en cuenta los elementos proporcionados por la institución educativa, sin considerar en forma explícita la opinión de la familia u observar directamente la conducta y situación de los niños en el colegio.

Si la negativa de reinscripción se relacionara a “desgaste del vínculo familiar", no queda claro cuáles habrían sido las estrategias institucionales abordadas para superar esta dificultad. La INDDHH considera que quizás se habría podido evitar exponer a los niños a un cambio de institución educativa, con las dificultades, como para su hermana que se encontraba transitando una adecuada escolaridad desde el punto de vista social y académico.

  1. Preocupa también que frente a las razones expuestas por el colegio para su decisión, la medida tomada afecte e incida directamente sobre los niños y sus trayectorias educativas, con los que explícitamente la institución planteó que no tiene “motivos personales con ninguno de ellos.
  2. En este sentido, de las actuaciones que fueron planteadas por el Departamento de Educación Privada no surgen elementos suficientes que den cuenta de que en el caso existieron diversas instancias y estrategias tendientes a conocer si existía un motivo razonable, proporcional y adecuado que justificara la no reinscripción de los niños a la Institución.

III) Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Que se fortalezcan las herramientas y los procesos de supervisión aplicados a efectos de determinar si las instituciones educativas privadas cumplen con el principio establecido en el Art. 8 de la Ley 18.437, en particular en lo atinente a que “las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades”.
  2. Recomendar al CEIP la investigación pormenorizada de los hechos denunciados - teniendo en cuenta las opiniones de todos los actores involucrados- identificando las eventuales responsabilidades que pudieran desprenderse acerca de los mismos. Se considera que la situación de la hermana del niño en cuestión reviste especial atención en este sentido.
  3. En ese marco, y conforme al Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se tenga en cuenta especialmente la opinión de los dos alumnos afectados por los hechos analizados, procediendo a realizar las entrevistas pertinentes por parte de personal especializado especialmente para realizar este tipo de procedimiento.
  4. Que se incluya dentro de las medidas de seguimiento de las situaciones denunciadas elementos que atiendan a conocer si los niños involucrados están escolarizados o no y en donde, de manera de velar por el deber de garantizar el derecho a la educación de las niños y niñas en situación de discapacidad o no.
  5. Que se informe a la INDDHH de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la presente resolución en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de la misma.

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