Resolución N° 584/018 con recomendaciones a la Administración Nacional de Educación Pública y al INAU

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia de una persona que solicitó ampararse en el Art. 12 de la Ley 18.446 (Reserva de identidad), referida a presuntas restricciones en el derecho a la educación de una adolescente.

Administración Nacional de Educación Pública - Consejo de Educación Técnico-Profesional
Directora General Ing. Agr. María Nilsa PEREZ HERNANDEZ
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)
Sra. Presidenta Lic. Marisa Lindner

De nuestra mayor consideración:

I) Antecedentes

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia de una persona que solicitó ampararse en el Art. 12 de la Ley 18.446 (Reserva de identidad), referida a presuntas restricciones en el derecho a la educación de una adolescente.

2. Analizados los requisitos de admisibilidad, conforme a lo establecido por los Arts. 11 y sgtes. de la Ley No. 18.446 y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la denuncia mencionada fue admitida c ingresada en el Expediente N° 2016-1-38-000380.

3. De acuerdo a lo manifestado por la persona denunciante, la adolescente X, de 16 años de edad, se encontraba bajo el sistema de protección por amparo de INAU, atendida por el Proyecto Pre egreso X de INAU en el departamento X. En 2015 aprobó 1o año de Ciclo Básico-Plan 06a en el Programa Aulas Comunitarias, con buenas calificaciones. En el año 2016, la joven inició 2o año de Gastronomía en UTU X. A poco de iniciado el curso, no se le permitió continuar el ciclo de 2o año y fue trasladada a 1o año del Programa FPB de Capilar. Dado que X pretendió cursar el 2o año del ciclo de Gastronomía, la persona denunciante contacta al Director de UTU, de nombre X quien le informa que existe un informe psicológico de la adolescente elaborado por la Psicóloga X, funcionaria del Hogar X de INAU en el departamento de X, el cual indicaría que la chica no podría cursar ni sostener 2o año de Gastronomía. El citado Director informa a la persona denunciante que el informe psicológico es determinante y avala lo actuado.

4. El 9 de setiembre la INDDHH se comunicó telefónicamente con la Psic. X de INAU para consultarle sobre la situación. La profesional relató que X ingresó en 2do. año de UTU opción Gastronomía; que tuvo la dificultad de que esa UTU se encuentra en un barrio peligroso; y que el curso terminaba a las 21 horas pero el último bus pasa a las 20 horas, a la vez que desde el hogar del INAU nadie podía ir a buscarla. Por otra parte, informó que X tuvo problemas para seguir el curso por sus dificultades de lecto-escritura. Señaló que no se le realizó un psicodiagnóstico; que hay un informe de una maestra de INAU; y que X concurrió a escuela especial.

5. El 27 de setiembre de 2016 se libró el Oficio No. 1164/2016 dirigido a la Presidenta de INAU, en el que se le solicitó la siguiente información: I) Si se realizó algún estudio técnico a la joven X. II) Cuáles fueron los fundamentos que motivaron el cambio de grado y si entre ellos se encuentra el hecho de que la joven finalizaba el curso de Gastronomía a las 21 horas, que no había locomoción para trasladarla y que el barrio en el que se encuentra el centro de estudios es “peligroso" para que la joven circule sola a esas horas de la noche.

En la misma fecha también se libró el Oficio No. 1165/2016 dirigido a la Directora del Consejo de Educación Técnico-Profesional de ANEP, en el que se le solicitó la siguiente información: I) Si se realizó algún estudio técnico a la joven X II) Cuáles fueron los fundamentos que motivaron el cambio de grado.

6. El 1 de diciembre de 2016 se recibió la respuesta por parte del Consejo de Educación Técnico-Profesional al oficio N° 1165 del 26 de setiembre de 2016 enviado por la INDDHH. En la respuesta se hace referencia a una investigación sobre el proceso educativo y valoraciones de la adolescente para la realización de los cursos. La respuesta incluye un informe realizado por la maestra X, en el que se expresa que X, en el área del lenguaje, presenta un nivel de 3er. año de escuela y que en el área de matemáticas, si bien suma y resta, no divide ni multiplica. El en suma señala que: "la adolescente presenta un nivel descendido de sus aprendizajes y las habilidades cognitivas (...) ". Se informa, asimismo, que el 1o de setiembre de 2016 el Equipo de Educación Inclusiva consideró que X cursara en régimen de inclusión.1 El informe del Campus Regional de Educación Tecnológica Centro, firmado por la Dra. X, concluye: "En suma: si bien la alumna debería estar cursando un F.P.B., trayecto II. Módulo I y 2 y por no existir este formato está cursando en la orientación elegida por ella un F. P. R, Trayecto I Módulo I y 2, y por contar con resolución del Programa Educación Básica y del Equipo de Inclusión que la incluye en una modalidad de cursado que acreditará las competencias y logros alcanzados de acuerdo a sus capacidades, es que entendemos que la denuncia que expresa el oficio 1165/2016 no corresponde porque no se vulneró su derecho a la educación. La alumna asiste regularmente al curso y está concretando dentro de sus posibilidades los aprendizajes de la orientación elegida. "La investigación del Consejo de Educación Técnico-Profesional (U.T.U.), firmado por la Directora Ing. Agr. Ma. Nilsa Pérez, concluye: "La alumna se encuentra incluida en el Sistema Formal de Educación, ha asistido en forma regular al curso y es valorada de acuerdo a los logros alcanzados por la estudiante. "

7. Con fecha 15 de diciembre de 2016 se confirió vista a la persona denunciante, quien no realizó observaciones a la respuesta recibida.

8. Con fecha 21 de diciembre de 2016 se envió reiteración de Oficio a INAU, con el No. 1255/2016, por medio del cual se otorgó 10 días hábiles para dar respuesta a la información solicitada.

9. En el mes de julio de 2017. La 1NDDHH mantuvo una reunión con referentes de INAU en la que se planteó la falta de respuesta a los Oficios enviados.

10. Con fecha del 25 de setiembre de 2017, esta Defensoría del Pueblo recibió una respuesta de INAU al oficio N° 1164 oportunamente enviado. En el mismo se informa sobre los motivos que dieron lugar al cambio de orientación del taller para la adolescente. Se explícita que el Centro X tiene como objetivo trabajar la autonomía progresiva con la participación activa en el proceso de cada adolescente. En este marco de intervención, elabora en Centro una PAI (Proyecto de Atención Individualizada) con cada adolescente. En la situación de X informan, si bien la adolescente había cursado el FPB de Gastronomía existían aspectos a trabajar en su proceso personal y de aprendizaje que requerían replantear la PAI junto con la adolescente. Más allá de algunas cuestiones logísticas relacionadas con horarios y ubicación del centro de estudios, se evalúa que la joven presentaba dificultades para desempeñarse en el rubro Gastronomía a su vez que la orientación de Belleza/capilar colaboraría en aspectos de su autonomía y desarrollo personal. Se afirma que este proceso se desplegó en acuerdo con la interesada y su madre. El informe concluye con la afirmación: “Se evalúa que fue la búsqueda de actividades y alternativas que le estimularán más que la gastronomía, lo que generó que se acordara el cambio en los estudios. Culminando el año lectivo, consideran de forma exitosa la propuesta ya que en X, reforzó su autoestima, logro mayor autonomía e independencia, generando un espíritu autocrítico. En competencias sociales se integró a ADID desde un voluntariado, así como presto colaboración en PROPIA con responsabilidad y entrega en la tarea. ”

11. El 2 de octubre de 2017 se confirió nueva vista a la persona denunciante, quien tampoco hizo llegar a la INDDHH ningún tipo de observación.

II) Consideraciones de la INDDHH

12. Los organismos involucrados respondieron al requerimiento de la INDDHH, informando acerca de las actuaciones cumplidas en torno a los hechos aludidos en la denuncia.

13. No obstante lo anterior, no es posible soslayar que no existió la diligencia debida por parte de INAU en la respuesta al requerimiento de información movilizado por la INDDHH. En efecto, surge del presente expediente que se envió a dicho organismo un oficio N° 1164/2016 con fecha 27/9/2016. Ante la falta de respuesta en tiempo, se libró un oficio de reiteración, N° 1255/2016, con fecha 21/12/2016, se le otorgó un nuevo plazo de diez días hábiles para dar respuesta a la información solicitada. Como se consigna en el numeral (9) del capítulo anterior, ante la ausencia de respuesta, en el mes de julio de 2017 se mantuvo una reunión con los referentes de INAU, en la que se planteó la falta de respuesta a los oficios enviados. Recién el 25/9/2017, la INDDHH recibió respuesta por parte de INAU al oficio N° 1164/2016 antes mencionado. En concreto: transcurrió un año para que la INDDHH contara con la información solicitada a INAU. Tal situación transgrede largamente los plazos fijados por la INDDHH para recibir la información, lo que atenta contra el cumplimiento diligente de los cometidos legalmente encargados a esta Defensoría del Pueblo. Por ende, se trata de una situación que debe corregirse y no puede volver a reiterarse porque esa demora podría agravar una situación de posible vulneración de derechos. Debe tenerse en cuenta por INAU, que ante situaciones complejas la ley habilita a la INDDHH a conceder prórrogas al plazo para informar, cuando sean solicitadas y exista fundamento razonable para las mismas (art.2I, i.3 y 4, ley 18.446 de 24 de diciembre de 2008).

14. Como se señaló, la persona denunciante no realizó observaciones a las respuestas enviadas por ambos organismos, ni agregó elementos probatorios que respaldaran la denuncia.

15. En el proceso de realizar este documento la INDDHH, se comunicó con el Centro X en el entendido que comenzó un nuevo año lectivo para conocer los avances de X en relación a su formación educativa. La Coordinadora X comunica, que X egresó del Centro X en diciembre del año 2017 por voluntad propia al cumplir 18 años de edad, solicitando residir con su madre. Culminó 1o y 2o año del Ciclo Belleza/capilar en el año 2016 y 2017 respectivamente con éxito. La Directora del Centro X, informa que mantuvo reunión con la Escuela Técnica y comunicación con la adolescente, tomando conocimiento que X se inscribió en el año 2018 en 3o año del Ciclo Belleza/capilar, concurriendo a clases regularmente continuando sus estudios.

16. En consecuencia, de las actuaciones cumplidas no se recaban elementos de convicción suficientes como para entender que se haya configurado un caso de responsabilidad estatal por vulneración de los derechos humanos (restricción al derecho de educación) de la adolescente mencionada.

17. Se comprende que se realizaron los esfuerzos institucionales, basados en las evaluaciones por los técnicos correspondientes para brindarle a la adolescente el acceso educativo con propuestas hacia su empoderamiento y crecimiento en autoestima, configurándose en un proceso de logros positivos.

III) Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Recomendar a INAU adoptar las medidas necesarias para responder en tiempo y forma a los requerimientos de información formulados por la INDDHH, conforme lo dispone la Ley 18.446 de 24/12/2008 y otorgarle un plazo de treinta días, al cabo de cual deberá informar a la INDDHH acerca de las medidas concretas dispuestas a tal fin.

  2. Disponer el cierre de las actuaciones en los términos previstos en el art. 19 y 27 de la Ley N° 18.446 y 95 del Reglamento de la INDDHH, sin prejuicio.

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